CE - 110010315000202203302011SENTENCIA20221014174626
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203302011SENTENCIA20221014174626
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03302 01
Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez
Demandado: Tribunal Administrativo del Huila
Temas: Tutela co ntra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reajuste del subsidio familiar de soldado profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. No se configura el defecto sustantivo alegado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud de tutela
El señor Favio Nelson Castillo Gómez, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la providencia del 1.º de junio de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
1.2. Pretensiones
El accionante formula las siguientes súplicas:2
tutela contra la providencia del 1.º de junio de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
1.2. Pretensiones
El accionante formula las siguientes súplicas:2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01
Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez
- Se conceda el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la confianza legítima en el sistema de justicia.
- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Huila profiera una nueva sentencia dentro del proceso con radicación 41001 33 33 005 2019 00369 01 confirmando el fallo de primera instancia emitid o por el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.
1.3. Hechos de la solicitud
Como hecho s relevantes, el accionante, a través de su apoderad a, señaló los siguientes:
- Luego de finalizar el respectivo curso de formación ingresó a las Fuerzas Militares en 2002, ostentando la categoría de soldado profesional. Está casado con la señora Gladis Ximena Burbano Samboní desde el 1.º de marzo de 2014.
- De conformidad con su composición familiar se le reconoce por concepto de subsidio familiar un equivalente al 20 % de su salario básico, según lo previsto en el Decreto 1161 de 2014.
- El 6 de septiembre de 2018, elevó solicitud ante el Comando de Personal del Ejército Nacional para que se reliquidara el subsidio familiar , en razón a que e n su
Decreto 1161 de 2014.
- El 6 de septiembre de 2018, elevó solicitud ante el Comando de Personal del Ejército Nacional para que se reliquidara el subsidio familiar , en razón a que e n su caso se debe dar aplicación al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
- La demandada emitió el a cto con radicado 20183172101311 MEDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10, del 29 de octubre de 2018, en el que no se pronunció respecto de la petición mencionada; por ende, se configuró un acto ficto o presunto.
- Debido a que durante la etapa de agotamiento de la vía administrativa su reclamación fue despachada desfavorablemente acudió a la jurisdicción contenciosoadministrativa, planteando idénticas pretensiones a las que formuló en la petición del 6 de septiembre de 2018.3
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01
Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez
- La primera instancia le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, despacho que finalizado el trámite procesal accedió a la reliquidación del subsidio familiar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000. Contra esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación.
- El Tribunal Administrativo del Huila por medio de sentencia del 1.º de junio de 2022, revocó los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la decisión del a quo y, en
- El Tribunal Administrativo del Huila por medio de sentencia del 1.º de junio de 2022, revocó los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. En el aludido fallo se hizo un estudio inadecuado del asunto, toda vez que no se verificaron los lineamientos jurisprudenciales, e ntre otras, la providencia del 8 de junio de 2017, dictad a por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró nulo el Decreto 3770 de 2009, en lo que se refiere a la prestación establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desechando los efectos ex tunc de ese proveído.
1.4. Fundamentos jurídicos
El accionante alega que con la sentencia acusada se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la confianza legítima en el sistema de justicia. Así mismo, se incurre en defecto material o sustantivo, al respecto formula las siguientes censuras:
- El Tribunal Administrativo del Huila decidió que no es posible reconocerle el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, porque esa norma estuvo vigente hasta el 3 de junio de 2014, y porque esa prestación se le otorgó en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
- Esa interpretación desconoce los efectos ex tunc de la declaración de nulidad del Decreto 3770 de 2009, p orque el 1.º de marzo de 2014 contrajo matrimonio con la
en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
- Esa interpretación desconoce los efectos ex tunc de la declaración de nulidad del Decreto 3770 de 2009, p orque el 1.º de marzo de 2014 contrajo matrimonio con la señora Gladis Ximena Burbano Samboní; es decir, antes d e la entrada en vig or del Decreto 1161 de 2014; en consecuencia «el derecho objetivo del reconocimiento se dio cuando […] cambió su estado civil, pues la reviviscencia del artículo 11 del
[D]ecreto 1794 de 2000 de acuerdo a lo señalado en la sentencia […] del 8 de junio del 2017 se da en el momento en que [varió] su estado civil es decir cuando se casó».4
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01
Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez
- La Sección Quinta de esta corporación al resolver la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela con radicado 11001 03 15 000 2021 07051 01, consideró que el allí accionante tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar. Siendo que su situación fáctica es idéntica a la que fue objeto de controversia en ese proceso, la única diferencia radica en que el soldado profesional reclamante declaró su unión marital de hecho el 21 de mayo de 2014, mientras que en su caso contrajo nupcias el 1.º de marzo de 2014; entonces, ante un mismo supuesto de hecho debe haber igual resolución en derecho; por tanto, s e debe reliquidar y ajustar el subsidio familiar que devenga de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
1.5. Actuación procesal
resolución en derecho; por tanto, s e debe reliquidar y ajustar el subsidio familiar que devenga de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
1.5. Actuación procesal
La acción de tutela se admit ió mediante auto del 17 de junio de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de l Huila, co mo demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) y a quienes participaron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001 33 33 005 2019 00369 00 [01], como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Huila. La magistrada Nelcy Vargas Tovar solicita se niegue el amparo deprecado, por las siguientes razones:
- En la sentencia objeto de reproche no se configura el defecto sustantivo alegado, porque la decisión emitida tiene como soporte el caudal probatorio recopilado en el proceso ordinario, así como de la verificación de la distinta normativa aplicable en el asunto, el recurso de apelación interpuesto y especialmente el criterio del Consejo de Estado que, al abordar el estudio en sede constitucional de un asunto similar,1 estimó
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de octubre de 2020. Expediente
Estado que, al abordar el estudio en sede constitucional de un asunto similar,1 estimó
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de octubre de 2020. Expediente 11001 03 15 000 2020 03464 01.5
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01
Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez
que el rec onocimiento del subsidio familiar se debe hacer con fundamento en el ordenamiento normativo v igente para la fecha en que se radica la correspondiente reclamación administrativa y no para el momento en que se celebra el matrimonio.
- En la providencia at acada no se observa la vulneración de algún derecho fundamental del accionante ni que se cumplan los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; por el contrario, la alzada se resolvió conforme al marco jurídico existente y las pruebas allegadas.
1.6.2. De la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) . La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pide se denieguen las pretensiones de la demanda y rinde informe en los siguientes términos:
- El señor Favio Nelson Castillo Gómez por esta vía pretende lograr una sentencia favorable, pese a que ya se surtió un trámite que le permitió no solo el acceso a la administración de justicia, sino el ejercicio del derecho de contradicción y a la defensa, como se e videncia en cada etapa que se llevó a cabo en desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001 33 33 005 2019 000369
00.
como se e videncia en cada etapa que se llevó a cabo en desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001 33 33 005 2019 000369 00.
- Se debe tener en cuenta que la no prosperidad de las súplicas formuladas por el accionante no significa que se configure un defecto material o sustantivo y menos que genere inseguridad jurídica, pues cada decisión depende no solo de la observancia normativa y jurisprudencial, sino de la realidad fáctica que se acredite en cada caso.
- El accionante pretende el reajuste del subsidio familiar en aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , no obstante, se debe advertir que independientemente de la fecha en que contrajo matrimonio, esto es, en el año 2009 (sic), la comunicación que hizo a la entidad de su nuevo estado civil fue posterior a esa data, de allí que el reconocimiento de esa prestación depende no del momento de consolidación del estado civil, sino de cuando se informó a la entidad; es decir, a partir de la petición o requerimiento del derecho, como bien lo indicó el Consejo de Estado en sentencia que se profirió en el proceso con radicado 11001 03 15 000 2020 03464.6
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01
Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez
- La acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa. El fundamento del mecanismo de amparo contra providencias judiciales debe configurar una vulneración al debido proceso por causales específicas y en este caso el reproche versa sobre la interpretación de la norma ; entonces, para
una decisión adversa. El fundamento del mecanismo de amparo contra providencias judiciales debe configurar una vulneración al debido proceso por causales específicas y en este caso el reproche versa sobre la interpretación de la norma ; entonces, para que se configure la violación alegada es necesario que la hermenéutica que se considera infractora de los derechos fundamentales sea completamente arbitraria y , por tanto, transgresora de la Constitución.
1.7. La sentencia que se impugna
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo del 12 de agosto de 202 2, declaró improcedente la acción interpuesta por falta de relevancia constitucional, con base en las siguientes razones:
- El accionante no planteó argumentos que llevaran a demostrar cómo el juez de instancia erró al llegar a la conclusión de denegar sus pretensiones . Por el contrario, se limitó a exponer su teoría del caso desde un reparo meramente legal y de cómo , a su juicio, se debía aplicar la normativa citada, en relación con la sentencia del 8 de junio de 2017, que declaró nulo el Decreto 3770 de 2009 , proferida por el Consejo de Estado, con el fin de obtener un fallo favorable.
- Las censuras expuestas por la parte actora en la solicitud de amparo se resolvieron por el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia del 1.º de junio de 2022, en la que se sostuvo que el fallo de primer grado debía ser revocado, toda vez que conforme al análisis, la normativa que se debía aplicar a la situación jurídica del accionante era el Decreto 1161 de 2014.
que se sostuvo que el fallo de primer grado debía ser revocado, toda vez que conforme al análisis, la normativa que se debía aplicar a la situación jurídica del accionante era el Decreto 1161 de 2014.
- Lo anterior, en primer lugar, porque el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2014 , en virtud de los efectos ex tunc fijados por la sentencia del 8 de junio de 2017, que anuló el Decreto 3770 de 2009; y, en segundo lugar, porque el subsidio familiar creado por el Decreto 1161 de 2014 está dirig ido a los soldados profesionales que, como el accionante, no percibían la prestación en los términos de la primera de las normas mencionadas —por incompatibilidad —.
Adicionalmente, como lo manifestó el Tribunal en la sentencia cuestionada, la parte7
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01
Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez
actora no aportó prueba de la fecha en la que solicitó esa prestación.
- La autoridad judicial en la providencia enjuiciada sustentó cada una de sus afirmaciones, de donde se colige, que lo que p ersigue el accionante es reabrir el debate jurídico surtido ante el juez natural de la causa, buscando obtener una decisión judicial favorable a sus intereses ; por consiguiente, la acción interpuesta carece del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
- Se observa que el accionante en el escrito de tutela sostuvo que, en una situación fáctica igual, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de
requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
- Se observa que el accionante en el escrito de tutela sostuvo que, en una situación fáctica igual, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de abril de 2022, proferida dentro del proceso con radicado 11001 03 15 000 2021 07051 01 resol vió amparar los derechos invocados ; por ello, arguye que ante un mismo supuesto de hecho, debe existir una misma resolución en derecho.
- A pesar de que la parte actora no invocó un desconocimiento del precedente, sí pretendía llamar la atención del juez constitucional con una providencia en la que se ventiló un asunto similar; sin embargo, la sentencia que trae a colación corresponde a una acción de tutela y su aplicación no se torna obligatoria para la autoridad judicial accionada, pues sus efectos son inter partes; en consecuencia, dicho razonamiento tampoco supera la exigencia de relevancia constitucional.
1.8. Impugnación
El accionante a través de apoderad a impugna la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. C omo motivos de inconformidad alega lo siguiente:
- La primera instancia vulneró sus derechos fundamentales de la misma manera en que lo hizo el Tribunal, al no tener en cuenta los efectos ex tunc bajo los cuales se declaró nulo el Decreto 3770 de 2009, con el argumento de que la acción carece del requisito general de procedencia de relevancia constitucional y que lo que se pretende con la acción de tutela impetrada es reabrir el debate judicial.8
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01
requisito general de procedencia de relevancia constitucional y que lo que se pretende con la acción de tutela impetrada es reabrir el debate judicial.8
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01
Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez
- Tampoco hizo ningún pronunciamiento frente a las razones esgrimidas en el escrito de tutela respecto a la naturaleza del subsidio familiar , su incidencia en el núcleo familiar y la finalidad constitucional de esa prestación, bajo los cuales se a duce la relevancia constitucional del asunto, a los cuales se remite y que fueron expuestos en el literal a) de la demanda.
- El asunto es constitucionalmente relevante, ya que subsiste la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, una vez agotado el procedimiento administrativo y judicial ; por tanto, se hace necesario acudir al mecanismo de amparo. No es cierto que el debate se centre en un asunto meramente legal, porque lo que se cuestiona es la aplicación de los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
- El a quo estima que se pretende reabrir el debate jurídico surtido ante el juez natural, sin tener presente que una de la s causas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el defecto material o sustantivo, el cual fue alegado en el literal b) del escrito de tutela, ya que el Tribunal emplea una norma que es constitucional y está vigente como es el Decreto 1161 del 2014, pero su aplicación no es adecuada por las razones exp licadas ampliamente en la demanda , p orque
es constitucional y está vigente como es el Decreto 1161 del 2014, pero su aplicación no es adecuada por las razones exp licadas ampliamente en la demanda , p orque desconoce los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio del 2017 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación.
- Teniendo en cuenta que los efectos retroactivos operan sobre todas aquellas situaciones que al momento de expedición del acto declarado nulo eran debatidas tanto en sede administrativa como judicial , pero también, sobre aquellas que eran susceptibles de ser discutidas en las mismas instancias como en el presente caso, ya que su estado civil cambió el 1.º de marzo de 2014, época para la que no existía el subsidio y antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014; por esas razones lo reclamó con la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, independientemente del momento en que lo informó al Ejército Nacional ; ello quiere decir que el Tribunal se pronunció sobre todos los aspectos formulados, pero erró en la aplicación de la norma y es to es lo que configura el defecto sustantivo planteado dentro de la acción constitucional y que dio origen a esta impugnación.9
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01
Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez
- Le asiste parcialmente la razón a la primera instancia en cuanto indica que a pesar de que se citó un caso de similares condiciones fácticas, esto es, la sentencia del 7 de abril de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del
de que se citó un caso de similares condiciones fácticas, esto es, la sentencia del 7 de abril de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 11001 03 15 000 2021 07051 01, sin invocar el desconocimiento de precedente, el cual tampoco estaría llamado a prosperar por tratarse de un fallo de tutela, porque si bien es cierto sus consecuencias son para las partes, también lo es que trajo esa decisión como un referente jurisprudencial «dado que es un fallo reciente de esta anualidad y de esta […] corporación, de la cual se puede tener en cuenta la [ratio decidendi], pues en ella se [resolvieron] dos temas centrales que son objeto de este proceso», el primero que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar en discusión un subsidio que se hace extensivo al núcleo familiar, y el segundo , lo concerniente al defecto sustantivo por la selección normativa errónea.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 2 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto », esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso , se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por « vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Favio Nelson Castillo Gómez contra la providencia del 1.º de junio de 2022, que profirió el Tribunal Administrativo de l Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.10
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01
Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez
del derecho con radicación 41001 33 33 005 2019 00369 01.
2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin
pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.
No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20054, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
3T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567
oportunidad del amparo.
3T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T -462 de 2003, T -589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.11
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01
Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vuln eración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fác tico, defecto material o
que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fác tico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que , para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García
con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).12
Radicado: 11001 03 15 000 2022 03302 01
Demandante: Favio Nelson Castillo Gómez
2.4. Hechos probados
De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:
2.4.1. El 2 de diciembre de 2019 , el señor Favio Nelson Castillo Gómez interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara n nulos el Oficio 20183172101311: MEN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 29 de octubre de 2018 y el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición del 6 de septiembre de 2018, por medio de los cuales la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional), le negó la reliquidación del salario que devenga , así como del subsidio familiar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.7
2.4.2. El 1 5 de diciembre de 20 21, el Juzgado Quinto A dministrativo del Circuito
dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.7
2.4.2. El 1 5 de diciembre de 20 21, el Juzgado Quinto A dministrativo del Circuito Judicial de Neiva, profirió fallo dentro del proceso con radicación 41001 33 33 005 2019 00369 00, en el que dispuso lo siguiente:8
PRIMERO: DECLARAR la existencia y posterior NULIDAD del acto ficto o presunto originado en la no contestación frente a la petición incoada el 06 de septiembre de 2018, en relación con el reconocimiento y pago de la part ida de subsidio familiar, conforme al Decreto 1794 de 2000, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que proceda a reconocer y pagar a favor del demandante, FAVIO NELSON CASTILLO GÓMEZ , la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 01 de marzo de 2014 y hasta la fecha en el (sic) que el ordenamiento jurídico lo disponga, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le ha venido reconociendo la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en su artículo 1º.
TERCERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del actor, las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales qu e para su liquidación dependan del subsidio
TERCERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a p
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