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CE - 110010315000202203277001SENTENCIA20220722153911

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Título
CE - 110010315000202203277001SENTENCIA20220722153911
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00

Referencia: Acción de tutela

Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS.

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD

JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS

SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

ENDILGADOS. LA DECISIÓN CUESTIONADA ESTÁ AJUSTADA A

DERECHO, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS Y LA

JURISPRUDENCIA APLICABLE AL ASUNTO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B” - DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.

1 En adelante Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00

Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS.

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I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

Los señores ERLINTON, WILLINGTON y ADRIÁN FLORES GÓMEZ, LEONILDE GÓMEZ , FLORESMIL FLORES CABEZAS y JAMINTON FLORES MUÑOZ , actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicit aron la protección de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de buena fe , los cuales , a su juicio, le s fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la providencia de 17 de noviembre de 2021 , dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36032-2015-00785-01.

I.2. Hechos

Indicaron que el señor ERLINTON FLORES GÓMEZ en el mes de abril de 2012, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, por lo que le fueron realizados los exámenes de rigor, concluyéndose que era apto para el servicio.

Adujeron que durante la prestación del servicio militar obligatorio el3

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Actores: ERLINTON FLORES GÓMEZ Y OTROS.

Adujeron que durante la prestación del servicio militar obligatorio el3

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señor ERLINTON FLORES GÓMEZ comenzó a presentar molestias en sus ojos, por lo que acudió a centros médicos de salud , específicamente, el 30 de agosto de 2012, momento en el cual ya no podía ver bien, empero dicha situación aún no era posible atribuírsele a la prestación del servicio militar ni se tenía certeza si la misma era permanente o pasajera.

Relataron que solo hasta el 19 de noviembre de 2013, por medio de la Junta Médica Laboral núm. 65101 se determinó que padecía de “coriorretinitis con agudeza visual OD70/70 OI20/20”, con una disminución de pérdida de la capacidad laboral del 10.5%.

Refirieron que, como consecuencia de lo anterior y con la certeza de poder atribuírsele responsabilidad al Estado por la disminución de la salud visual del señor ERLINTON FLORES GÓMEZ , promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2015-00785-00.

Manifestaron que la citada demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de Bogotá que,

le fue asignado el número único de radicación 2015-00785-00.

Manifestaron que la citada demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de Bogotá que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2020, declaró de oficio el fenómeno jurídico de la caducidad.4

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Expresaron que inconforme con ello, interpusieron recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal que, en sentencia de 17 de noviembre de 2021, confirmó la decisión del a quo , al considerar que no podía tenerse en cuenta como fecha de inicio para el cómputo del término el acta de la Junta Médico Laboral.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, los de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

Sostuvieron que, en atención a la postura unificada por el Consejo de Estado2, el término de caducidad debe contabilizarse desde que la víctima conoció de la participación del Estado y advirtió la posibilidad

Sostuvieron que, en atención a la postura unificada por el Consejo de Estado2, el término de caducidad debe contabilizarse desde que la víctima conoció de la participación del Estado y advirtió la posibilidad de imputarle responsabilidad, contrario a lo dispuesto por el Tribunal en la providencia acusada.

2 Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de enero de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 2014 -00144-01 (61.033).5

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Resaltaron que la apreciación de la autoridad judicial accionada, según la cual conocieron del daño desde que iniciaron los problemas visuales del señor ERLINTON FLORES GÓMEZ , resulta errada y contraria a lo previsto en el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, incurriendo de igual forma en defecto sustantivo.

Arguyeron que, en el caso concreto, el hecho dañoso y el conocimiento del daño no ocurrieron simultáneamente, comoquiera que el solo padecimiento de problemas visuales no permitía concluir que la prestación del servicio militar obligatorio causó la afectación, sino que fue hasta el 19 de noviembre de 2013 , que fueron notificados del acta de Junta Médico Laboral y tuvieron conocimiento

que el solo padecimiento de problemas visuales no permitía concluir que la prestación del servicio militar obligatorio causó la afectación, sino que fue hasta el 19 de noviembre de 2013 , que fueron notificados del acta de Junta Médico Laboral y tuvieron conocimiento de la magnitud del daño y que este se dio como consecuencia de la prestación del servicio.

Por último, resaltaron que el Tribunal debió contabilizar el término de caducidad a partir de la notificación del Acta de Junta Médico Laboral núm. 65101 de 19 de noviembre de 2013, que se surtió ese mismo día, pues solo hasta ese momento tuvieron conocimiento del daño causado y advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad al Ejército Nacional.6

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I.4. Pretensiones

La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] 2. Se deje sin efectos la Sentencia del 17 de noviembre de 2021 proferida por la Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección B, para que en su lugar a la Corporación, proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, basado para ello, en las pruebas oportunamente

Corporación, proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, basado para ello, en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y decretadas en audiencia inicial, que entienda superado el análisis de caducidad […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El Tribunal pese a ser notificado del presente trámite constitucional en debida forma, guardó silencio.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- El Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército N acional pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.7

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma

11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose8

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observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella

parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un9

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extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un9

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perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decision es inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique d e manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se t rate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las

constitucional de sus derechos. f. Que no se t rate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.10

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… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fáct icos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcan ce de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundament al vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 17 de noviembre de11

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que se deje sin efecto la providencia de 17 de noviembre de11

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2021, proferida por el Tribunal, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo de declarar probada de oficio la caducidad de la acción, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00785-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de buena fe , habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la ac ción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia cuestionada.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplim iento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.12

Sala examinará el cumplim iento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.12

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La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem ); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial endilgados a la providencia de 17 de noviembre de 2021, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00785-01.

Del defecto sustantivo

precedente judicial endilgados a la providencia de 17 de noviembre de 2021, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00785-01.

Del defecto sustantivo

3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012 -02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).13

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La Corte Constitucional 4 ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 20095, la Corte Constitucional señaló los siguientes:

“[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d)

“[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]”

De igual forma, la Corte Constitucional 6 ha dicho que al examinar

4 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 M.P Mauricio González Cuervo. 6 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.14

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estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Desconocimiento del precedente judicial

Por su parte, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial se ha determinado que d e acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.

En efecto, en la sentencia T -267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó:15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03277-00

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puntualizó:15

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“Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente7”.

De la misma forma, en la sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial8.

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha

su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial8.

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico , siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición

7 Ver, entre otras, sentencias C -836 de 2001, T -1130 de 2003, T -698 de 2004, T -731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional.

8 Sentencia T-766 de 2008. Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra.16

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(principio de razón suficiente)9.

Caso en concreto

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el TRIBUNAL, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2021, para efectos de determinar si había lugar a confirmar la decisión del a quo , que declaró de oficio el fenómeno de la caducidad, estableció lo siguiente:

“[…] En sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de noviembre de

declaró de oficio el fenómeno de la caducidad, estableció lo siguiente:

“[…] En sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2018, consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico, radicado: 47308 […]

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:

El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comport a un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de

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