CE - 110010315000202203294001SENTENCIA20220824121933
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203294001SENTENCIA20220824121933
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203294-00
Actores: Jorge Alberto Sánchez Agudelo y otros1
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento de l requisito general de subsidiariedad y de relevancia constitucional
Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra el Tribunal Administrativo de Santander , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 14 de diciembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 686793333003201500347-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
La presente providen cia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1 María Ismenia Gamboa Saavedra, María Isabel Sánchez Agudelo, José Édison Saavedra Gamboa y María Martha Saavedra Gamboa.2
Núm. único de radicación: 110010315000202203294-00
Actores: Jorge Alberto Sánchez Agudelo y otros
I.ANTECEDENTES
La solicitud
Martha Saavedra Gamboa.2
Núm. único de radicación: 110010315000202203294-00
Actores: Jorge Alberto Sánchez Agudelo y otros
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. Los actores, a través de apoderada2, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 14 de diciembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radi cación 686793333003201500347013, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de l a Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad del señor Jorge Alberto Sánchez Agudelo, desde el 25 de octubre de 2011 hasta el 24 de octubre de 2012.
4. Señalaron que, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, mediante sentencia de 13 de junio de 2016, resolvió lo siguiente:
“[…] Primero: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables a la
4. Señalaron que, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, mediante sentencia de 13 de junio de 2016, resolvió lo siguiente:
“[…] Primero: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables a la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y, a la Fiscalía General de Nación por la Privación injusta de la Libertad del Señor JORGE ALBERTO SANCHEZ AGUDELO identificado con cedu la (sic) de ciudadanía No. […] de Cimitarra, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2 Documento denominado “ED_DEMANDA_16_6_20221(.pdf) Nr oActua 2 ”. Archivo aportado en forma digital. 3 El Despacho sustanciador precisa que, la actora en el escrito de demanda y subsanación de la tutela, manifiesta que el número del radicado de la sentencia reprochada es “68679333375120150034701”, al realizar la búsqueda del mismo en la Página de Web consul ta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el número único de radicado correcto es el 68679333300320150034701.3
Núm. único de radicación: 110010315000202203294-00
Actores: Jorge Alberto Sánchez Agudelo y otros
Segundo: CONDENAR a la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, a la Fiscalía General de Nación a pagar a pagar (sic)
las siguientes sumas de dinero:
A título de perjuicios morales la suma de:
Demandante Calidad SMLMV Jorge Alberto Sánchez Gamboa Víctima directa 80 María Ismenia Saavedra Gamboa
las siguientes sumas de dinero:
A título de perjuicios morales la suma de:
Demandante Calidad SMLMV Jorge Alberto Sánchez Gamboa Víctima directa 80 María Ismenia Saavedra Gamboa Cónyuge (fol.25) 80 Ronald Andrés Sánchez Saavedra Hijo (fol.33) 80 Mayra Alejandra Sánchez Saavedra Hija (fol.34) 80 María Isabel Sánchez Agudelo Hermana (fol.
- 40
José Edinson Saavedra Gamboa. Cuñado (fol.18) 20 María Martha Saavedra Gamboa. Cuñada (fol.
- 20
A título de lucro cesante la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS
NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($13.896.783).
Tercero: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. (Resaltado del texto original)
Sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Tribu nal Administrativo de Santander dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 686793333003201500347-01
5. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 14 de
diciembre de 2021, resolvió:
“[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:
“NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” […]”.
expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:
“NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” […]”.
5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] Conforme a lo anterior, es posible concluir que con la privación de la libertad del señor JORGE ALBERTO SÁNCHEZ desde el 25 de octubre de 2011 hasta el 24 de octubre de 2012 cuando fue liberado, se confi guró un daño en la medida en4
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Actores: Jorge Alberto Sánchez Agudelo y otros
que, la privación de la libertad conlleva la limitación de obrar y movilizarse a voluntad sin restricciones. Siendo además un daño directo, personal y cierto.
Sin embargo, para esta Corporación el mismo no es antijurídico y p or tanto el aquí demandante, si estaba en el deber jurídico de soportarlo. Lo anterior, porque del material probatorio arrimado a este proceso y que igualmente fue llevado por la Fiscalía a la audiencia preliminar, en donde se impuso la medida de aseguramiento, específicamente de lo narrado por la madre de la víctima -DIANA ISABEL JARAMILLOal interponer la denuncia en contra del aquí demandante, es posible destacar lo siguiente: “MANIFIESTA QUE EL 01 DE ABRIL DE ESTE AÑO SU HIJA MV LE CONTO (sic) QUE EL D ÍA QUE LE DIO PERMISO PARA QUE DURMIERA DONDE EL VECINO EL SEÑOR JORGE SANCHEZ (sic) EL CUAL
SU HIJA MV LE CONTO (sic) QUE EL D ÍA QUE LE DIO PERMISO PARA QUE DURMIERA DONDE EL VECINO EL SEÑOR JORGE SANCHEZ (sic) EL CUAL RESIDE EN PRADOS DE OCCIDENTE Y TIENE MÁS DE 40 AÑOS Y TRABAJA COMO TAXISTA PUESTO QUE LA SEÑORA ISMENIA ESTE DÍA LE DIJO QUE LA MENOR SE QUEDARA EN SU CASA ESTA L E CUENTA A SU MAMÁ QUE ESA NOCHE CUANDO LA SEÑORA ISMENIA SE QUEDÓ DORMIDA EL SEÑOR JORGE SANCHEZ (sic) APODADO EL GUAYACO LE BAJO LOS CALZONES Y LE TOCO LA VAGINA QUITÁNDOLE LAS MANOS POR PARTE DE LA MENOR ENTONCES GUAYACO AGARRA LAS MANOS DE LA NIÑA Y SE LAS LLEVA HACIA EL PENE Y TAMBIÉN MANIFIESTA LA NIÑA QUE POSTERIORMENTE ELLA LE DIO LA ESPALDA Y QUE EL GUAYACO EMPEZÓ A TOCARLE LA COLA POR LO QUE LA MENOR SE ASUSTÓ Y SE VOLTIO (sic) BOCA ARRIBA Y EL TIPO EMPEZÓ A BESARLA EN LA BOCA Y EN ESE MOMENTO SE DESPERTÓ DOÑA ISMENIA Y LA MENOR LE DIJO QUE NO QUERÍA QUEDARSE EN LA CASA Y QUE SE IBA PARA LA CASA Y COMO A LAS 11:30 DE LA NOCHE LLEGO (sic) A SU CASA MANIFESTANDO QUE SE HABÍA IDO PORQUE TENÍA CALOR”, lo que deja ver que, en un primer momento, el señor JORGE ALBERTO SÁNCHEZ fue señalado como responsable de la conducta
DE LA NOCHE LLEGO (sic) A SU CASA MANIFESTANDO QUE SE HABÍA IDO PORQUE TENÍA CALOR”, lo que deja ver que, en un primer momento, el señor JORGE ALBERTO SÁNCHEZ fue señalado como responsable de la conducta punible investigada, pues las manifestaciones hechas por la menor y retransmitidas por su madre apuntaban a que éste aprovecho que la infante se quedó en su casa para hacerle tocamientos i napropiados en su cuerpo, evidencia que resultó relevante para el juez de control de garantías, quien consideró procedente la imposición de la medida de aseguramiento ante una probable autoría del imputado en los hechos y, que además valga la pena resaltar que por tratarse de delitos sexuales en contra de una menor, no son objeto de ningún subrogado penal.
Bajo este orden de ideas, se reitera, no es posible afirmar que el daño – PRIVACIÓN-es antijurídico, como para adentrarnos en el estudio de la imputació n y de que fue su propia culpa la que ocasionó el daño como lo sostiene el apelante y por tanto se rompe el nexo de causalidad, pues los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía en su momento insinuaban que el señor JORGE ALBERTO SÁNCHEZ era responsable del delito que se le imputaba y por tanto estaba obligado a soportar la medida restrictiva de su libertad. No se desconoce que este es un derecho inalienable de toda persona, pero en el presente caso hubo pruebas y circunstancias que apun taban a que él probablemente era responsable de los hechos investigados.
Ahora, si bien, se absuelve al imputado, al no probarse más allá de toda duda
presente caso hubo pruebas y circunstancias que apun taban a que él probablemente era responsable de los hechos investigados.
Ahora, si bien, se absuelve al imputado, al no probarse más allá de toda duda razonable su responsabilidad, es del caso señalar que esta es una circunstancia que difiere de lo que en un principio generó la imposición de la medida de aseguramiento, pues en su momento los elementos encontrados y recolectados fueron suficientemente razonables y, se insiste, de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible por parte de l aquí demandante, por lo que acertada fue la solicitud de la fiscalía y la decisión del Juez, toda vez que no puede olvidarse que los presupuestos para la detención preventiva y para la pena son diferentes y por tanto solo (sic) podemos hablar de privació n injusta cuando la medida o providencia a través de la cual se restringe la libertad es abiertamente desproporcionada o violatoria de procedimientos legales y derechos fundamentales, que no es el caso […]”.5
Núm. único de radicación: 110010315000202203294-00
Actores: Jorge Alberto Sánchez Agudelo y otros
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:
“[…] Con base lo la relación (sic) fáctica y jurídica de manera atenta solicito SE
TUTELE;
- Tutélese el Derecho Universal a la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11 a favor del accionante.
- Tutélese a favor del accionante el ARTICULO (sic) 29 DE LA CARTA MAGNA,
- Tutélese el Derecho Universal a la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11 a favor del accionante.
- Tutélese a favor del accionante el ARTICULO (sic) 29 DE LA CARTA MAGNA, CON RELACION (sic) AL DERECHO A LA PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA.
- Como consecuencia revóquese la sentencia EXPEDIENTE TUTELADO DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER: 68679333375120150034701 en
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
- Aplíquense los postulados en unificación de jurisprudencia del H. CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sección Tercera Subsección B, Acción de tutela radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01 […]”.
7. Como fundamento de su solicitud, los actores señalaron lo siguiente:
“[…] del defecto de violación directa de la Constitución por el desconocimiento A LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS en su artículo 11, sobre la Presunción de Inocencia y VIOLACION AL ARTICULO 29 DE
LA CARTA MAGNA […]”.
[…]
“[…] El Tribunal Administrado de Santander, fue en notoria contravía de los
postulados del H. CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOSección Tercera Subsección B, Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Tema: SENTENCIA Acción de tutela radi cación 11001-03-15-000-2019Bermúdez Muñoz Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Tema: SENTENCIA Acción de tutela radi cación 11001-03-15-000-201900169-01 Martha Lucia Ríos Cortés y otros Consejo de Estado - Sección Tercera, que trato sobre Tutela contra providencia judicial
Señores Magistrados del H. Consejo de Estado, tal como sucedió en la acción de tutela en la que he tomado como fundamento base de esta acción constitucional, (H. CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSección Tercera Subsección B, Acción de tutela radicación 11001-03-15-000-201900169-01), el Accionado Tribunal Administrativo de Sa ntander, realizo (sic) unos juicios de valores como nuevo juez penal […]”.
[…]
“[…] El Tribunal Administrado de Santander; también ignoro (sic) las consideraciones en los casos de privación injusta de la libertad de mi poderdante violando el derecho fundamental de presunción de inocencia; puesto que lo volvió a juzgar violando incluso el principio de “non reformatio in pejus” al tratar su6
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Actores: Jorge Alberto Sánchez Agudelo y otros
presunción de inocencia al reabrir un debate con juicios subjetivos de valor del señor accionante […]”. (Resaltado por la Sala)
Actuación
8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal
Actuación
8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander ; y iii) vinculó, en calidad de tercero s con interés legítimo, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Dirección Ejecutiva de Administración Judic ial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de julio de 2022, requirió a la abogada Juliana Andrea Gómez Sandoval para que alle gara el poder otorgado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, concediéndole el término de tres (3) días.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
10. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil rindió
informe en los siguientes términos:
“[…] Al respecto, el despacho se abstendrá de emitir algún pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso, como quiera (sic) que el debate jurídico se encuentra legalmente concluido con las providencias que aquí se enjuician, sobre las cuales se dieron las oportunidade s procesales y se
la legalidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso, como quiera (sic) que el debate jurídico se encuentra legalmente concluido con las providencias que aquí se enjuician, sobre las cuales se dieron las oportunidade s procesales y se garantizaron los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para ser controvertidas […]”.
11. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó su desvinculación al considerar que “[…] En la situación expuesta en el escrito tutelar, se debe precisar que en ningún momento esta Corporación ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto las funciones del Consejo Seccional de la Judicatura, están establecidas en el Art. 101 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, y en ellas no se establece el7
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Actores: Jorge Alberto Sánchez Agudelo y otros
intervenir y no le es dable incidir, frente a las decisiones que dentro de su autonomía profieren Jueces y Magistrados […]”.
12. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo, al considerar que:
“[…] al no encontrarse acreditados los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ello, teniendo en cuenta que no se acreditó o enunció por la parte accionante el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial contemplados por la Corte
acción de tutela contra providencias judiciales. Ello, teniendo en cuenta que no se acreditó o enunció por la parte accionante el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial contemplados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005, y demás jurisprudenci a concordante […] ni esta entidad y ni los Despachos judiciales que profirieron las providencias atacadas han menoscabado los derechos fundamentales de la parte accionante; actuaciones adelantadas con el respeto al debido proceso, y con valoración de la prueba conforme la constitución y la ley […]”.
13. La Fiscalía General de la Nación solicitó negar la acción de tutela, al considerar que “[…] no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Jorge Alberto Sánchez Agudelo y/o a los integrantes de su grupo familiar, y que, en todo caso, la tutela impetrada a través de apoderada es a todas luces improcedente […] así como tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad y no se vulnera el precedente judicial […]”.
14. La Policía Nacional solicitó negar la acción de tutela, al considerar que “[…] no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos […]”.
14.1. Señaló que:
“[…] la decisión del fallador de instancia tuvo en cuenta elementos de juicio para decidir en el asunto de acuerdo al principio d e la autonomía funcional del Juez Natural de la causa frente a la valoración probatoria y aplicabilidad del derecho en el sub lite, como situación autónoma para el ejercicio dentro de la libertad hermenéutica otorgada por el marco constitucional, convencional y legal en concordancia con las reglas de la sana crítica; aspectos tenidos en cuenta en el
el sub lite, como situación autónoma para el ejercicio dentro de la libertad hermenéutica otorgada por el marco constitucional, convencional y legal en concordancia con las reglas de la sana crítica; aspectos tenidos en cuenta en el desarrollo de la providencia dictada por el ad-quem siendo la misma desfavorable a los intereses de la parte accionante […]”.
15. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio en esta oportunidad procesal.8
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Actores: Jorge Alberto Sánchez Agudelo y otros
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 5 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 7, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente
sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
18. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
19. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legiti mación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro
4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9
Núm. único de radicación: 110010315000202203294-00
Actores: Jorge Alberto Sánchez Agudelo y otros
7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9
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hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá p or ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
20. De igual manera la Cort e Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 2006 8, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva
en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que
que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establ ece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del m enoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omis ión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omis ión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T -213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T -562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.10
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21. La Sala advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
22. Al respecto, es preciso indicar que la a utoridad mencionada supra fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, por ser la autoridad demandada dentro del proceso objeto de debate.
23. En ese orden de ideas, de conformidad con e l Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.
24. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander.
Problemas jurídicos
profiera.
24. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander.
Problemas jurídicos
25. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad y de la relevancia constitucional.
26. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii ) marco normativo y jurisprudencial d el derecho fundamental al debido proceso, iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala11
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Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estu dio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las
Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estu dio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
28. Esta Sección adoptó 11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 12, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
29. Por lo anterior, y con el fin de hacer op erante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
30. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
tutela contra tutela.
30. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de
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