CE - 110010315000202203299011SENTENCIAFALLO20221027150806
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203299011SENTENCIAFALLO20221027150806
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Daniel Augusto Lozano Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03299-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2022-03299-01
Demandante: DANIEL AUGUSTO LOZANO ORTIZ
Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma la negativa de los defectos fáctico y sustantivo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 25 de agosto de 2022, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 16 de junio de 2022, el señor Daniel Augusto Lozano Ortiz , en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso.
instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso.
Dichas garantías las consideró vulneradas con la expedición de la s sentencias de 13 de septiembre de 2021 y 16 de marzo de 2022 , por medio de las cuales se le declaró responsable discipli nariamente al “ quebrantar el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en el concurso de faltas descritas en los numerales 5º y 9º del artículo 33 ibidem ” y cuyo expediente se identificó con el radicado N.º 68001-11-02-000-2018-00172-011.
1.2. Pretensiones
Las peticiones del mecanismo Constitucional son las siguientes:
“1.- Amparar los derechos fundamentales a la INTIMIDAD, DEBIDO PROCESO, A LA CONFIANZA LEGITIMA, LEGALIDAD, BUENA FE, Y SEGURIDAD JU RIDICA del suscrito vulnerados en la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 16 DE MARZO DE 2.022 NOTIFICADA EL DÍA 05 DE ABRIL DE 2.022, decisión proferida por la Honorable Magistrada Ponente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ adscrita a la COMISION NACIONAL DE D ISCIPLINA JUDICIAL, y por la
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE
1 La sanción impuesta consistió en la suspensión del ejercicio de la profesión por un término de doce (12) meses.Demandante: Daniel Augusto Lozano Ortiz
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE
1 La sanción impuesta consistió en la suspensión del ejercicio de la profesión por un término de doce (12) meses.Demandante: Daniel Augusto Lozano Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03299-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.021 NOTIFICADA EL DIA 11 DE NOVIEMBRE DE 2.021, decisión proferida por la Honorable Magistrada Ponente MARTHA ISABEL RUEDA PRADA dentro del proceso bajo radicado 68001-11-02-000-2018-00172-01.
2.- Como consecuencia de la anterior declaración, y por haber incurrido en defecto fáctico y sustancial, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y la sentencia de primera instancia proferidas por las entidades accion adas, por ser violatorias de los derechos fundamentales del suscrito.
3.- Ordenar que se profiera SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de acuerdo al material probatorio que milita en el proceso, previa valoración razonada, en conjunto, de manera ponderada y rac ional”. (Mayúsculas sostenidas y n egritas del texto original).
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
1.3.1. Actuación relevante antes del proceso disciplinario:
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
1.3.1. Actuación relevante antes del proceso disciplinario:
En el escrito de tutela se indicó que la actuación disciplinaria tuvo su génesis en la queja que presentó el señor Luis Jesús Duarte Oviedo en contra del accionante, en atención a que este último le sol icitó $500.000 pesos para presuntamente sobornar al Inspector de Policía de la Oficina de Obra y Ornato del Municipio de Floridablanca, con el fin de anular un acto administrativo y una sanción que se le había impuesto al quejoso por unas demoliciones y me joras sobre un bien inmueble de su propiedad.
1.3.2. La actuación procesal al interior del expediente N.º 68001 -11-02-0002018-00172-01:
El 1.º de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó el conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del abogado Lozano Ortiz.
El 26 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó la ampliación de queja, el discip linado rindió versión libre y el funcionario ponente decretó, entre otras pruebas, unas grabaciones aportadas por el usuario Duarte Oviedo ; “ oportunidad en la cual se interrogó al denunciante y al investigado respecto a si las voces de los audios eran
versión libre y el funcionario ponente decretó, entre otras pruebas, unas grabaciones aportadas por el usuario Duarte Oviedo ; “ oportunidad en la cual se interrogó al denunciante y al investigado respecto a si las voces de los audios eran reconocidas por ellos, las cuales ambos las validaron como auténticas (minuto 56:42), acto seguido se efectuó la formulación de cargos en contra del abogado investigado”.
Se profirió el pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 2, en el concurso heterogéneo de las faltas consagradas en los numerales 5° y 9° del artículo 333 y del artículo 35 numeral 3 ibidem4, a título de dolo.
2 “6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” 3 “5. Invocar relaciones personales, profesionales, gremiales, políticas, culturales o religiosas con los funcionarios, sus colaboradores o los auxiliares de la justicia.Demandante: Daniel Augusto Lozano Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03299-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Frente a las pruebas decretadas, se resalta lo siguiente:
“1. Se tuvo como prueba todos los documentos que fueron aportados por el aquí quejoso, asimismo, se ordenó tener como pruebas unos cds en donde se efectúo
Frente a las pruebas decretadas, se resalta lo siguiente:
“1. Se tuvo como prueba todos los documentos que fueron aportados por el aquí quejoso, asimismo, se ordenó tener como pruebas unos cds en donde se efectúo afirmaciones que el abogado solicitaba dineros o cariños para efectos de entregarlos a funcionarios públicos. Se tuvo consideración por la Seccional que como quiera que se hablaba de hechos que eventualmente podrían constituir un delito de cohecho, ordenó tenerlos como prueba, ordenando, además, que por el despacho se proced ieran a desgrabarlos uno a uno indicando voz uno y voz dos junto con todas las afirmaciones que existieron en esas conversaciones.
(…)
10. Para efectos de la legalidad de la prueba y autenticidad de los archivos de audio se remitió los cds en cadena de custodia a peritazgo a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación para que se indicara, si, se trataban de un formato original, si tuvo adiciones o supresiones de las conversaciones entre los locutores para darle autenticidad.
11. Se realizó desgloses al documento audio visible entre el folio 40 y 41 del cuaderno original a quienes se le dio etiqueta evidencia número 1.
12. Se realizó desglose al audio presentado por el quejoso en el folio 201 y se etiquetó como evidencia 2.
13. Se realizó desgloses a folio 222 que se etiquetó como evidencia 3 para efectos de que se realizara el examen de autenticación por el laboratorio de la Fiscalía General de la Nación. (…)”
El 13 de septiembre de 2021 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
de que se realizara el examen de autenticación por el laboratorio de la Fiscalía General de la Nación. (…)”
El 13 de septiembre de 2021 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable disciplinariamente al abogado Lozano Ortiz por quebrantar el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en concurso heterogéneo de las faltas descritas en los numerales 5º y 9º del artículo 33 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.
Lo anterior, al encontrar acreditado, de conformidad con las grabaciones aportadas al plenario, que el abogado solicitó a su p oderdante, en diferentes oportunidades, “darle “cariñito a la gente” o “incentivarlos” en lo que sería una dádiva de $500.000”, o la “ entrega de whisky y otras cifras, bajo el contexto de sus relaciones de amistad con el servidor público”.
Decisión que fue objeto de impugnación por la parte sancionada , que manifestó, frente a la prueba recaudada, que no se había recaudado en debida forma , dado que no se respetó la cadena de custodia de los audios incorporados.
El 18 de nov iembre de 2021 el disciplinado presentó solicitud de nulidad “ a partir de la audiencia de pruebas de 26 de julio de 2018, más concretamente al momento de poner en conocimiento de los intervinientes los audios aportados por el quejoso”.
(…)
de la audiencia de pruebas de 26 de julio de 2018, más concretamente al momento de poner en conocimiento de los intervinientes los audios aportados por el quejoso”.
(…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de int ereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. 4 “3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas ”.Demandante: Daniel Augusto Lozano Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03299-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El requerimiento fue sustentado así:
(i) “en la prec itada audiencia el Ad quo omitió manifestarme o indicarme que tenía derecho a nombrar un abogado de confianza o que en su defecto al suscrito se le asignarían uno por parte de esa Magistratura o en su defecto guardar silencio”. (ii) “Ad quo de manera irracional y sin fundamento jurídico alguno, procede a realizar interrogatorio sin la presencia de un defensor a sabiendas que las manifestaciones el suscrito abogado investigado lo iban a incriminar, (…) de conformidad al artículo 394 código de procedimiento penal ley 906 de 2.004 (…)”, o en su defecto aplicar el artículo 337 de la Ley 600 de 2000. (iii) “El Ad quo hace una mixtura de normas que de manera transcendente perjudican todas las garantizas procesales del suscrito y en las que se deben tramitar los
artículo 337 de la Ley 600 de 2000. (iii) “El Ad quo hace una mixtura de normas que de manera transcendente perjudican todas las garantizas procesales del suscrito y en las que se deben tramitar los procesos disciplinarios en contra de cualquier investigado”. (iv) “el Ad quo no determino y/o ordeno un AUTO en el que se resolviera enviar los audios y grabaciones que se introdujeron por el despacho como material probatorio que fueron entregados por el quejoso en audienci a de fecha 26 de Julio de 2.018, (…)” (v) “el Ad quo sin haber decretado anteriormente la prueba de los audios y grabaciones incorporados por el quejoso en la Audiencia de fecha 26 de Julio de 2.018, (…) de manera irregular procede la Magistrada de primera ins tancia ha auto contaminarse con dichos audios y grabaciones creando sus propios juicios de valor, y sin primero verificar su autenticidad, ya que en la audiencia de fecha 26 de julio de 2.018 los reproduce y pone en conocimiento del quejoso e investigado, lo que conllevo a que su juicio de valoración estuviera contaminado con una prueba ilícita, prueba que por demás violaba al suscrito el derecho a la intimidad, (…)” (sic a toda la cita). (vi) “en ningún momento dentro de la actuación procesal se dejó plasmado bajo que procedimiento de la ley 1123 de 2.007 se procedería adelantar el proceso de la referencia, esto es SI SE DESARROLLARIA DE MANERA VERBAL Y/O DE MANERA ESCRITURAL”. (Mayúsculas del texto original).
El 16 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de D isciplina Judicial negó la solicitud de nulidad y confirmó la decisión de su a quo , al considerar que no
MANERA ESCRITURAL”. (Mayúsculas del texto original).
El 16 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de D isciplina Judicial negó la solicitud de nulidad y confirmó la decisión de su a quo , al considerar que no advertía “la existencia de alguna causal prevista en la ley para declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia del 26 de julio de 2018”.
Por su parte, precisó que esa Corporación y la Corte Suprema de Justicia 5 han sostenido que “ existen ciertos escenarios en los cuales una persona puede grabar una conversación con desconocimiento de quien está siendo grabado, como puede suceder cuando se considere que se está siendo víctima de un delito, (…)”.
Indicó que la prueba consi stente en las grabaciones era vá lida, comoquiera que “al momento en que se aportaron las pruebas contenidas en Cds por el denunciante de esas conversaciones, -el a quorealizó un análisis ponderado en el cual determinó que, se podría estar en unas conductas constitutivas de delito, lo que le permitió, deducir en
5 Para llegar a esa conclusión citó las siguientes providencias: “ Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, 13 de noviembre de 2014, radicación: 76636, Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero; -ySala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de septiembre de 2013, radicación: 41790, Magistrado Ponente: María Del Rosario González Muñoz”.Demandante: Daniel Augusto Lozano Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03299-01
Rosario González Muñoz”.Demandante: Daniel Augusto Lozano Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03299-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su sana critica, que no se estaba frente a una conversación cotidiana que vulneraría el derecho a la intimidad”.
Resaltó “ que el medio de prueba (Grabaciones) valorado dentro del proceso disciplinario cumple con los parámetros legales y constitucionales y esta acorde con precedente horizontal de la Corporación, de tal manera que, en el asunto, se permite su valoración integral sin aplicar la regla de exclusión que antes se desarrolló”.
Señaló que “se hizo un correcto uso de la integración normativa con el artículo 262 de la Ley 600 de 2000, frente al reconocimiento tácito y presunción de autenticidad d e la prueba aportada, que por disposición legal del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, le permitía al a quo brindarle un parámetro de credibilidad y no tacha de la grabación (...)”.
Advirtió que no se denotaba “una afectación al derecho fundamental de no autoincriminación, el disciplinable de manera consciente, libre y voluntaria reconoció su voz en el audio previa advertencia del a quo de sus garantías constitucionales, razón por la cual, no existe afectación a ninguna prerrogativa constitucional, en el entendido que, es el profesional del derecho quien asumió la consecuencia de su manifestación, que, entre otras, permitió darle presunción de autenticidad al audio aportado”.
la cual, no existe afectación a ninguna prerrogativa constitucional, en el entendido que, es el profesional del derecho quien asumió la consecuencia de su manifestación, que, entre otras, permitió darle presunción de autenticidad al audio aportado”.
Todo lo anterior para concluir que esta ba “probado en grado de certeza que la conducta del disciplinable de manera consciente se enfocó en invocar de primera mano sus relaciones de amistad con el inspector del municipio, lo que afectó el deber y se adecuó en la falta descrita en el numeral 5 º del artículo 33 de la Ley 1123 de 20 07, generando un efecto desleal con la recta realización de la justicia y sus coadministrados”.
Máxime cuando de las conversaciones que obran en el expediente se demostró que “ la conducta (…) se encuadraba al aconsejar de un acto fraudulento, al darle a entender al quejoso, que dando u ofreciendo cierta suma de dinero, esta, sería condicionante a una decisión que debía tomarse en derecho, y que por ende, rompe con esa recta y leal forma de realizarse justicia”.
Contra la decisión de segunda instancia se i nterpuso recurso re posición, pero este fue resuelto de manera desfavorable el 31 de mayo de 2022, debido a que no era procedente.
Según constancia secretarial, el fallo disciplinario de segunda instancia quedó ejecutoriado el 16 de marzo de 2022, por su p arte, la acción de tutela de la referencia fue radicada el 16 de junio de 2022.
1.4. Fundamentos de la solicitud
En el sub examine el accionante considera que se le vulneraron sus derechos
referencia fue radicada el 16 de junio de 2022.
1.4. Fundamentos de la solicitud
En el sub examine el accionante considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales, porque a su juicio se configura n los defectos sustantivo y fáctico, al no aplicar el artículo 95 de la Ley 1123 de 2007 y valorar una prueba inexistente, como lo fue las grabaciones que aportó el quejoso en la audiencia de 26 de junio de 2018 , la cual, según su criterio , no cumplía con el lleno de las formalidades en su producción , lo que implica que se allegó al expediente de forma ilegal.Demandante: Daniel Augusto Lozano Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03299-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que se le transgredieron sus garantías, porque en el trámite procesal no se determinaron en debida forma los hechos de manera clara y concreta, lo que “viola e l derecho a la defensa del suscrito y violan el debido proceso, ya que no se determinó de que hecho se debía defender el suscrito abogado investigado”.
Indicó que “[n] o se determinó, ni siquiera someramente la razón por la cual el Ad quo aplico (sic) normas de estirpe penal tanto sustantivas como procesales ” ni se estableció si el proceso sería adelantado de forma oral o escritural, lo que sólo ocurrió hasta la sentencia de primera instancia, cuando se plasmó que este era escritural. De
aplico (sic) normas de estirpe penal tanto sustantivas como procesales ” ni se estableció si el proceso sería adelantado de forma oral o escritural, lo que sólo ocurrió hasta la sentencia de primera instancia, cuando se plasmó que este era escritural. De otro lado, tampoco se justificó por qué se implementó la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004, que es más favorable.
Resaltó que el “ Ad quo omitió configurar, precisar y por demás desarrollar, la estructura que debe tenerse en esta clase de procesos en lo que ti ene que ver con un estudio minucioso de la conducta del suscrito, esto es si la actuación fue dolosa, culposa o en su defecto preterintencional y de esta manera lograr determinar o llegar a la formulación del cargo en concreto”.
Destacó que el “Ad quo, olvido (sic) lo más importante al no señalar la posible sanción a imponer, pues la normatividad le indica que en dicha calificación no solo debe determinarse la falta cometida y a que título, sino además se debe determinar la sanción que esta conlleva (...)”.
Señaló que “[l]a confusión legal que se advierte en la actuación por parte del fallador de instancia y que fuera confirmada por la sala de segunda instancia se advierta en que nunca se tuvo en cuenta la condición desfavorable desde el punto de vista de la valoración probatoria de inyectar inexplicablemente en este proceso el procedimiento en la Ley 600 del 2.000, se advierte desde luego que su único propósito era darle oxígeno procesal a una prueba contaminada que posteriormente seria el pilar fundament al de la sentencia sancionatoria”.
Por último, expuso que en el caso concreto se presentó la atipicidad de la
procesal a una prueba contaminada que posteriormente seria el pilar fundament al de la sentencia sancionatoria”.
Por último, expuso que en el caso concreto se presentó la atipicidad de la conducta, ya que la misma no se encuentra estructurada en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 6 de julio de 2021, el ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a l tutelante y a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
Asimismo, dispuso vincular a l señor Luis Jesús Duarte Oviedo “ y a todas las personas que intervinieron dentro de la investigación disciplinaria con radicado 68001 11 02 000 2018 00172 00 [01”.
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones , se presentaron las siguientes intervenciones:Demandante: Daniel Augusto Lozano Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03299-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.5.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por intermedio de la ponente de la decisión de segunda instancia, solicitó declarar la improcedencia del amparo, en atención a que los argumentos ahora es grimidos por el accionante contra la providencia objeto de reproche no fueron expuestos en la oportunidad
ponente de la decisión de segunda instancia, solicitó declarar la improcedencia del amparo, en atención a que los argumentos ahora es grimidos por el accionante contra la providencia objeto de reproche no fueron expuestos en la oportunidad procesal, particularmente en los alegatos de la audiencia de juzgamiento, como tampoco presentó solicitud de nulidad conforme a los artículos 98 y si guientes de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, advirtió que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate que ya culminó ante el funcionario natural de la causa.
Precisó que en la sentencia que puso fin al proceso se analizó la legalidad y constitucionalidad de la prueba de grabación, en donde se concluyó que, ante la posible comisión del delito de cohecho, según el artículo 407 del Código Penal, era factible efectuar tales grabaciones.
Requirió que, en el dado caso que se considera procedente el mecanismo, tener en cuenta que el señor Daniel Lozano Ortiz analiza la prueba, así como los hechos y el derecho contenido en las sentencias, desde su óptica subjetiva.
1.6.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander , a través de la fu ncionaria ponente de primer grado, también pidió que se declarara la improcedencia de la acción, dado que los argumentos que expone el accionante “para derrumbar la cosa juzgada no corresponden a la prueba analizada con sustento en la sana critica, sino a su valoración subjetiva, no fueron objeto de discusión en los alegatos de la audiencia de juzgamiento, no presentó nulidades por el debido proceso, ni en el recurso de apelación”.
la sana critica, sino a su valoración subjetiva, no fueron objeto de discusión en los alegatos de la audiencia de juzgamiento, no presentó nulidades por el debido proceso, ni en el recurso de apelación”.
Enfatizó que el disciplinado no agotó los mecanismos y recursos que le otor gó el legislador, exponiéndolos en esta acción de tutela, es decir, fundamentos que “ no fueron debatidos al interior de la actuación disciplinaria jurisdiccional, los dejó agotar, por lo que se considera que pretende revivir un debate ya precluido, en el q ue dejó pasar los términos y oportunidades legales”.
Destacó que las decisiones jurisdiccionales deben ser controvertida s en el respectivo proceso, no como ahora se plantea, “porque rompe las reglas de la lealtad procesal, del debido proceso, de la estructura del proceso judicial en Colombia”.
Precisó que “[s] i el actor consideró que se dieron todos esos errores, (…) debió indicarlos en todas las etapas procesales, para que los funcionarios expusieran sus tesis de darle o no la razón, (…) mas no en sede d e esta instancia y sin aportar la prueba estructural como lo es la integralidad del proceso disciplinario”6.
No obstante, indicó que de llegarse a considerar procedente, la acción debía negarse, ya que en el fallo que profirió la Sala que integra, se real izó el correspondiente análisis de la legalidad y constitucionalidad de la prueba
6 En este punto se hizo alusión a la sentencia T -422 de 2018 que se refiere al requisito de procedencia de la relevancia Constitucional.Demandante: Daniel Augusto Lozano Ortiz
correspondiente análisis de la legalidad y constitucionalidad de la prueba
6 En este punto se hizo alusión a la sentencia T -422 de 2018 que se refiere al requisito de procedencia de la relevancia Constitucional.Demandante: Daniel Augusto Lozano Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03299-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recaudada, en donde se consideró que la misma era admisible, en atención a que, se estaba ante la posible comisión de un delito, como lo es el cohecho.
1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia de 25 de agosto de 2022, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción , al considerar que los cargos que se refieren a los defectos fáctico y sustantivo no se configuraron.
En primer lugar, refirió que el defecto sustantivo no se encontraba acreditado, dado que “el asunto de la exclusión de las grabaciones, su ilicitud y posible menoscabo al derecho a la intimidad fue debidamente desarrollado y resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el sentido de reiterar lo expuesto por el juez a quo. De la misma manera, al resolver la solicitud de nulidad del proceso, decidió tener como prueba válida las grabaciones de voz aportadas por el quejoso y por tanto desestimó excluirlas, al haber sido rea lizadas por la persona afectada -el quejoso - con la
prueba válida las grabaciones de voz aportadas por el quejoso y por tanto desestimó excluirlas, al haber sido rea lizadas por la persona afectada -el quejoso - con la intervención del disciplinado, quien a su vez tomó parte en las conversaciones grabadas”.
Precisó que la postura adoptada por el ad quem disciplinario se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Supre ma de Justicia, razón suficiente para concluir que la “interpretación expuesta por la Comisión para extender esta tesis al ámbito disciplinario no se evidencia arbitraria, pues era una postura reiterada por esa corporación en esa clase de eventos”.
Asimismo, el a quo hizo alusión a que en la SU -371 de 2021 de la Corte Constitucional, se expuso que «en oportunidades anteriores el Consejo Superior de la Judicatura ya había aplicado la idea de extender el concepto de víctima penal al plano disciplinario con la finalidad de admitir como prueba grabaciones hechas por los afectados con la conducta disciplinaria, y añade que “la Sala Jurisdiccional ha trasladado la regla penal y ha admitido la valoración de grabaciones presentadas por el quejoso cuando este es el perjudicado con la conducta sancionable”».
En este orden de ideas, enfatizó que dicha consideración ha sido compartida por varias Secciones de esta Corporación 7, para concluir que “ la sentencia se sustentó en la ley y la jurisprudencia pertinente”.
Por su parte, respecto al defecto fáctico , resolvió que tampoco se encontraba acreditado, porque “ la autenticidad de los audios y la posibilidad de su alteración o edición fue objeto de valoración probatoria suficiente y motivada por el órgano de cierre
Por su parte, respecto al defecto fáctico , resolvió que tampoco se encontraba acreditado, porque “ la autenticidad de los audios y la posibilidad de su alteración o edición fue objeto de valoración probatoria suficiente y motivada por el órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria en el curso del proceso disciplinario ”, esto, debido a que “las grabaciones como medio de prueba, estuvo precedida de la intervención de experticia que descartó toda duda acerca de su originalidad y de la posibilidad de que hub ieran sido modificados o editados”.
7 En el fallo constitucional se relacionaron las siguientes providencias: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2020, Rad. No. 11001 - 03-15-000-2020-03779-01 (segunda instancia) y del 14 de septiembre de 2020 de l a Sección Tercera, Subsección B; -yConsejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 16 de marzo de 2017, Radicación número: 11001-03-25000-2011-00691-00(2655-11)”.Demandante: Daniel Augusto Lozano Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03299-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación8
El accionante, solicitó revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos
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