CE - 110010315000202203292001SENTENCIA20220818162330
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203292001SENTENCIA20220818162330
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Grupo de Apoyo MecánicoGAMEORU S.A.S.
Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03292-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03292-00
Demandante: GRUPO DE APOYO MECÁNICO - GAMEORU S.A.S.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN
“B”
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto procedimental absolutoampara.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a re solver la acción de tutela presentada por el Grupo de Apoyo MecánicoGAMEORU S.A.S ., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa y de acceso a la administración de justicia por parte del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B”.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito remitido el 16 de junio de 2022 al buzón web de la Secretaría General
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito remitido el 16 de junio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Grupo de Apoyo MecánicoGAMEORU S.A.S., actuando a través de su representante legal , presen tó acción de tutela cont ra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B”, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa y de acceso a la administración de justicia.
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garant ías constitucionales con ocasión de las decisiones del i) 17 de junio de 2021, a través de la cual la autoridad judicial tutelada rechazó por extemporáneo el recurso de apelación incoado contra la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; y ii) del 2 de marzo del 2022 por medio de la cual , se resolvió el recurso de súplica formulado contra la anterior providencia.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, pidió:Demandante: Grupo de Apoyo MecánicoGAMEORU S.A.S.
Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03292-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene de manera prioritaria y en un término expedito a l CONSEJO DE ESTADO , SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN B, revocar las decisiones tomadas mediante autos de fechas 17 de junio de 2021, y 02 de marzo de 2022.
TERCERA: Que realizado lo anterior, SE ORDENE dar trámite al Recurso de Apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 04 de junio de 20 20, emitida por el Honorab le Magistrado
CARLOS MARIO PEÑA D ÍAZ, integrante del TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - Circuito Oralidad – del Distrito Judicial de Cúcuta”.
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La solicitud de amparo se fundamentó en lo s siguientes hechos que, a juici o de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El Grupo de Apoyo Mecánico - GAMEORU S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las “Resoluciones SIN del 23 de enero del 2014, mediante las cuales ECOPETROL S.A. canceló de manera unilateral los Procesos de Selección adelan tados dentro de los concursos cerrados Nos. 50038039 y 50038014, que tenían por o bjeto “LA
PRESTACIÓN DEL SERVICI O DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO, CORRECTIVO,
dentro de los concursos cerrados Nos. 50038039 y 50038014, que tenían por o bjeto “LA PRESTACIÓN DEL SERVICI O DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO, CORRECTIVO, MEJORATIVO Y PREDICTIVO EN LAS ESPECIALIDADES DE INSTRUMENTACIÓN, CONTROLES, ELECTRICIDAD Y MECÁNICA EN L A PLANTA DE ORÚ DEL DEPARTAMENTO O&M CAÑO LIMÓN; Y EN LA ESTACIÓN ORIPAYA, VÁLVULAS DE SECTORIZACIÓN SECTOR TOLEDO – ORIPAYA Y EQUIPOS INDUSTRIALES DE CÚCUTA Y BODEGA VILLA DEL ROSARIO DEL DEPARTAMENTO O&M CAÑO LIMÓN”.
5. El proceso le correspondió por r eparto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, mediante senten cia del 4 de junio de 2020 , negó las pretensiones formuladas contra la Empresa Colombiana de Petróleos, en adelante Ecopetrol S.A., el proceso se adelant ó bajo el radicado N.º 54001-23-33-000-2014-00261-01
(66191).
5. La anterior providencia fue notificada por med ios electrónicos el 8 de junio d e 2020, fecha en la cual se encontraban suspendido s los términos judiciales con ocasión de la emergencia decretada por la COVID -19.
6. Inconforme con la decisión, el 16 de julio de 2020 el apoderado judicial de l Grupo de Apoyo MecánicoGAMEORU S.A.S., radicó escrito de apelación. Dicho recurso fue concedido por el tribunal Aquo y el expediente fue remitido al Consejo de Estado mediante oficio del 15 de octubre de 2020.
de Apoyo MecánicoGAMEORU S.A.S., radicó escrito de apelación. Dicho recurso fue concedido por el tribunal Aquo y el expediente fue remitido al Consejo de Estado mediante oficio del 15 de octubre de 2020.
7. A través de auto del 17 de junio del 2021 , el magistrado ponente de l Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, rechazó por inoportuno el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Para sustentar su decisión, argumentóDemandante: Grupo de Apoyo MecánicoGAMEORU S.A.S.
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la sentencia fue notificada el 8 de junio de 2020, pero por disposición de varios acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura1 los términos estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo del 2020 hasta el 30 de junio sigui ente, por lo que se reanudaron a partir del 1º de julio de la misma anualidad , venciéndose el término para apelar el 14 de julio de l 2020, sin embargo , la demandante presentó la alzada solo hasta el 16 del mismo mes y año , lo que generó su declaratoria de extemporaneidad.
8. Contra la anterior decisión Gameoru S.A.S. presentó recurso de súplica, resuelto con auto del 2 de marzo de 2022 , en e l que los demás miembros de l a Subsección
extemporaneidad.
8. Contra la anterior decisión Gameoru S.A.S. presentó recurso de súplica, resuelto con auto del 2 de marzo de 2022 , en e l que los demás miembros de l a Subsección “B” de la Secci ón Tercera del Consejo de Estado, confirmaron el proveído recurrido, bajo el entendido de considerar qu e el término de 2 días hábiles a partir del cual se entiende realizado el traslado solo resulta aplicable en aquellos supuestos en los qu e una parte acredite haber enviado copia del escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales , mediante la remisión de la copi a por correo o medio electrónico, y no cuando se trate de actos proferidos por el juez.
9. La anterior de cisión se notificó mediante correo electrónico enviado el 2 de may o del 2022.
1.3. Fundamentos de la vulneración
10. La parte actora consideró vuln erados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defen sa y de acceso a la administración de jus ticia por cuanto se pretermitió la segunda instancia ante la negativa de la autoridad judicial accionada de reconocer la oportunidad de su recurso de apelación.
11. Advirtió que se confi guraron los defectos i) sustantivo, ii) procedimental absoluto y iii) desconocimiento del precedente , al proferir los autos que rec hazaron por extemporáneo su recurso de apelación, por las razones que pasan a exponerse:
12. Defecto sustantivo: afirmó que la Sección Tercera , Subsección “B” desconoció las previsiones del artículo 203 d e la Ley 1437 de 2011 que ordena a los jueces a
12. Defecto sustantivo: afirmó que la Sección Tercera , Subsección “B” desconoció las previsiones del artículo 203 d e la Ley 1437 de 2011 que ordena a los jueces a efectuar la notificación de las sentencias mediante correo electrónico. Aunado a que el Decreto 806 d el 4 de junio de 2020 , adoptó las medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales , para que se agilizaran los pro cesos judiciales y se flexibilizara la a tención a los usuarios del servicio de ju sticia en el marco del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica, que ocasionó la COVID-19.
1 El acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 suspendió los términos judiciales entre el 16 y el 20 de marzo en lo s juzgados, tribunales y Altas Cortes. Dicho acuerdo fue prorrogado por los acuerdos PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549 y PCSJA20-11556 y mediante el acuerdo PCSJA20 -11567 d el 5 de junio del 2020 se levant ó la suspensión de los términos judiciales a partir del 1º de julio del 2020.Demandante: Grupo de Apoyo MecánicoGAMEORU S.A.S.
Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03292-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03292-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
13. En la norma referida se indicó que la notificación personal se entenderá realizada una vez hayan transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir aquel, por lo que en su caso particular los 10 días con los que contaba para interponer el recurso de apelación vencían el 1 6 de julio de 2020.
14. Resaltó que las decisiones preferiblemente deben ser notificadas personalmente; en virt ud de lo establecido en el D ecreto 806 de 2020 , aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa y que estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2022 para el caso concreto el despacho judicial que cono ció de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, notificó la sentencia el 1 de julio de 2020, cuando se reactivaron los términos, y teniendo en cuenta la norma invocada los 10 días vencería justamente el 16 de J ulio de 2 020 y no el 14 como en e l auto reseñado se indica.
15. En conclusi ón sobre el defecto sustantivo adujo “(…) la autoridad judicial no “hace una interpretación razonable de la norma”, toda vez que, la causa de la presente acción constitucional radicó en e l hecho del indebid o conteo de términos, a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia , y que también, podría
“hace una interpretación razonable de la norma”, toda vez que, la causa de la presente acción constitucional radicó en e l hecho del indebid o conteo de términos, a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia , y que también, podría configurar lo que la jurisprudencia ha establecido como Defecto Procedimental, el cual se pres enta, según la providencia citada de la Corte Constitucional, cuando “el juez actuó totalmente al margen del procedi miento previsto por la ley”, en este caso la forma de notificación de la decisión de primera instancia en el proceso ordinario y el respectivo conteo de términos para interponer el recurso”.
16. Desconocimiento del precedente : En sentir de la empresa accionante se desconoció lo dispuesto en la sentencia STC 11274 -2021 del 1 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la notificación personal se entiende surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr al día posterior a la notificación.
17. De otra parte, t ranscribió el artículo el art ículo 205 de la Ley 1437 de 20 11, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 , que se refiere a la notificación electrónica de las providencia s, lo anterior para t raer el análisis efectuado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 25 de marzo de 2022 en el expediente radicado N.º 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-21), que estableció que la interpretación que mejor protege a los sujetos procesales es la que permite
expediente radicado N.º 66001-23-33-000-2019-00436-01 (3114-21), que estableció que la interpretación que mejor protege a los sujetos procesales es la que permite concluir que la notificación de l a sentencia escrit a se enten derá surtida una vez trascurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, para que a partir del día siguiente corran los términos para solicitar la aclaración (artículos 285 del CGP), la adición (artículo 287 ibide m), la corrección (artículo 286 ibídem) o la interposición del recurso de alzada (artículo 247 del CPACA).
18. F inalmente, refirió “Nuestra Honorable Corte Constitucional en Sentencia C420/20, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), teniendo como Magistrado ponente (E) al doctor RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES , dondeDemandante: Grupo de Apoyo MecánicoGAMEORU S.A.S.
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se declaró exequible de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el ent endido de que el t érmino allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador r ecepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…)”
allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador r ecepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…)”
19. En atención a los argum entos expuestos , la parte actora manifestó que esta solicitud de amparo no es caprichosa, pues al decidir sobre la procedencia, tanto del recurso de apelación, como la s úplica, se incurrió también en exceso ritu al manifiesto, para el efecto transcribió algunos apartes de lo que ha entendido la C orte Constitucional sobre el particular , l o que a su vez configura el defecto procedimental absoluto por no darle aplicación a la nor mativa procedente y pretermitir integralmente una instancia procesal.
1.4. Trámite de la acción de tutela
1.4.1. Auto inadmisorio
20. A través de auto del 30 de junio de 202 2, el despacho ponente inadmitió la demanda de tutela debido a la falta del certificado de existencia y representación de la empresa que permitiera advertir quien era su representante l egal y, en consecuencia, ordenó aportarlo en el término improrrogable de tres días.
1.4.2. Auto admisorio
21. Mediante auto del 19 de julio de 2022, la magistrada ponente decidió, entre otras cosas, admitir la deman da y no tificar a la parte actora, así como al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B”, como autoridad judicial accionada.
22. Así m ismo, vinculó como terceros con in terés al a la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A. y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander,
22. Así m ismo, vinculó como terceros con in terés al a la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A. y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que conformaron el extremo pasivo y el juez de primera inst ancia del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho, identificado con el radicado N.º 54001-23-33-000-2014-00261-01.
1.5. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Consejo de Estad o, Sección Tercera, Subsección “B”- Ponente decisión que resolvió recurso de súplica23. Mediante escrito enviado el 25 de julio de 202 2, el ponente de la decisión recurrida adujo que lo que pretende la parte actora es reabrir el debate de instanciaDemandante: Grupo de Apoyo MecánicoGAMEORU S.A.S.
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconociendo la finalidad de la acción de tutela y tratando de convertirla en una tercera instancia.
24. Afirmó que su providencia se ajusta a derecho y fue debidamente motivada desde los puntos de vista fáctico, jurídico, probatorio, jurisprudencial, por lo que han de remitirse al proveído del que se puede advertir la ausencia d e vulneración de los derechos
puntos de vista fáctico, jurídico, probatorio, jurisprudencial, por lo que han de remitirse al proveído del que se puede advertir la ausencia d e vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la defensa y del debido proceso.
25. Destacó que el acc ionante pretende exponer nuevos cargos que no fue ron planteados en el recurso de súplica formulado contra el auto del 17 de junio de 2021, como lo son los relativos al desconocimiento de los artículos 8 del Decreto 806 de 2020 y 205 del CPACA, pues e repro che presentado se limitó exclusivamente a señalar si era aplicable o no el término d e 2 días al que el Decreto-ley 806 de 2020 para estudiar la oportunidad para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en dicho expediente.
26. Por lo anterior , el accion ado manifestó que no se cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva de subsidiaridad ni relevancia constitucional en la medida que el demandante se limita a transcribir in extenso apartes de jurispr udencia sobre las causales específicas de procede ncia de la a cción de tutela contra decisiones judiciales alegadas, sin exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales se configuran en el caso concreto los defe ctos citados, razones suficientes para negar el amparo invocado.
1.5.2. Ecopetrol S.A.
27. La apoderada de dicha entidad advirtió que no se observa en el escrito de tutela responsabilidad alguna por parte de Ecopetrol S.A. en el supuesto quebrantamiento
invocado.
1.5.2. Ecopetrol S.A.
27. La apoderada de dicha entidad advirtió que no se observa en el escrito de tutela responsabilidad alguna por parte de Ecopetrol S.A. en el supuesto quebrantamiento de derechos fundamentales ya que únicamente hace referencia al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” de manera que es completamente ajena a los supuestos defectos sustantivo y procedimental alegados por la parte accionante.
28. No obstante, aseguró qu e las decisiones adopta das p or parte del Consejo de Estado se ajustan a derecho y cumplieron con el trámite procesal pertinente, lo que no impide que deba ser desvinculada del trámite de tutela.
29. Los demás sujetos pese a ser notificados en debida forma, no rindieron informe
alguno.Demandante: Grupo de Apoyo MecánicoGAMEORU S.A.S.
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
30. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por Grupor de Poyo Mecánico – GAMEORU S.A.S., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, a rtículos 32 y 37 2 del Decreto Ley 2591 de
Poyo Mecánico – GAMEORU S.A.S., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, a rtículos 32 y 37 2 del Decreto Ley 2591 de 1991, el num eral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. 3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra e l Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” y por tanto debe aplicarse el numeral 5° de dicha norma.
2.2. Solicitud de desvinculación
31. Ecopetrol S.A. solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la tutela se dirige exclusivamente contra la autoridad judicial que resolvió los recursos presentados en el medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho radicada con el N.º 54001-23-33-000-2014-00261-01 (66191). Frente a esta petición, la Sala resalta qu e su vinculación al proceso de la referencia no se efectuó en calidad de demandada, sino de tercero con interés al haber intervenido en el referido proceso, razón por la cual no se accederá a dicha solicitud.
2.3. Problema jurídico
32. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:
- En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que haga pertinente el análisis de fondo.
- Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si ¿el Consejo de
- En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que haga pertinente el análisis de fondo.
- Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección “B” vulneró e l derecho fundamental al
2 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para con ocer de l a acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en e l lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manif estar, bajo la graved ad del ju ramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones di rigidas contra la pre nsa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 3 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de l a acción de tutela. Para los efect os previstos en el art ículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza qu e motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectiv o superior funcional de la autoridad jurisdic cional
accionada”.Demandante: Grupo de Apoyo MecánicoGAMEORU S.A.S.
conocimiento en primera instancia, al respectiv o superior funcional de la autoridad jurisdic cional accionada”.Demandante: Grupo de Apoyo MecánicoGAMEORU S.A.S.
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso y de defensa de la parte actora al impedir acceder a la segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 54001 -23-33-000-2014-00261-01 (66191), por co nsiderar que la presentación del recurso de apelación fue extemporánea?
33. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobr e la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) estudio del caso concreto.
2.4. Razones jurídicas de la decisión
2.4.1. Procedencia excepcional de la acc ión de tutela contra providencia judicial
34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la pro cedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modi ficarlos y
acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modi ficarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sen tencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
35. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expu estos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 20058, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundament ales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos cr iterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en l a mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”
reseñada. 6 Se dijo en l a mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Demandante: Grupo de Apoyo MecánicoGAMEORU S.A.S.
Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03292-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
36. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 9 a unos requisitos generales y o tros específicos de procedencia de la acción de tutela , sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.
37. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de lo s recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del
tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de lo s recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.
38. Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C -590 de 2005, y acogida por esta Sección10.
39. De esta manera , la acción de tutela será procedente una vez verifica da i) la ocurrencia de los requisitos a djetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12.
2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.3.2.1. Relevancia constitucional
40. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito s e encuentra plenamente superado, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicit ó la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa y de acceso a la administración de justicia en atención a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” rechazó por extemporáneo su recurso de apelación y confirmó tal
derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa y de acceso a la administración de justicia en atención a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” rechazó por extemporáneo su recurso de apelación y confirmó tal providencia al resolver el recurso de súplica del 2 de marzo de 2022.
9 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C -590 de 2005. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia 07.09.16, Rad. 2016-02213-01. 11 Sentencia T-309 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Demandante: Grupo de Apoyo MecánicoGAMEORU S.A.S.
Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03292-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
41. En vista de lo anterior, las garantías constitucionales en mención subyacen en el sublite, por tener un rango
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