CE - 110010315000202203269011SENTENCIA20221026205213
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203269011SENTENCIA20221026205213
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-03269-011 Actores : Héctor Julio Jaime Márquez; Crisanto Arbey, Sandra Yadira, Andrés Libardo y Héctor Édison Jaime Rojas (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Julián Esteban Jaime Murcia); Jenny Paola Murcia Castellanos, Andrés Felipe Peña Murcia, Isabel Rojas Medina y Gina Lancheros Escobar (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija María Isabela Jaime Lancheros) Demandados : Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los tutelantes contra la sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo deprecado. I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Héctor Julio Jaime Márquez; Crisanto Arbey, Sandra Yadira, Andrés Libardo y Héctor Édison Jaime Rojas
(quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Julián Esteban Jaime Murcia); Jenny Paola Murcia Castellanos, Andrés Felipe Peña Murcia, Isabel Rojas Medina y Gina Lancheros Escobar (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija María Isabela Jaime Lancheros), por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03269-01 Actores: Héctor Julio Jaime Márquez y otros
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Como consecuencia de lo anterior, piden se dejen sin efectos los fallos de (i) 14 de mayo de 2020, mediante el cual el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-36-038-2017-00072-00); y (ii) 3 de diciembre de 2021, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia que atienda el ordenamiento jurídico. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 28 de diciembre de 2014 el señor Mayer Ferney Jaime Rojas, quien se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, resultó muerto tras un ataque perpetrado por integrantes de grupos armados ilegales, mientras estaba en el puesto de control de aduanas, ubicado en el municipio de Hato Corozal (Casanare), hecho en el que fallecieron dos (2) uniformados más y un (1) servidor del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Que promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-36-038-2017-00072-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les causó el siniestro, que se produjo por la omisión de adoptar medidas orientadas a garantizar la seguridad del fallecido en una zona peligrosa,
y se le ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria. En la demanda solicitaron oficiar a la dirección general de la Policía Nacional, con el fin de que indicara si el lugar donde ocurrió la acción subversiva era catalogada como «zona roja», cuántos uniformados se habían asignado al «retén», el tiempo de antigüedad de ellos en la institución y durante qué lapso funcionó dicho puesto de control. Dicen que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, que el 1º de octubre de 2019 celebró audiencia inicial2, en la que decretó la prueba señalada en el párrafo precedente, sin embargo, pese a que fue requerida en varias ocasiones, la respectiva dependencia no allegó certificación alguna, por lo que pidieron iniciar incidente de desacato, empero, el despacho judicial no se pronunció al respecto, por el contrario, el 14 de mayo de 2020 negó las pretensiones 2 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03269-01 Actores: Héctor Julio Jaime Márquez y otros
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ordinarias, al considerar que el daño antijurídico acaeció dentro de circunstancias propias del servicio de policía y no se evidenció que a la víctima directa se la haya atribuido una carga que no estuviera en el deber de soportar. Que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que se acreditó que al momento del ataque el difunto apenas estaba con dos (2) policías más, los cuales eran insuficientes para hacer frente a la difícil situación de orden público que se presentaba en Hato Corozal. Además, era previsible un atentado como el ocurrido, puesto que las noticias reportaban hechos delictivos y la Defensoría del Pueblo emitió varias alertas, pese a ello, no se adoptaron medidas para evitarlo, omisión que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado. En la apelación pidieron practicar la prueba que no fue allegada en primera instancia. Sostienen que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) conoció del proceso, en segunda instancia, por lo que el 13 de septiembre de 2021 admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión, sin pronunciarse sobre el referido medio de convicción, razón por la cual deprecaron adelantar las diligencias necesarias para que obtener la correspondiente certificación, sin embargo, dicha Corporación guardó silencio y el 3 de diciembre de 2021 desató la alzada, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, en atención a los mismos argumentos empleados por el a quo. Que las sentencias atacadas carecen de apoyo probatorio, en razón a que concluyeron
que el daño antijurídico no era atribuible a la Administración, sin advertir que no se practicó la prueba decretada por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá (oficio de la Policía Nacional), la cual comprueba que el deceso del señor Mayer Ferney Jaime Rojas (q. e. p. d) comporta falla del servicio. Adicionalmente, las autoridades accionadas inobservaron que el Tribunal Administrativo de Casanare3 accedió a las pretensiones de una demanda en la que se discutían supuestos fácticos y jurídicos similares a los debatidos en el expediente 11001-33-36-038-2017-00072-00. 3 Sentencia de 3 de septiembre de 2020, expediente 85001-33-33-002-2015-00315-01.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03269-01 Actores: Héctor Julio Jaime Márquez y otros
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1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor secretario general de la Policía Nacional, por conducto del señor jefe del área jurídica de la dependencia a su cargo, pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que al proceso ordinario 11001-33-36-038-2017-00072-00 sí se allegó certificación de la Institución (oficio 34064 de 4 de junio de 2019), por tanto, carece de asidero jurídico la afirmación de que esa prueba no fue enviada. Que a los padres del señor patrullero Mayer Ferney Jaime Rojas (q. e. p. d.) se les reconocieron $89ʼ463.827 como compensación por su muerte. Además, a su menor hija María Isabela Jaime Rancheros se le concedió pensión de sobreviviente, a través de Resolución 1162 de 22 de septiembre de 2016, expedida por tesorería general de la Policía Nacional, en consecuencia, se observa que los actores «no se encuentran frente a un perjuicio irremediable que haga procedente» este asunto constitucional. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección quinta), mediante sentencia de 25 de agosto de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que, contrario a lo aseverado por los demandantes, en el fallo
de segunda instancia acusado sí se hizo mención a la prueba a la que hicieron referencia en el recurso de apelación que desató, pero no la consideró pertinente, puesto que en el proceso de reparación directa reposaban otros elementos de convicción que permitían dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho dañoso. Que, luego de analizar las pruebas obrantes en el referido asunto contencioso-administrativo, no merece reproche alguno la conclusión de los señores magistrados demandados, consistente en que no se acreditó la falla del servicio alegada por los accionantes, pues las pruebas no demuestran que el difunto haya sido puesto en un riesgo superior al que debía soportar. Asimismo, tampoco tiene asidero jurídico lo relacionado con el desconocimiento del precedente, porque el pronunciamiento invocado por los demandantes fue emitido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por tanto, no tenía fuerza vinculante frente a las autoridades accionadas.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03269-01 Actores: Héctor Julio Jaime Márquez y otros
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1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, con fundamento en las mismas aseveraciones expuestas en el escrito de amparo. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. Los actores piden dejar sin efectos los fallos de (i) 14 de mayo de 2020, mediante el cual el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-36-038-2017-00072-00); y (ii) 3 de diciembre de 2021, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) lo confirmó. Sin embargo, la Sala
Policía Nacional (expediente 11001-33-36-038-2017-00072-00); y (ii) 3 de diciembre de 2021, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) lo confirmó. Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 3 de diciembre de 2021, por ser la que, al desatar el recurso de apelación 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 7 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03269-01 Actores: Héctor Julio Jaime Márquez y otros
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interpuesto contra la de 14 de mayo de 2020, decidió de manera definitiva el referido asunto contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 3 de diciembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) confirmó la de 14 de mayo de 2020, con la que el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-36-038-2017-00072-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que seAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03269-01 Actores: Héctor Julio Jaime Márquez y otros
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sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito
de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cualAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03269-01 Actores: Héctor Julio Jaime Márquez y otros
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solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de
ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8)
16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03269-01 Actores: Héctor Julio Jaime Márquez y otros
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anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue proferido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada11 quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 15 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 4 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. Ahora bien, aunque los accionantes no invocan causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que las afirmaciones de que no se advirtió que no se allegó la certificación decretada en la audiencia inicial, pese a que también fue pedida en segunda instancia, y que tampoco se tuvo en cuenta el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Casanare que desató un asunto similar al debatido en el 11001-33-36-038-2017-00072-00, conciernen al defecto fáctico y desconocimiento del precedente, en su orden, motivo por el cual, en virtud del principio de oficiosidad12, se analizará este trámite constitucional a la luz de dichos defectos. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el 10 Entre otras, de esta
en su orden, motivo por el cual, en virtud del principio de oficiosidad12, se analizará este trámite constitucional a la luz de dichos defectos. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23
de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Notificada electrónicamente el 15 de diciembre de 2021. 12 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03269-01 Actores: Héctor Julio Jaime Márquez y otros
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expediente, se destaca: a) Mediante informe administrativo por muerte 5-2015 de 12 de febrero de 2015, el señor director de gestión de policía fiscal y aduanera indicó que el 28 de diciembre de 2014 el señor patrullero Mayer Ferney Jaime Rojas de la Policía Nacional falleció, junto con dos (2) uniformados más, luego de que hombres armados que se movilizaban en motos y una camioneta («presuntamente guerrilleros del ELN») atacaran el puesto de control aduanero en el que ejercían vigilancia de los vehículos que transportaban ganado, ubicado en Hato Corozal (Casanare). b) En razón al precitado suceso, los tutelantes promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-36-038-2017-00072-00), con el propósito de que se le (i) declarara administrativamente responsable de la muerte del señor Jaime Rojas (q. e. p. d.), comoquiera que involucra una falla del servicio, por cuanto fue enviado a una zona de alta actividad subversiva sin realizarle un reentrenamiento ni garantizarle el personal y elementos de apoyo para evitar un ataque como el que acabó con su vida, y (ii) ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria. Con la demanda se adosaron el documento señalado en la letra a y valoraciones efectuadas por el psicólogo Daniel Andrés Bossio, en las que se consigna que padecen afecciones emocionales como consecuencia de la muerte del expatrullero. c) El asunto contencioso-administrativo
fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, que el 22 de septiembre de 2017 lo admitió, el 30 de abril de 2019 celebró audiencia inicial13, en la que decretó como pruebas los documentos adosados con la demanda y solicitó (i) de la dirección general de la Policía Nacional indicar si la zona donde ocurrió el hecho dañoso es catalogada como «zona de alto riesgo», en qué fecha se instaló el puesto de control aduanero atacado, el número de policías asignados a él y los planes fijados para «reaccionar» ante una eventualidad como la ocurrida el 28 de diciembre de 2014; y (ii) de la Fiscalía General de la Nación las diligencias penales iniciadas por lo acaecido. 13 De que trata el artículo 180 del CPACA.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03269-01 Actores: Héctor Julio Jaime Márquez y otros
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d) Al expediente se adosó copia de la sentencia de 2 de marzo de 2018, por cuyo conducto el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó al autor material del hecho dañoso, en la que se consignó que el ataque ocurrido el 28 de diciembre de 2014, en el que murió el señor Mayer Ferney Jaime Rojas (q. e. p. d.), fue realizado por miembros del grupo guerrillero ELN (para el cual se utilizaron dos (2) motocicletas y una (1) camioneta), quienes se acercaron a los uniformados, con la excusa de preguntarles algo, y de manera sorpresiva les dispararon. e) Con oficio 34064 de 4 de junio de 2019, el comandante del departamento de policía de Casanare indicó que para la época en que acaeció el siniestro, el municipio de Hato Corozal estaba catalogado como «zona de orden público» y no se tenía conocimiento del plan de reacción que se adoptó para eventos como el sucedido el 28 de diciembre de 2014. f) Al expediente también se allegó copia de las Resoluciones 648 de 24 de febrero de 2015 y 821 de 28 de mayo de ese año, mediante las cuales la dirección general de la Policía Nacional ascendió de manera póstuma al fallecido al grado de subintendente y el área de tesorería le otorgó $89ʼ463.824 a sus padres, por concepto de «compensación por muerte», respectivamente. g) El 14 de mayo de 2020 el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones
ordinarias, al considerar que el siniestro ocurrió en el marco del riesgo que el fallecido decidió asumir al ingresar voluntariamente a la Policía Nacional y no se acreditó una circunstancia especial de la que se infiriera que fue puesto en una situación que comportara una carga que no estuviera en la obligación de soportar, máxime cuando llevaba un año en la institución y se presume que en la escuela de formación recibió el entrenamiento necesario. h) Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda, esto es, que el difunto no estaba acompañado del personal suficiente para garantizar su seguridad, lo cual era indispensable dada la difícil situación de orden público que se presentaba en el lugar donde falleció, y era dable predecir el hecho dañoso, porque en la región ya se habían presentado atentados contra los miembros de la fuerza
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