CE - 110010315000202203298001SENTENCIA20220817192318
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- Título
- CE - 110010315000202203298001SENTENCIA20220817192318
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03298-00
Demandante: Marilyn Mena Blandón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Marilyn Mena Blandón contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 16 de junio de 2022, la señora Marilyn Mena Blandón, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir el fallo de 18 de mayo de 2022, dentro del proceso disciplinario, radicado con el número
fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir el fallo de 18 de mayo de 2022, dentro del proceso disciplinario, radicado con el número 05001110200020170084701, que se adelantó en su contra.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2
<< Principal.-
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folio 31 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00
Accionante: Marilyn Mena Blandón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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Se deje sin efectos la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, adiada el 18 de mayo de 2022 (Exp. 050011102000201700847 01) con ponencia de la Dra. Magda Victoria Acosta. Y en consecuencia, se le ordene entidad accionada, se expida una nueva sentencia, que realice una interpretación jurídica acorde con los postulados constitucionales y convencionales además de una valoración probatoria respetuosa de los mismos.
Subsidiaria.-
Con ocasión del cargo de incongruencia sustancial del fallo de segunda instancia solicito
constitucionales y convencionales además de una valoración probatoria respetuosa de los mismos.
Subsidiaria.-
Con ocasión del cargo de incongruencia sustancial del fallo de segunda instancia solicito muy respetuosamente, se invalide lo actuado de manera que la accionante pueda ejercer su derecho de defensa frente a la falta por la que finalmente fue sancionada >> (negrilla del texto original).
(…) 5. Solicitud de medida cautelar.
Pertinente resulta destacar que en relación con las medidas cautelares que pueden ser ordenadas por el Juez Constitucional en el decurso de una acción de tutela y ello con el propósito de salvaguardar temporalmente un determinado derecho fundamental, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 estableció:
‘Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresa mente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere’.
Lo previsto en la norma antes citada permite afirmar que la posibilidad de adoptar medidas provisionales en el trámite de una acción constitucional, persigue fundamentalmente dos propósitos: (i) la protección efectiva de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama y de otra parte, (ii) la necesidad de evitar que el efecto de un eventual fallo a favor de la solicitante resulte nugatorio.
De otra parte, es la misma Corte Constitucional, quien ha condicionado las medidas de protección que se impongan a modo de cautelas en el trámite de la acción de tutela, para; (a) evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación, (b)
protección que se impongan a modo de cautelas en el trámite de la acción de tutela, para; (a) evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación, (b) impedir que la violación se agrave, si ya se produjo.
Como se explicó ut supra, con el fallo proferido por el la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se procederá a hacer efectiva la sanción impuesta en primera instancia y que consiste en la suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes e inhabilidad especial para el desempeño de funciones públicas por el mismo término. En efecto la Fiscalía General de la Nación ya expidió la Resolución 000688 del 06 de junio de 2022 mediante la cual ejecuta la sanción disciplinaria y se apresta a realizar la notificación personal de la misma según citación enviada a mi poderdante.
Esta sanción per se es notoriamente grave para mi poderdante toda vez que le compromete gravemente diversos derechos fundamentales. En primera medida porque si bien se trata de un proceso disciplinario las decisiones de la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial son verdaderas sentencias, es decir, en ejercicio de función jurisdiccional, de manera que contraRadicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00
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la misma no existe ningún tipo de control judicial como si lo tienen las decisiones expedidas por la Procuraduría General de la Nación que tienen la naturaleza de actos administrativos controlables ante la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.
No existe pues otro medio de defensa cautelar inmediato para evitar que se consolide la
por la Procuraduría General de la Nación que tienen la naturaleza de actos administrativos controlables ante la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.
No existe pues otro medio de defensa cautelar inmediato para evitar que se consolide la vulneración de sus derechos. Por otro lado, s i bien podría pensarse que el daño no es importante en virtud de la sanción impuesta que es de un mes, no obstante, dicho criterio olvidaría que los intereses en juego son mucho más complejos pues en esencia el fallo tilda de desleal y deshonesta a una fun cionaria que incluso los mismos testigos de cargo en el proceso disciplinario afirmaron que desempeñó sus labores de manera intachable. Por lo demás, precisamente por la naturaleza del fallo para la emisión de la sentencia se haría nugatoria la protección de los derechos debido a la consolidación de la amenaza. De manera, que sin perjuicio de las consecuencias económicas del fallo, la ejecución de la sanción pone en entre dicho el buen nombre y honra tanto en perspectiva personal como profesional que con ta nto esfuerzo y sacrificio a construido la accionante >> (negrilla del texto original).
3.- Los principales presupuestos de orden fáctico, probatorio y constitucional que respaldan la protección invocada son, los siguientes3:
3.1.- En el año 2013, la abogada Marilyn Mena Blandón se desempeñó como Fiscal 263 Seccional adscrita a la unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes en la ciudad de Medellín.
3.2.- En ejercicio del mencionado cargo, la accionante actuó como representante de la Fiscalía General de la Nación, en el proceso Rad. 050016001250201302028 que
la ciudad de Medellín.
3.2.- En ejercicio del mencionado cargo, la accionante actuó como representante de la Fiscalía General de la Nación, en el proceso Rad. 050016001250201302028 que se adelantó contra Emmanuel Correa Gallego por el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa.
3.3.-En la sentencia proferida el 20 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín compulsó copias en contra de la accionante, para que se investigara si incurrió en una falta disciplinaria al preparar al Subteniente Carlos Alberto Londoño Toro, testigo en el Rad. 050016001250201302028, p ermitiendo que el declarante accediera al audio que contenía el testimonio de otro testigo vinculado al proceso penal.
3.4.- El 20 de abril de 2017, mediante Oficio No. 2013 -12634, se remitió el expediente a la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
3.5.- El 31 de julio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró disciplinariamente responsable a la accionante, al considerar que sus acciones transgredieron el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el numeral 2 del artículo 362 y el numeral 2 del artículo 138 del Código de
3 Expediente digital, folios 3 – 7 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00
Accionante: Marilyn Mena Blandón
3 Expediente digital, folios 3 – 7 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00
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Procedimiento Penal. En consecuencia, sancionó a la actora con la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de un mes.
3.6.- El 18 de mayo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
3.7.- El 7 de junio de 2022, mediante la Resolución No. 688 de 2022, la Fiscalía General de la Nación hizo efectiva la sanción disciplinaria que le fue impuesta a la accionante.
4.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en los siguientes defectos:
4.1.- Violación directa de la Constitución, generada por la presunta incongruencia entre la imputación que se realizó en el pliego de cargos y la sentencia proferida en segunda instancia. De acuerdo con la parte actora, el 28 de febrero de 2019, la Sala Disciplinaria de Antioquia decidió formular cargos, indicando que la accionante había transgredido el deber contenido en el numeral 1º del art. 153 de la ley 270, al violar la prohibición establecida en el artículo 396 4 de la Ley 906 de 2004 y omitir los
transgredido el deber contenido en el numeral 1º del art. 153 de la ley 270, al violar la prohibición establecida en el artículo 396 4 de la Ley 906 de 2004 y omitir los deberes consagrados en el numeral 2 del artículo 1385 de la misma ley.
Pese a que el pliego de cargos se estructuró a partir de los artículos mencionados, la adecuación típica que llevó a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria se centró en desarrollar la prohibición establecida en el artículo 396, limitándose a mencionar los preceptos contenidos en el numeral 2 del artícu lo 138, omitiendo establecer la relación entre la conducta desplegada por la accionante y la afectación a los derechos procesales de los intervinientes.
Según la parte actora en el trámite de segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aceptó que la aplicación del artículo 396 de la Ley 906 que realizó el a quo era equivocada.
Con fundamento en los argumentos expuestos, la parte actora alega que en la decisión atacada no se realizó un análisis detallado de la relación entre la conducta desplegada por la disciplinada y la afectación de los derechos procesales de los intervinientes, consagrados en el numeral 2 del artículo 138 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, señala que la interpretación que realizó el juez de primera instancia del artículo 396 de la Ley 906 fue equivocada. Además, indica que en el pliego de cargos
4 “ARTÍCULO 396. Examen separado de testigos. Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan escuchar las declaraciones de quienes les preceden (…)”.
4 “ARTÍCULO 396. Examen separado de testigos. Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan escuchar las declaraciones de quienes les preceden (…)”. 5 “ARTÍCULO 138. Deberes. Son deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes: (…) 2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00
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“no se desarrolló integralmente como la conducta de la disciplinada afectó derechos procesales de los intervinientes”6, por lo tanto, no pudo ejercer, de manera efectiva, su derecho a la defensa, ya que la entidad judicial accionada realizó una variación en la tipificación de la falta, sin otorgarle la posibilidad de solicitar las pruebas necesarias para controvertir el cambio de la calificación jurídica.
4.2.- Defecto material o sustantivo, al realizar una interpretación del artículo 396 de la Ley 906 de 2004 contraria al principio pro homine. Señaló que en el caso sub examine no es posible subsumir literalmente el hecho jurídicamente relevante que se origina en la comp ulsa de copias en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 396 de la ley 906 de 2004, ya que: (i) la mencionada norma es clara al prohibir únicamente que en el marco de la audiencia oral el testigo se encuentre
artículo 396 de la ley 906 de 2004, ya que: (i) la mencionada norma es clara al prohibir únicamente que en el marco de la audiencia oral el testigo se encuentre escuchando la declaración de otro; (ii) al realizar una interpretación teleológica del artículo en comento la autoridad judicial accionada le otorgó un efecto distinto al dispuesto por el legislador; (iii) el operador disciplinario no se encuentra facultado para interpretar la norma porque no contiene preceptos jurídicos indeterminados y no se trata de un tipo en blanco o abierto.
Por las razones expuestas, la parte actora considera que la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada viola desconoce que las fallas disciplinarias deben ser interpretadas de manera restrictiva.
Sumado a lo anterior, cuestiona la calificación de dolosa que la autoridad judicial realizó respecto de la conducta que se cuestionó, pues, a su juicio, no puede ser considerada como tal, en la medida en qu e la disciplinada no podía anticipar la interpretación que hizo la Comisión en relación con la prohibición del artículo 396 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que, además del supuesto de hecho contemplado expresamente por el legislador, cobijaba conduc tas por fuera de la audiencia7.
Por lo anterior, concluyó que la accionante no estaba obligada a conocer que su conducta estaba prohibida, pues sus conocimientos del ordenamiento jurídico en materia de legalidad la llevaron a razonar de otro modo. Bajo e sta perspectiva, la sostiene que la disciplinada incurrió en un error invencible, al no prever que la conducta contemplada en el artículo 396 de la Ley 906 admitía una interpretación extensiva de los supuestos de hecho allí contenidos8.
sostiene que la disciplinada incurrió en un error invencible, al no prever que la conducta contemplada en el artículo 396 de la Ley 906 admitía una interpretación extensiva de los supuestos de hecho allí contenidos8.
4.3.- Defecto fá ctico, generado por la indebida valoración de los elementos de prueba allegados al proceso. Sobre este punto, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada calificó la conducta de la disciplinada como dolosa, sin tener en cuenta que a partir de los testimonios aportados por las partes era posible establecer que la señora Mena Blandón se encontraba con el testigo en un lugar
6 Expediente digital, Escrito de tutela, fl. 11. 7 Expediente digital, Escrito de tutela, fl. 15. 8 Ibídem.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00
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abierto al público y sin ninguna intención de ocultarse de los sujetos procesales del caso.
De igual forma, señaló que pa ra establecer la tipicidad de la conducta a partir del numeral 2 del artículo 138 de la Ley 906 de 2004, la entidad accionada debía verificar la existencia de una transgresión a los derechos y garantías de los sujetos procesales, pese a esto, sostiene que en el caso objeto de estudio dicha transgresión no se materializó, ya que si bien no se excluyó la prueba, el juez del proceso penal sí le restó mérito o eficacia probatoria al testimonio, razón por la cual la conducta de la accionante no generó ninguna pe rturbación en la prestación del
proceso penal sí le restó mérito o eficacia probatoria al testimonio, razón por la cual la conducta de la accionante no generó ninguna pe rturbación en la prestación del servicio público de justicia, al no tener una incidencia directa en el fallo proferido por la jurisdicción penal.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante auto de 28 de junio de 2022, el despacho negó la medida provisional solicitada, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada.
5.1.- También se requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 05001-11-02-000-2017-00847-01.
(i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial9
6.- El 5 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar improcedente el amparo invocado. Para ello indicó que:
(i) Contrario a los alegatos propuestos en el recurso de amparo, desde la formulación del pliego de cargos la disciplinada fue llamada a responder por trasgredir el deber contenido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido lo señalado en el artículo 396.2 y 138.2 del Código de Procedimiento Penal, falta calificada como grave a título de dolo, imputación que se mantuvo en las dos instancias del proceso disciplinario. Teniendo en cuenta lo anterior, precisó que la Comisión se limi tó a aclarar que el artículo 396 de la Ley 906 de 2004 no podía diseccionarse en su ámbito semántico porque aquél no estaba discriminado en
instancias del proceso disciplinario. Teniendo en cuenta lo anterior, precisó que la Comisión se limi tó a aclarar que el artículo 396 de la Ley 906 de 2004 no podía diseccionarse en su ámbito semántico porque aquél no estaba discriminado en incisos, sino que se trataba, en sí mismo, de una norma descrita mediante una proposición compleja.
Además, precisó que “cuando se dijo ‘si se entendiera que decae el precitado artículo 396’ tal expresión claramente se expuso a modo o ‘en gracia de discusión’ para contestar el argumento de la apelación, pues la Comisión indicó y ofreció las razones
9 Expediente digital, intervención contenida en 13 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00
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por las cuales la conducta desplegada por la investigada encuadraba dentro de la mencionada norma”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la autoridad judicial afirmó que las consideraciones expuestas en el fallo atacado no implicaron una variación del pliego de cargos, razón por la cual la accionante siempre tuvo conocimiento que estaba siendo investigada por permitir que un testigo escuchara lo depuesto previamente por otro y que la falta prevista en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 fue concordada con los artículos 396 y 138.2 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual no existía ninguna afectación al derecho a la defensa de la accionante.
(ii) La interpretación de la prohibición contenida en el artículo 396 de la Ley 906 de
396 y 138.2 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual no existía ninguna afectación al derecho a la defensa de la accionante.
(ii) La interpretación de la prohibición contenida en el artículo 396 de la Ley 906 de 2004 es razonable debido a que de manera voluntaria la disciplinada generó las condiciones necesarias para ejecutar la conducta reprochada, al solicitar la suspensión de la audiencia y porque la investigada en su rol de Fiscal era capaz de prever la irregularidad de su conducta, por tratar se de una regla básica de debido proceso, asequible, inclusive, por reglas de experiencia.
(iii) La accionante pretende reabrir el debate zanjado en el proceso disciplinario, al no obtener un resultado favorable en el mismo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la acción de tutela contra providencias judiciales
7.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.
7.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11.
7.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos
instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11.
7.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes12:
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00
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- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de inmediatez.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un
de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de inmediatez.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
- Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional13. En tal virtud, no basta con que el actor afirme qu e una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
7.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 14 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 15; (ii)
jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 14 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 15; (ii)
13 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legis lado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al d ebido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” . Cfr, Sentencias T -Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00
Accionante: Marilyn Mena Blandón
Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Accionante: Marilyn Mena Blandón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales16; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales17.
7.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales18: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.
7.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de
efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protecció n de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”19.
1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 16 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la a nulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo exce
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