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CE - 110010315000202203299001SENTENCIA20220908191753

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Título
CE - 110010315000202203299001SENTENCIA20220908191753
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 03299-00

Demandante: Daniel Augusto Lozano Ortiz

Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Santander

Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales / Sentencia disciplinaria que impone sanción / Licitud de las grabaciones telefónicas aportadas por el quejoso / Derecho al debido proceso y a la intimidad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

1. La acción de tutela

El señor Daniel Augusto Lozano Ort iz promueve acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por estimar vulnerado s sus derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

1.- Amparar los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso, a la confianza legitima, legalidad, buena fe y seguridad jurídica del suscrito vulnerados en la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de marzo de 2 022, notificada el 5 de abril de 2022 , decisión proferida por la Magistrada Ponente Diana Marina Vélez Vásquez adscrita a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y por la sentencia de primera instancia de fecha

decisión proferida por la Magistrada Ponente Diana Marina Vélez Vásquez adscrita a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y por la sentencia de primera instancia de fecha 13 de septiembre de 2021, notificada el 11 de noviembre de 2021, decisión proferida por2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03299 00

Demandante: Daniel Augusto Lozano Ortiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Honorable Magistrada Ponente Martha Isabel Rueda Prada dentro del proceso bajo radicado 68001-11-02-000-2018-00172-01. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, y por haber incurrido en defecto fáctico y sustancial, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y la sentencia de primera instancia proferidas por las entidades accionadas, por ser violatorias de los derechos fundamentales del suscrito.

3.- Ordenar que se profiera sentencia de pr imera instancia de acuerdo al material probatorio que milita en el proceso, previa valoración razonada, en conjunto, de manera ponderada y racional.

Respetuosamente solicito a la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL , que en su condición de JUEZ COLEGIADO CONSTITUCIONAL , utilice todas las facultades, inclusive de oficio, para proteger los derechos fundamentales del suscrito, vulnerados como se señala en el presente documento de acción de tutela, para que se hagan valer y privilegiar todos los principios contenidos en la Constitución.

En el proceso disciplinario el suscrito, debe estar rodeado de todas las garantías

como se señala en el presente documento de acción de tutela, para que se hagan valer y privilegiar todos los principios contenidos en la Constitución.

En el proceso disciplinario el suscrito, debe estar rodeado de todas las garantías constitucionales y precedente jurisprudencial dentro del proceso bajo radicado 6800111-02-000-2018-00172-01, ello no sucedió, todo lo contrario, atropellos y vulneración de los derechos fundamentales.

Solicito al magistrado, que al momento de resolverse esta acción de tutela, se efectúe un riguroso TEST DE PROPORCIONALIDAD , que permita amparar los derechos constitucionales dejando sin efecto la sentencia de primera instancia proferidas por los accionados, mediante la cual se declaró al suscrito disciplinariamente responsable de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 33 numeral 5.°, en concur so heterogéneo con el artículo 33 numeral 9.° a título de dolo, y por lo tanto se me impuso la SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE

ABOGADO. (SIC A TODO EL TEXTO)

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes:

  1. En los días 26, 27 y 29 de abril y 9 de agosto de 2017, el señor Luis José Duarte Oviedo sostuvo conversaciones con el abogado Daniel Augusto Lozano Ortiz con el propósito de obtener orientación para interponer el recurso de reposición contra la Resolución 063 de 2017, proferida por la Inspección de P olicía de Obra y Ornato de

Oviedo sostuvo conversaciones con el abogado Daniel Augusto Lozano Ortiz con el propósito de obtener orientación para interponer el recurso de reposición contra la Resolución 063 de 2017, proferida por la Inspección de P olicía de Obra y Ornato de Floridablanca, por medio de la cual fue sancionado con multa y se le ordenó la demolición de una obra.

  1. El 28 de julio de 2017, a través de la Resolución 213 de 2017 el inspector de Policía de Obra y Ornato de Floridablanca resolvió no reponer la decisión de sanción y negar la apelación interpuesta.3

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03299 00

Demandante: Daniel Augusto Lozano Ortiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. El 30 de octubre de 2017, el señor Luis José Duarte Oviedo radicó queja disciplinaria contra el abogado Daniel Augusto Lozano Ort iz por «exigirle dinero en la suma de $500.000 para sobornar al Inspector de Policía de Obra y Ornato de Floridablanca, para que anulara la sanción emitida en su contra, y como no pagó ese dinero, se confirmó la resolución; que le canceló como honorarios la suma de $100.000 y posteriormente cuando terminara el trámite le cancelaría los otros $100.000 pactados; que el togado le elaboró recurso de reposición, pero él lo terminó y lo presentó».
  1. El 13 de septiembre de 2021, el Consejo Seccional de Disciplina Jud icial de

que el togado le elaboró recurso de reposición, pero él lo terminó y lo presentó».

  1. El 13 de septiembre de 2021, el Consejo Seccional de Disciplina Jud icial de Santander declaró al señor Daniel Augusto Lozano Ort iz disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas consagradas en los numerales 5.° y 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo , imponiéndole sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por doce (12) meses.
  1. El 16 de marzo de 20 20, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió confirmar en su integridad el fallo proferido por el juez a quo.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Las providencias objeto de litis presuntamente incurrieron en los siguientes defectos:

  1. Vulneración del debido proceso y a la intimidad

El acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 26 de julio de 2018, consigna que: i) se escuchó en ampliación de queja al señor Luis Jesús Duarte Oviedo; ii) el disciplinado rindió versión libre; iii) el magistrado de conocimiento decretó como pruebas unas grabaciones aportadas por el quejoso; iv) a continuación interrogó al denunciante y al investigado acerca de si reconocían las voces de los audios, las cuales fueron validadas como auténticas por ambos ; y v) acto seguido se efectuó la formulación de cargos en contra del abogado investigado.4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03299 00

Demandante: Daniel Augusto Lozano Ortiz

efectuó la formulación de cargos en contra del abogado investigado.4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03299 00

Demandante: Daniel Augusto Lozano Ortiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la comisionada aplicó la norma desfavorable contenida en el artículo 262 de la Ley 600 de 2000 1 respecto de la prueba denominada «grabaciones de conversaciones telefónicas » aportada por el quejoso, pues al momento de ordenar escucharlas procedió a preguntarle si «esa es su voz », ante lo cual respondió «si señora», procediendo de inmediato a reconocerle presunción de autenticidad a dicho medio conforme a la norma en cita.

Añadió que esa pregunta «en procesos penales y disciplinarios no se puede hacer al disciplinado, teniendo en cuenta que a más de ser abiertamente contraria a la finalidad probatoria que desde el punto de vista para el caso que nos ocupa es TÉCNICO representa una invocación a la AUTOINCRIMINACIÓN, derecho al que nunca se renunció por parte del suscrito».

Manifestó que si lo que pretendía la magistrada era aplicar normas punitivas, debió invocar, antes de iniciar al interrogatori o, el artículo 394 de la Ley 906 de 2004; 2 sin embargo, procedió y lo adelantó «sin la presencia de un defensor a sabiendas que las manifestaciones del suscrito abogado investigado lo iban a incriminar». En su criterio, omitió manifestarle que le asistía el derecho a nombrar un abogado de confianza o, en

manifestaciones del suscrito abogado investigado lo iban a incriminar». En su criterio, omitió manifestarle que le asistía el derecho a nombrar un abogado de confianza o, en su defecto, asignarle uno o a guardar silencio para no autoincriminarse o «ser testigo en su propio juicio».

Expuso que las grabaciones de las llamadas t elefónicas aportadas por el quejoso no debieron tenerse en cuenta por constituir una prueba ilícita en aplicación de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 953 de la Ley 1123 de 2007, por lo que debieron excluirse.

1 Artículo 262. Reconocimiento Tácito: Se presumen auténticos los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que expresan, antes de la finalización de la audiencia pública. 2 Artículo 394. Acusado y coacusado como testigo. Si el acusado y el coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento serán interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en este código. 3 Artículo 95. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.5

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03299 00

Demandante: Daniel Augusto Lozano Ortiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que también se dio «una violación del debido proceso por una aplicación de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que también se dio «una violación del debido proceso por una aplicación de normas desfavorables llevando el procedimiento a una mixtura de normas», lo anterior, en cuanto la Seccional no advirtió si el proceso se desarrollaría de manera verbal o de manera escrita.

Resaltó que no solo el trámite adelantado en la audiencia del 26 de julio de 2018 está viciado de nulidad, sino todas las actuaciones posteriores.

  1. Defecto fáctico

El envío de la prueba de los audios o grabaciones a la Fiscalía General de la Nacióncon el fin de determinar la autenticidad de las voces - se produjo de manera irregular, pues el a quo se abstuvo de ordenar su remisión mediante auto, y además dicha prueba deviene ilícita, al haber sido reproducida en la audiencia de pruebas y calificación en presencia del quejoso y del disciplina do, lo que conllevó a que el juez se contaminara, hecho que determina que la prueba sea nula de pleno derecho. En su criterio, las grabaciones aportadas adolecen de dos vicios:

  1. Ausencia absoluta del lleno de las formalidades en su producción.
  1. Irregularidades en su incorporación como elemento de prueba, constitutivas de una ilegalidad en cuanto al valor que se le da en el momento de sopesar su incidencia dentro del proceso, frente a la acusación propuesta.

1.4. Actuación procesal

  1. La tutela de la referencia fue admitida por auto del 6 de julio de 2022, por medio del

dentro del proceso, frente a la acusación propuesta.

1.4. Actuación procesal

  1. La tutela de la referencia fue admitida por auto del 6 de julio de 2022, por medio del cual ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, quienes conocieron de la investigación disciplinaria con radicado 68001 11 02 000 2018 00172 00 [01] , para que, dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
  1. El 2 de agosto de 2022, se profirió auto por medio del cual se solicitó a la Comisión6

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03299 00

Demandante: Daniel Augusto Lozano Ortiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Disciplina Judicial los documentos contentivos del trámite adelantado en segunda instancia, incluida la providencia proferida el 16 de marzo de 2022, los salvamentos de voto, así como su notificación al disciplinado y la constancia de ejecutoria del fallo, en el proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 68001 11 02 000 2018 00172 01.

1.5. Intervenciones

1.5.1 La magistrada del Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Santander,4 Martha Isabel Rueda Prada, ponente de la decisión disciplinaria de primera instancia, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado, toda vez que los argumentos

1.5.1 La magistrada del Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Santander,4 Martha Isabel Rueda Prada, ponente de la decisión disciplinaria de primera instancia, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado, toda vez que los argumentos ahora esgrimidos por el accionante contra la providencia objeto de reproche, no fueron expuestos en los alegatos de la audiencia de juzgamiento, como tampoco presentó solicitud de nulidad conforme a los artículos 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, circunstancias que , en su criteri o, demuestran que se pretende reabrir un debat e precluido ante la instancia competente.

Precisó que la legalidad y constitucionalidad de la prueba de grabación fue objeto de análisis en la sentencia emitida por ese despacho, asunto que hizo tránsito a cosa juzgada, y «que no se encontraban ante conve rsaciones normales de relaciones cliente y abogado en que se estuviera afectando el derecho a la intimidad del acusado vulnerando sus derechos fundamentales, sino ante propuestas de él hacia la incursión en el delito de cohecho, en el que el señor LUIS JESÚS OVIEDO resultaba ser la parte activa de ese comportamiento sancionado en el Código Penal como cohecho por dar u ofrecer, según el artículo 407 del CP desde esta perspectiva le era factible efectuar las grabaciones».

Solicitó en el evento de considerar la procedencia de la acción de tutela, tener en cuenta que el señor Daniel Lozano Ortiz analiza la prueba, así como los hechos y el derecho contenido en las sentencias, desde su óptica subjetiva.

4 Expediente digital de tutela.7

cuenta que el señor Daniel Lozano Ortiz analiza la prueba, así como los hechos y el derecho contenido en las sentencias, desde su óptica subjetiva.

4 Expediente digital de tutela.7

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03299 00

Demandante: Daniel Augusto Lozano Ortiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,5 Diana Marina Vélez Vásquez, anotó que los numerales 1.° al 15 del libelo tutelar hacen mención a los antecedentes del proceso disciplinario adelantado por esa corporación , así como al ejercicio del derecho de defensa y de cada una de las audiencias llevadas a cabo, en las cuales el señor Daniel Augusto Lozano Ortiz tuvo plenas garantías de defensa y la oportunidad de aportar y controvertir cada prueba. Estimó irrelevante el reparo del accionante por la ausencia del Ministerio Público en algunas audiencias en el entendido que, por disposición especial del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, su asistencia no es obligatoria, aspecto que no alegó en el trámite procesal.

Refutó al señor Lozano Ortiz en cuanto afirma que la magistrada ponente de primera instancia habría concluido que las grabaciones aportadas, «fue[ron] obtenidas por parte del quejoso en condiciones de legalidad citando y aplicando el artículo 262 6 de la Ley 600 de 2000», lo que resulta ser una distorsión de la realidad probatoria, pues

parte del quejoso en condiciones de legalidad citando y aplicando el artículo 262 6 de la Ley 600 de 2000», lo que resulta ser una distorsión de la realidad probatoria, pues en las providencias objeto de estudio las autoridades disciplinarias no le dieron la connotación de legalidad en aplicación de dicha ley.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de julio de 2018, la magistrada que conoció en primera instancia «escuchó en ampliación de queja al quejoso (minuto 9:12 – 33:31), el disciplinado rindió versión libre (minuto 38:5656:38) y decretó como pruebas unas grabaciones aportadas por el quejoso; a continuación interrogó al denunciante y al investigado respecto a si las voces de los audios eran reconocidas por ellos, las cuales ambos las validaron como auténticas (minuto 56:42)», y si bien se remitió al artículo 262 ibídem «fue un reconocimiento tácito, entre esos, el que realizó libre y consciente el aquí accionante, cuando se le puso de presente su voz, previa advertencia del a quo, y de conocimiento de sus garantías constitucionales y legales que debe atender una persona calificada con formación de abogado como la de Daniel Augusto Lozano Ortiz».

5 Expediente digital de tutela. 6 Artículo 262. Reconocimiento tácito. Se presumen auténticos los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que expresan, antes de la finalización de la audiencia pública.8

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03299 00

Demandante: Daniel Augusto Lozano Ortiz

de la audiencia pública.8

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Demandante: Daniel Augusto Lozano Ortiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que la intención del accionante es que el juez constitucional actúe como una tercera instancia frente a asuntos que ya fueron decididos por esa Comisión - órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria-, pues el accionante centró la acción de tutela en debatir asuntos que el mismo ya había alegado en el recurso de apelación y en el incidente de nulidad propuesto, los que fueron desatados oportunamente de manera desfavorable, de modo que al no resultar acordes con sus pretensiones, desea reabrir una situación jurídica zanjada por el juez natural , con lo cual deviene en improcedente el amparo reclamado.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subs ección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

por la Sala de Decisión, Sección o Subs ección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si con la providencia del 16 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado núm. 68001 11 02 000 2018 00172 00 [01], mediante la cual se confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y se sancionó al abogado Daniel Augusto Lozano Ortiz, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad y se configuran las causales de procedibilidad alegadas.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03299 00

Demandante: Daniel Augusto Lozano Ortiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.°, del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional7 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.

2.3.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela de la referencia

Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, conforme a tales parámetros el caso objeto de estudio reviste

Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, conforme a tales parámetros el caso objeto de estudio reviste

7 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas.10

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03299 00

Demandante: Daniel Augusto Lozano Ortiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad.

De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 16 de marzo de 2022, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 16 de junio de igual anualidad, 8 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.

Dentro de la solicitud de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada.

Dentro de la solicitud de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada.

El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso disciplinario.

2.3.2. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C -590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».9

En ese sentido, ha señalado la Corte unas causales generales, relacionadas con aspectos formales, y otras específicas, que valoran la ocurrencia de un defecto de fondo que viola el debido proceso. Respecto del defecto fáctico sostuvo que: «i) el error debe ser de tal magnitud que se evidencie de manera evidente y objetiva; y ii) debe ser de tal trascendencia que, corregido este, el fallo adoptaría un sentido opuesto. En cuanto a su materialización, ello puede ocurrir en una faceta positiva, entre otras, por la admisión de pruebas ilícitas, o en una negativa, entre otras, por hacer una valoración defectuosa u omitir un hecho que emerge claramente de una prueba. Finalmente, en estos casos la procedencia es más restrictiva cuando se trata de

8https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022032990 01100103

Finalmente, en estos casos la procedencia es más restrictiva cuando se trata de

8https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022032990 01100103 9 Corte Constitucional, sentencias SU-050 y T-398 de 2017.11

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03299 00

Demandante: Daniel Augusto Lozano Ortiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones de altas cortes, en la medida en la que constituyen órganos de cierre en sus jurisdicciones».

En definitiva, se puede concluir que el jue z incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.

Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia SU -072 de 2018 respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por altas cortes, efectuó la siguiente precisión:

Teniendo en cuenta la relevancia que tiene la jurisprudencia de los órganos de cierre, en tanto con ella se asegura la uniformidad en las decisiones de los jueces y se ofrecen criterios de interpretación que permiten lograr la seguridad jurídica, la tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva , en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es

criterios de interpretación que permiten lograr la seguridad jurídica, la tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva , en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el contr ol abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condició n de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.

En ese orden, cuando la solicitud de amparo se dirija en contra de una decisión adoptada por una alta Corporación, además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales , de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela. (énfasis de la Sala)

2.4. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:12

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03299 00

Demandante: Daniel Augusto Lozano Ortiz

De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:12

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03299 00

Demandante: Daniel Augusto Lozano Ortiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1. El 1.° de febrero de 2018, el señor Luis Jesús Duarte Oviedo radicó una queja disciplinaria contra el abogado Daniel Augusto Lozano Ortiz 10 del siguiente tenor:

Con motivo de un RECURSO DE REPOSICIÓN que debía interponer ante la Inspección de Policía de Obra y Ornato en el municipio de Floridablanca, para solicitar la anulación de un acto administrativo, este abogado se presentó para incurri r en una serie de irregularidades en compañía del Inspector donde se gestaron actos de corrupción por el chantaje que entre el Inspector de Policía de esta oficina de obra y ornato de nombre Oscar Guarín Manrique, con la intervención de este abogado, estuviero n tratando de conseguir de mi parte un soborno por la cantidad de $500.000. cuyos audios de estas conversaciones expuestas por este abogado conservo en la cual me dice claramente que para que este inspector anulara un acto administrativo que mediante la negación al debido proceso se me viene hostigando por parte de algunos funcionarios en esta alcaldía y

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