CE - 110010315000202203310001SENTENCIA20221219092934
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- Título
- CE - 110010315000202203310001SENTENCIA20221219092934
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 3 de noviembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03310-00 Demandante: Rubén Darío Palomino Urdinola Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico/ Desconocimiento del precedente. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa por privación de la libertad. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Rubén Darío Palomino Urdinola contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de junio de 2022, Rubén Darío Palomino Urdinola presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los principios de confianza
legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, con ocasión de la Sentencia de 26 de noviembre de 2021, proferida por la autoridad judicial accionada, en el proceso de reparación directa No. 76111-33-33-003-2018-00066-01. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legitima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03310-00 Demandante: Rubén Darío Palomino Urdinola Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________
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formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76111-33-33002-2018-00066-01 promovido por el señor Rubén Darío Palomino Urdinola y otros. 3.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76111-33-33-002-2018-00066-01 promovido por el señor Rubén Darío Palomino Urdinola y otros. 3.3. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el tramite del proceso ordinario, se apliquen y adecuen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional.” 3. Como hechos relevantes se destacan los siguientes: 4. 1) El 6 de octubre de 2014, Rubén Darío Palomino
probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional.” 3. Como hechos relevantes se destacan los siguientes: 4. 1) El 6 de octubre de 2014, Rubén Darío Palomino Urdinola fue capturado por la aparente comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5. 2) El 31 de octubre de 2014, el Juzgado 5 Penal Municipal con funciones de control garantías de Buga impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria al señor Palomino Urdinola. 6. 3) El 10 de diciembre de 2015, el Juzgado 2 Penal de Circuito de Buga llevó a cabo audiencia de juicio oral, la cual se suspendió y se reanudó el 2 de febrero de 2016 con sentencia absolutoria a favor del procesado. El señor Palomino Urdinola quedó en libertad el 4 de febrero de 2016. 7. 4) Por esos hechos, Rubén Darío Palomino Urdinola y su grupo familiar2 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Policía Nacional, con el fin de que se repararan los perjuicios causados con la privación de su libertad. 8. 5) El 3 de septiembre de 2020, el Juzgado 2 Administrativo de Buga profirió Sentencia de primera instancia en la que negó a las pretensiones 2 Compuesto por Mariela de Jesús Bequis Santa, Katherine Lizel Palomino Bequis,
Mercedes Palomino Urdinola, María Amalia Palomino Urdinola y Margarita Palomino Urdinola.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03310-00 Demandante: Rubén Darío Palomino Urdinola Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________
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de la demanda. Para ello la autoridad judicial analizó el asunto desde el régimen de imputación de falla del servicio, se pronunció sobre la medida de aseguramiento impuesta y determinó que la misma fue fundamentada de manera adecuada ya que se sustentó en la captura en flagrancia, y se verificó la reincidencia del demandante en la comisión de hechos punibles. En ese orden, concluyó que el juez de la medida de aseguramiento, la impuso tras encontrar que cumplía con los requisitos legales. Adicional a lo anterior mencionó que fue la conducta del demandante la que determinó la producción del daño, por lo cual se configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 9. 6) Contra esa providencia, la parte demandada presentó recurso de apelación. El fundamento del recurso consistió en que, en la sentencia de primera instancia, no se tuvo en cuenta que la Rama Judicial no fundamentó adecuadamente la medida de aseguramiento porque no contaba con los indicios que le permitieran sustentar la misma. En ese orden, aseguró que solo se contaba con la incautación de sustancias estupefacientes y el informe ejecutivo elaborado por agentes de la Policía Nacional (el cual indicó que no tenía valor probatorio). Adicional a lo anterior, cuestionó que la Fiscalía General de la Nación incumpliera su deber de adelantar una investigación con profundidad, con el fin de determinar si el señor Palomino Urdinola era consumidor de sustancias narcóticas o el porte de dichas sustancias tenía como finalidad el tráfico. 10. Adicionalmente, estableció que no estaba de acuerdo con el hecho de que se hiciera referencia a la conducta preprocesal del demandante para eximir de responsabilidad a las demandadas por la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, ya que, de conformidad con unos antecedentes3 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ese estudio era competencia exclusiva el juez del proceso penal. 11. 7) El
del demandante para eximir de responsabilidad a las demandadas por la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, ya que, de conformidad con unos antecedentes3 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ese estudio era competencia exclusiva el juez del proceso penal. 11. 7) El 26 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó la Sentencia de primera instancia. La autoridad judicial señaló que los hallazgos encontrados al momento de imponer la medida de aseguramiento permitían su adopción, y que la finalización del proceso penal por absolución no descartaba los elementos de prueba que fueron tenidos en cuenta en la audiencia preliminar, los cuales permitían inferir con grado de certeza que el procesado era el posible responsable de la comisión del delito. Agregó que la privación de la libertad obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Por último, hizo referencia a que la medida privativa de la libertad se adoptó correctamente en atención a que se evidenció que el señor Palomino 3 Se refirió a las Sentencias proferidas el 15 de noviembre de 2019 en el expediente No. 11001-03-15-000-2019-00169-01 y de 6 de febrero de 2020, expediente No. 50001-23-31-000-2008-00479-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03310-00 Demandante: Rubén Darío Palomino Urdinola Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________
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Urdinola actuó con dolo, por conservar sustancias alucinógenas en la cantidad que le fue encontrada. 12. Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que con la decisión cuestionada la autoridad judicial incurrió en: (1) un defecto fáctico en consideración a que la autoridad judicial (a) no hizo un análisis de las pruebas que servían de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento, sino de las que fueron descubiertas con el escrito de acusación. De manera puntual, hizo referencia a que se valoraron los testimonios de unos policías que ponían en duda la presunción de inocencia del señor Palomino Urdinola, pero que no se conocieron cuando se decretó la restricción de la libertad y (b) porque no se estableció si las pruebas que, aparentemente, sirvieron de fundamento para la imposición de la medida, las mencionó la fiscalía y/o el juez de control de garantías, o fueron un análisis oficioso del juez de la responsabilidad. 13. Adicionalmente, cuestionó que la autoridad judicial demandada señalara que la privación de la libertad obedeció a la propia culpa del demandante, en la medida que las pruebas no permitían arribar a esa conclusión. 14. Además, indicó que la decisión cuestionada (2) desconoció las decisiones de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferidas el 20 de febrero de 2020, Rad. 76001-23-31-000-2010-00877-01, y de 19 de junio de 2020, Rad. 76001-23-31-000-2011-01813-01. 1.2. Posición de la parte demanda y terceros4 15. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca presentó informe en el que recordó que uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial era que se sustentaran las razones
1.2. Posición de la parte demanda y terceros4 15. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca presentó informe en el que recordó que uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial era que se sustentaran las razones por las que se consideraba que el asunto era constitucionalmente relevante, sin embargo, ese aspecto fue omitido por el demandante. Adicional a lo anterior, indicó que la decisión adoptada no vulneró ningún derecho fundamental, en la medida que realizó una verificación sobre el cumplimiento de los requisitos para la adopción de la medida de aseguramiento. 16. El Juzgado 2 Administrativo Buga remitió el expediente de reparación directa requerido, pero no hizo ningún pronunciamiento sobre los fundamentos de la acción de tutela. 4 Mediante Auto de 25 de julio de 2022, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y (3) vincular, en calidad de terceros interesados en el asunto, al Juzgado 2 Administrativo de Buga y a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a Mariela de Jesús Bequis Santa, Katherine Lizel Palomino Bequis, Mercedes, María Amalia y Margarita Palomino Urdinola.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03310-00 Demandante: Rubén Darío Palomino Urdinola Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________
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17. La Fiscalía General de la Nación indicó que, la acción de tutela era improcedente ya que el mecanismo con el que contaba el demandante para exponer sus reparos era el medio de control de reparación directa, en esa medida la tutela era subsidiaria y no podía suplir los mecanismos ordinarios. Agregó que, en todo caso, la decisión cuestionada no vulneró ningún derecho fundamental pues se adoptó de conformidad con el material probatorio recaudado dentro del expediente. 18. La Policía Nacional solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, pues a su juicio, no tenía injerencia en los hechos materia de estudio. Además, indicó que no incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante. 19. Mariela de Jesús Bequis Santa, Katherine Lizel Palomino Bequis, Mercedes, María Amalia y Margarita Palomino Urdinola guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2 Solicitud de desvinculación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 20. Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos y principios, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido,
cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Asimismo, la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados, fue presentada como consecuencia de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Solicitud de desvinculación 21. La Policía Nacional, en su informe, solicitó su desvinculación del proceso de la referencia por carecer de legitimación pasiva en la causa. La Sala negará dicha solicitud porque (1) la vinculación de la referida autoridad se hizo en calidad de tercero interesado en el proceso y (2) la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia en el proceso en el que fue demandada.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03310-00 Demandante: Rubén Darío Palomino Urdinola Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________
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2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 22. Esta acción de tutela es procedente porque: no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a los demandantes alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada (17/12/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (16/6/2022). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un medio de control de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante, en el marco de un medio de control de reparación directa, respecto de la cual se alegó los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. Asimismo, no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 2.4. Fijación de la controversia 23. Deberá establecerse si la Sentencia de 26 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, incurrió en un defecto fáctico por una indebida valoración de las pruebas que permitían determinar que la medida de aseguramiento no se impuso de manera adecuada y si, de cara a la valoración probatoria, era procedente el análisis de la culpa del demandante en la producción del daño. Adicionalmente, deberá determinarse si desconoció las sentencias referidas en el párrafo 14 de esta providencia. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 24. La Sala accederá a la solicitud de amparo
del demandante en la producción del daño. Adicionalmente, deberá determinarse si desconoció las sentencias referidas en el párrafo 14 de esta providencia. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 24. La Sala accederá a la solicitud de amparo presentada por Rubén Darío Palomino Urdinola, por las razones que pasan a exponerse: 25. Para ello, en principio, es necesario poner en contexto la controversia. Se recuerda que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa, confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, ya que consideró que, pese a encontrarse demostrado el daño, consistente en la privación de la libertad del demandante, lo cierto era que ese daño no era atribuible a las demandadas. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03310-00 Demandante: Rubén Darío Palomino Urdinola Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________
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26. Para llegar a esa conclusión hizo referencia a la medida de aseguramiento impuesta6 y determinó que cumplía con lo dispuesto en los artículos 313 y 308 del Código de Procedimiento Penal, pues tuvo como fundamento la captura en flagrancia del señor Palomino Urdinola, quien portaba 12 envolturas de papel que contenían una sustancia de características similares a la cocaína. 27. Adicionalmente, la referida autoridad judicial hizo una relación de las pruebas descubiertas en la formulación de acusación7, realizó un recuento de esa acusación y del juicio oral, en el que se absolvió al demandante de la conducta, de la cual se lo acusaba. 28. Finalmente, analizó incidencia o participación del señor Palomino Urdinola en la configuración del daño, e indicó que (se trascribe) “en el caso concreto bajo la óptica del derecho civil, se evidencia que la demandante actuó con dolo, por conservar sustancias alucinógenas en esa cantidad”. 29. Ahora bien, pese a lo mencionado, la Sala advierte que revisó el expediente de reparación directa con el fin de verificar las pruebas en que se fundamentó la decisión cuestionada, sin embargo, logró evidenciar que la medida de aseguramiento no fue una prueba practicada y/o incorporada, pues no estaba en el expediente del proceso ordinario. 6 De manera puntual, la autoridad judicial expresó: “La Sala encuentra probado que, en la orden de encarcelación, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de BugaValle, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro
de reclusión (Establecimiento) al encontrar cumplido el requisito señalado en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el delito investigado tuviera un mínimo de la pena de cuatros años de prisión y que se cumpliera con alguno de los requisitos señalados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. En el asunto sub-examine, el proceso penal contra el demandante se originó por la captura en flagrancia del demandante, debido a que una fuente no formal proporcionó información sobre la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes (…) En atención a la denuncia, personal de la Policía Nacional se desplazó al lugar señalado, quienes al llegar observaron en el lugar a una persona, cuyas características correspondían a las indicadas por la fuente, quien al notar su presencia se tornó nervioso y trató de alejarse, el ciudadano fue sujeto de registro, previa autorización, encontraron en su poder, específicamente en un bolsillo de la chaqueta doce (12) envolturas en papel, contentivas de sustancia pulverulenta con características similares a las del bazuco, en consecuencia le dieron a conocer sus derechos, el ciudadano se identificó como Rubén Darío Palomino Urdinola.(…) Continuado el proceso, con sentencia No. 004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito, resolvió no declarar responsable al señor Rubén Darío Palomino Urdinola del delito de fabricación, trafico y porte de estupefacientes, y en consecuencia ordenó la libertad inmediata del mismo (folio 334-335 C,2). Sobre la incidencia o participación el daño indicó: “En el
caso concreto resulta predicable la incidencia o participación de la conducta del encartado en la generación del daño alegado, es decir, se vislumbra dolo desde el punto de vista civil, del señor Rubén Darío Palomino Urdinola en las averiguaciones realizadas por el ente investigador y en la imposición de la medida de aseguramiento, pues fue capturada en flagrancia, por la denuncia de fuente humana no formal sobre expendio de drogas, en donde se incautó el estupefaciente, por lo que, el Juzgado de control de garantías dispuso valorar los medios de convicción recaudados en contra de la actora como contundentes para demostrar su intervención en el hecho punible, siendo esto una deducción lógica dado el contexto en que se desarrollaron los hechos, pues no puede pasarse por alto que el decomiso de esta droga, esta Sala de decisión se enfoca en afirmar que esto es un claro comportamiento doloso de la propia víctima con las consecuencias ya conocidas. Ahora bien, lo cierto es que las pruebas arrimadas en un inicio permitieron desarrollar en contra del señor Rubén Darío Palomino Urdinola en la conducta punible investigada; por lo que, viendo el caso concreto bajo la óptica del derecho civil, se evidencia que la demandante actuó con dolo, por conservar sustancias alucinógenas en esa cantidad.” 7 Reporte de inicio; Formato único de noticia criminal; Informe ejecutivo; Acta de derechos del capturado y constancia de buen trato; Testimonio del PT. Jorge Luis Vargas (participó en el procedimiento de captura y actos urgentes); Testimonio del PT. Fabián Alonso Aldana (participó
en el procedimiento de captura y actos urgentes); Testimonio del PT. Héctor Freddy Cavo Bolaños (participó en el procedimiento de captura y actos urgentes); Acta de incautación de elementos e informe de investigador de campo del 06 de octubre de 2014 prueba de P.I.P.H a la sustancia incautadaRadicación: 11001-03-15-000-2022-03310-00 Demandante: Rubén Darío Palomino Urdinola Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________
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30. De acuerdo con lo anterior, se determina que sí se configuró un defecto fáctico ya que, ante la ausencia de la medida de aseguramiento, la autoridad judicial accionada no podía realizar un análisis concreto de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sirvieron de fundamento para sustentar esa medida restrictiva de la libertad, y con base en ello decretar la ausencia de falla del servicio. 31. Adicional a lo anterior, cabe resaltar que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca hiciera referencia a unas pruebas descubiertas en la etapa de acusación, causa bastante confusión, pues no queda claro si con ello se pretendía avalar la adopción de la medida de aseguramiento, cuando se trata de pruebas decretadas y practicadas en diferentes etapas del proceso. 32. En atención a lo expuesto la Sala considera que el tribunal accionado sí incurrió en un defecto fáctico pues no analizó la medida de aseguramiento, lo cual permitía determinar si la misma cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, esto es, con la enunciación de las pruebas que permitieron, al juez de control de garantías, decretar la restricción de la libertad de Rubén Darío Palomino Urdinola. 33. En consecuencia, no era adecuado que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negara las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de una falla del servicio, cuando el estudio del referido título de imputación, implicaba realizar un análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos legales para decretar una medida restrictiva de la libertad. 34. De otro lado, es necesario
poner de presente que, en recientes pronunciamientos de esta subsección8 sobre el tema de la privación injusta de la libertad, se ha mencionado que no es válido eximir de responsabilidad al Estado, por culpa exclusiva de la víctima, con un pronunciamiento sobre la conducta del investigado con la cual se dio inició al proceso penal, pues ese análisis es competencia de la justicia penal. 35. En ese orden, la afirmación realizada por el tribunal accionado referente a que (se trascribe) “bajo la óptica del derecho civil, se evidencia que la demandante actuó con dolo”, desconoce los términos advertidos, en la medida que se está realizando un cuestionamiento sobre la conducta pre-procesal de los demandantes, lo cual es una facultad del juez penal y no de la autoridad judicial de la responsabilidad administrativa. 8 Revisar, entre otras, la Sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2019, proferida dentro del expediente Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03310-00 Demandante: Rubén Darío Palomino Urdinola Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________
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36. En consecuencia, para la Sala se configuró el defecto fáctico alegado, en atención a que: (1) la autoridad judicial no hizo un análisis expreso y detallado sobre las pruebas y/o indicios que permitieron entender que la medida de aseguramiento fue adecuadamente impuesta y (2) se justificó la adopción de esa medida con un análisis probatorio sobre la conducta pre-procesal del investigado, lo cual, como se mencionó, escapa de la competencia del juez de la responsabilidad en lo contencioso administrativo. 37. En razón a que la Sala encontró mérito suficiente para acceder a la solicitud de amparo, se sustrae del estudio del desconocimiento del precedente propuesto por la parte demandante. 2.6. Conclusión 38. En consecuencia, tras encontrar configurado el defecto fáctico alegado, la sala accederá a la solicitud de amparo en los términos propuestos. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional. SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso solicitado por Rubén Darío Palomino Urdinola por la existencia de un defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del medio de reparación directa No. 76111-33-33-002-2018-00066-01 y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, en un término de 10 días, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda a lo expresado en la presente providencia. CUARTO:
76111-33-33-002-2018-00066-01 y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, en un término de 10 días, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda a lo expresado en la presente providencia. CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquierRadicación: 11001-03-15-000-2022-03310-00 Demandante: Rubén Darío Palomino Urdinola Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Primera Instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________
10 de 10 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9. QUINTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente pr
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