CE - 110010315000202203296011SENTENCIA20220921135646
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203296011SENTENCIA20220921135646
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01
Referencia: Acción de tutela
Actora: ROCÍO DEL CARMEN JIMÉNEZ RAMOS
TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA QUE DENEGÓ AMPARO. NO SE
CONFIGURÓ EL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA APLICÓ LA POSICIÓN QUE SOBRE EL TEMA HA SIDO FIJADA POR LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA CORPORACIÓN EN RELACIÓN CON LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY 100 DE 1993
EN MATERIA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. EN LA
PROVIDENCIA CUESTIONADA SE INDICARON LAS RAZONES POR
LAS CUALES SE APLICABA LA TESIS ALLÍ ADOPTADA EN
CONTRAPOSICIÓN DE LA INVOCADA POR LA ACTORA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL
MÍNIMO VITAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 1 4 de julio de 2022, mediante la cual la SECCIÓN
SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1
La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 1 4 de julio de 2022, mediante la cual la SECCIÓN
SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1
1 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”-.2
Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01
Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
La señora ROCÍO DEL CARMEN JIMÉNEZ RAMOS , actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales, a su juicio, le fue ron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA 2 y la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO 3, al proferir las sentencias de 15 de marzo de 2018 y 12 de mayo de 2022 , respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 230012333000 2017 00017 01.
2 En adelante el TRIBUNAL.
respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 230012333000 2017 00017 01.
2 En adelante el TRIBUNAL. 3 En adelante la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B”-.3
Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01
Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.2.- Hechos
Señaló que convivió de forma ininterrumpida y permanente con el señor ÁLVARO PÍO ALEANS AVILÉS durante 7 años, 11 meses y 28 días, después de haber contraído matrimonio el 6 de junio de 1981.
Precisó que el señor ÁLVARO PÍO ALEANS AVILÉS se desempeñó como docente al servicio del DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 4, a partir del 12 de junio de 1978 hasta el 4 de junio de 1989, fecha en la que falleció, esto es, por el lapso de 10 años, 11 meses y 22 días.
Explicó que el 13 de febrero de 2015, solicitó al DEPARTAMENTO el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiaria del causante, con fundamento en la Ley 100 de 23 de diciembre de 19935, no obstante, a través de la Resolución 0182 de 3 de marzo de 2015, dicha entidad negó la prestación.
condición de beneficiaria del causante, con fundamento en la Ley 100 de 23 de diciembre de 19935, no obstante, a través de la Resolución 0182 de 3 de marzo de 2015, dicha entidad negó la prestación.
Indicó que el 19 de agosto de 2016 solicitó nuevamente el reconocimiento pensional y, en respuesta , la entidad reiteró lo resuelto mediante la Resolución 0182 del 3 de marzo de 2015, por lo
4 En adelante el DEPARTAMENTO. 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.4
Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01
Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que en consecuencia promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de discutir la legalidad de dicha decisión y obtener el reconocimiento de la prestación vía judicial.
Adujo que el proceso referido fue identificado con el número único de radicación 230012333000 -2017-00017-01 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, denegó las pretensiones de la demanda.
Expuso que interpuso el recurso de apelación respectivo ante la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” - que, a través de sentencia de 12 de mayo de 2022, confirmó la decisión del a quo al estimar que la Ley 100 de 1993 no puede ser aplicada de forma retroactiva.
SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” - que, a través de sentencia de 12 de mayo de 2022, confirmó la decisión del a quo al estimar que la Ley 100 de 1993 no puede ser aplicada de forma retroactiva.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Explicó que la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia T 415 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, conforme con la cual la Ley 100 de 1993 puede aplicarse de forma retrospectiva a situaciones configuradas antes de su exped ición, al resultar más favorable a la5
Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01
Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
legislación anterior.
Argumentó que, de igual forma, en sede de tutela, dentro del expediente identificado con número único de radicación 110010315000 2021 00743 00 la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “B” - de esta Corporación dio aplicación a la ratio decidendi de la decisión aludida y ampar ó los derechos deprecados en un caso similar al presente.
Indicó que la providencia cuestionada también incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del “[…] principio de favorabilidad, mínimo vital, la igualdad y el derecho a la seguridad social […]”.
Sostuvo que reconocer la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de fallecidos que en vida cotizaron 26 semanas en
mínimo vital, la igualdad y el derecho a la seguridad social […]”.
Sostuvo que reconocer la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de fallecidos que en vida cotizaron 26 semanas en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero negársela a los beneficiarios de un trabajador que laboró por más de 10 años en el anterior régimen, constituye un desconocimiento de los derechos y principios deprecados.
Arguyó que la decisión cuestionada pese a ser legal es inconstitucional, dado que si bien está revestida de una formalidad jurídica, sustancialmente es incorrecta.6
Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01
Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Agregó que no hay razón para negar le la prestación reclamada teniendo en cuenta que es una mujer de 58 años que no cuenta con fuente de ingresos y está afiliada al régimen subsidiado.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente:
“[…] 1. Sírvase tutelar los derechos fundamentale s al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad social y mínimo vital.
2. Ordene la anulación de las sentencias de primera y segunda instancia referenciadas en este escrito.
3. Ordene a las demandadas tomar las medi das necesarias dentro de este asunto, a fin de que se profiera una decisión en la que se de aplicación a los principios de f avorabilidad y
instancia referenciadas en este escrito.
3. Ordene a las demandadas tomar las medi das necesarias dentro de este asunto, a fin de que se profiera una decisión en la que se de aplicación a los principios de f avorabilidad y condición más beneficiosa -art. 53 constitucional - y el precedente jurisprudencial obligatorio […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El DEPARTAMENTO, vinculad o en calidad de tercer o con interés directo en las resultas del proceso, sostuvo que lo pretendido por la accionante es revivir los términos del reclamo tardío de la prestación, dado que las sentencias cuestionadas se encuentran ejecutoriadas.7
Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01
Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Explicó que la actora ya tuvo la oportunidad de reclamar la prestación a través de apoderado en el proceso ordinario, sin que el hecho de que las decisiones respectivas no le hayan sido favorables a sus pretensiones la habilite para la interposición de la acción de tutela.
I.5.2.- El TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- pese a haber sido notificados en debida forma , guardaron silencio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 12 de mayo de 2022, luego de determinar que la presente acción de tutela cumplía con los req uisitos generales de
silencio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 12 de mayo de 2022, luego de determinar que la presente acción de tutela cumplía con los req uisitos generales de procedibilidad, la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- de esta Corporación efectuó el estudio del fondo del asunto para concluir que no había lugar a conceder el amparo pretendido.
Para tal efecto , indicó que en sentencia de 25 de abril de 2013, proferida dentro del expediente 760012331000 2007 01611 01 , la Sala Plena de la SECCIÓN SEGUNDA : “[…] rectificó la posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones, en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad, y consideró que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al8
Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01
Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
momento en que se estructura el derecho […]”.
Apuntó que en relación con la sentencia T-415 de 2017, invocada por la actora, mediante la cual la Corte Constitucional aplicó de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 a eventos configurados con anterioridad a su expedición y vigencia, advertía que la situación en esta resuelta “[…] no guarda similitud fáctica con el caso aquí analizado, comoquiera que allí no se estudió la pensión en el caso de
anterioridad a su expedición y vigencia, advertía que la situación en esta resuelta “[…] no guarda similitud fáctica con el caso aquí analizado, comoquiera que allí no se estudió la pensión en el caso de los docentes oficiales, por lo que no resulta aplicable ese proveído en el asunto bajo estudio […]”.
Explicó que en lo que concierne a “[…] la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la acción de tutela con número de radicado 2021-00743-00, no constituye precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011, y al ser proferida en esa sede no podría ordenársele a la autoridad accionada aplicar la postura allí adoptada […]”.
Anotó que en la providencia cuestionada, fue expuest a de forma minuciosa la razón por la cual no era factible aplicar el principio de favorabilidad en el presente asunto, comoquiera que este solo es viable respecto de la disposición que rija para el momento en el que9
Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01
Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
se cause la pensión, de ahí que no sea posible aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, por cuanto para el momento del hecho que dio origen al derecho que se reclama, esto es, la muerte del causante, no se encontraba vigente dicha norma.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
retrospectivamente la Ley 100 de 1993, por cuanto para el momento del hecho que dio origen al derecho que se reclama, esto es, la muerte del causante, no se encontraba vigente dicha norma.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La actora impugnó la decisión proferida en primera ins tancia, sosteniendo que la sentencia T 415 de 2017 sí es aplicable como precedente, porque más allá de que en esta el causante de la prestación no haya sido un docente , lo cierto es que el fondo del asunto es igual.
Explicó que no se trata solo de la sentencia T 415 de 2017, sino de toda la línea jurisprudencial enunciada por la Corte Constitucional en dicha providencia, en la que incluso hay un caso de un policía que también estaba cobijado por un régimen especial, situación similar a la de los docentes.
Agregó que el a quo es contradictorio porque mientras afirmó que la providencia cuestionada estuvo basada en el criterio fijado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo sobre la materia , enseguida indicó que la sentencia de tutela de la SECCIÓN10
Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01
Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
TERCERA – SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación invocada no constituía precedente obligatorio, lo que demuestra que no hay un criterio unificado sobre el tema al interior del Consejo de Estado.
www.consejodeestado.gov.co
TERCERA – SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación invocada no constituía precedente obligatorio, lo que demuestra que no hay un criterio unificado sobre el tema al interior del Consejo de Estado.
Expuso que, en ese orden de ideas, en la medida que al interior del Consejo de Estado hay dos criterios respecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en casos como el presente, debía darse alcance a la posición más beneficiosa en atención al principio de favorabilidad.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.11
Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01
Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012
www.consejodeestado.gov.co
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los12
Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01
Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01
Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de pro piciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificar ían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de u na irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos13
Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01
Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de im putarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al funda mento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tute la[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas la s sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial
del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, c omo lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió l a providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o14
Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01
Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
www.consejodeestado.gov.co
inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derech o fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto las sentencias de 15 de marzo de 2018 y 12 de mayo de 2022, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B”-, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 230012333000 2017 00017 01.
A las citadas providencias la actora le atribuye la vulneración de los
de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 230012333000 2017 00017 01.
A las citadas providencias la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio,15
Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01
Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y sustantivo.
Los disensos de la actora radican en que, a su juicio, conforme con los precedentes que invoca y la aplicación del principio de favorabilidad tenía derecho a que se le recono ciera una pensión de sobrevivientes con base en la Ley 100 de 1993, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el 4 de junio de 1989.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- de esta Corporación que denegó el amparo, al encontrar que la sentencia que concluyó el proceso ordinario origen de la controversia estaba basada en la línea jurisprudencial fijada por la Sala Plena de esa Sección desde el año 2013, de acuerdo con la cual la prestación reclamada no podía ser reconocida con base en la Ley 100 de 1993, porque el hecho constitutivo, esto es, la muerte del causante, había ocurrido antes de la entrada en vigencia de dicha norma.
reconocida con base en la Ley 100 de 1993, porque el hecho constitutivo, esto es, la muerte del causante, había ocurrido antes de la entrada en vigencia de dicha norma.
Además, el a quo indicó que la sentencia T 415 de 2017 no era aplicable como precedente porque en esta no s e había resuelto un caso en que el causante de la prestación hubiese sido un docente, como sí lo es en el presente asunto.16
Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01
Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De igual forma, en relación con la sentencia de tutela proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- el a quo señaló que tal decisión no constituía precedente, en los términos de la Ley 1437 de 18 de enero 20116, por lo que la autoridad judicial accionada no tenía la obligación de seguir los mismos lineamientos.
En la impugnación la actora adujo que la sentencia T 415 de 2017 sí le era aplicable, dado que independientemente al tipo de vinculación del causante, lo cierto era que en lo sustancial la tesis allí desarrollada se ajustaba al fondo del asunto.
Indicó que además al no haber una posición unificada al interior del Consejo de Estado, debe aplicarse la tesis más beneficiosa en atención al principio de favorabilidad.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que si bien la actora solicita que se dejen sin efecto las sentencias proferidas tanto en primera
Consejo de Estado, debe aplicarse la tesis más beneficiosa en atención al principio de favorabilidad.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que si bien la actora solicita que se dejen sin efecto las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, el estudio del presente asunto recaerá en la sentencia de 12 de mayo de 2022 proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación, en la medida que fue dicha providencia la que concluyó el proceso origen de la controversia.
6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.17
Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01
Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2022, vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente judicial, el cual fue el objeto del escrito de impugnación.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se incurrió
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se incurrió en el defecto aludido ; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable7, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de
7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).18
Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01
Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
procedibilidad, la Sala hará mención al marco jurídico del defecto alegado, para en seguida resolver el caso concreto.
Del desconocimiento del precedente judicial
En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los art
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.