🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202203312011SENTENCIA20221007203411

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202203312011SENTENCIA20221007203411
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03312-01

Demandante: Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03312-01

Demandante: LUIS ALFREDO SALCEDO MOTOA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia. Reparación directa . Falta de relevancia constitucional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros contra la sentencia del 29 de julio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los señores Luis Alfredo Salcedo Motoa, Erika Fernanda Salcedo Ospina, María Eudalina Gutiérrez Santa, María del Carmen Motoa, María Elena Salcedo Motoa , Luz Stella Salcedo Motoa, Rodrigo Salcedo Motoa, Alex Ramírez Salcedo y Luis Fernando Salcedo, mediante apoderado judicial , interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“1.- Solicito a los Honorables Consejeros de Estado proteger los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia en sentido material de los demandantes, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca al resolver la sentencia de segunda instancia desconociendo el precedente judicial sobre la figura del riesgo excepcional en daños causados por la conducción de energía, y en especial, por haber valorado las pruebas recolectadas en el expediente en aplicación de la figura de la sana critica.

Como consecuencia de la declaración anterior solicito lo siguiente:

2.- Se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida el Sentencia del 31 de enero de 2022 dentro del medio de control de reparación directa instaurado por los acá demandantes contra EPSA S.A., ahora CELSIA S.A. E.S.P. radicado con el número 76001-33-33-018-2014-00418-01

3.- Igualmente se le deberá ordenar al Tribunal que proceda a emitir el fallo de segunda

demandantes contra EPSA S.A., ahora CELSIA S.A. E.S.P. radicado con el número 76001-33-33-018-2014-00418-01

3.- Igualmente se le deberá ordenar al Tribunal que proceda a emitir el fallo de segunda instancia, estando obligado a valorar las pruebas obrantes en el expediente de manera conjunta, es decir, a través de la figura de la sana crítica, ejercicio con el cual concluiráRadicado: 11001-03-15-000-2022-03312-01

Demandante: Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

que la línea primaria de energía líneas de 13.2 kva. Atraviesan el predio de la Comunidad el Buen pastor por medio de árboles, lo cual es un incumplimiento a la normatividad RETIE que constituye un rie sgo adicional al autorizado por dicho reglamento técnico y se constituyó en la causa adecuada del daño.

4.- Se ordenen todas las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales de los demandantes”

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Luis Alfredo Salcedo Motoa y su núcleo familiar promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Minas y Energías, la Empresa de

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Luis Alfredo Salcedo Motoa y su núcleo familiar promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Minas y Energías, la Empresa de Energía del Pacífico – EPSA S.A. E.S.P., el municipio de Palmira y la Comunidad el Buen Pastor de Palmira , con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los hechos acaecidos el 14 de octubre de 2012, cuando hizo contacto con una red eléctrica y le causó múltiples quemaduras de tercer grado en diversas partes el cuerpo , como consecuencia tuvo una pérdida d e capacidad laboral del 53.90%, estructurada el 19 de octubre de 2012 , por la amputación del miembro superior izquierdo.

El Juzgado 18 Administrativo de Cali, en sentencia del 23 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las maniobras del señor Salcedo Motoa, al intentar bajar un fruto de un árbol fue lo que “(…) desencadenó la descarga eléctrica que ocasionó las lesiones, comportamiento a todas luces imprudente y negligente, ya que era totalmente previsible para la víctima el riesgo de realizar una maniobra tan peligrosa”.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 31 de enero de 2022, en la cual confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que se configuró una culpa exclusiva de la víctima , pero que no había lugar a su declaración como causal eximente de responsabilidad dado que no existía

31 de enero de 2022, en la cual confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que se configuró una culpa exclusiva de la víctima , pero que no había lugar a su declaración como causal eximente de responsabilidad dado que no existía responsabilidad de la EPSA en el cumplimiento de sus obligaciones legales relacionadas con la ubicación de las redes eléctricas.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio del tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, porque la decisión acusada careció de sustento probatorio que permitiera acreditar la inexistencia del riesgo creado para el señor Luis Alfredo Salcedo dentro del predio de la Comunidad del Buen Pastor, donde sufrió el accidente.

Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 176 del CGP, pues exigió un dictamen técnico que acreditara la responsabilidad de la EPSA, cuando en el expediente se encontraba el formulario de la orden de servicio y queja nro. 0145927 del 14 de octubre de 2012, en la que los propios funcionarios de la EPSA señalar on, de manera expresa, que las líneas de energía atravesaban el predio por medio de árboles; y del testimonio de los ingenieros electricistas Javier Ramírez Muriel y Luis Mario Correa, que indicaronRadicado: 11001-03-15-000-2022-03312-01

Demandante: Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer

www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

que la instalación eléctrica del caso también estaba regi da por las distancias del REITE, normativa que prohíbe que las redes de energía crucen entre árboles.

Afirmó que no se tuvo en cuenta el precedente judicial desarrollado por el Consejo de Estado sobre la figura del riesgo excepcional en materia de daños o casionados por la conducción de energía. Por el contrario, la autoridad accionada concluyó que el incumplimiento de la norma RETIE no generaba ningún riesgo para la víctima, pese a que en el proceso se acreditó que las redes de energía de la Comunidad el Buen Pastor atravesaban el predio por medio de árboles y generaban un mayor riesgo al ya creado por la conducción de energía .

Que en el caso concreto debió determinarse que la actividad riesgosa es la conducción de energía a través de árboles, tal y como l o prevé la norma RETIE, más no bajar frutos de un árbol.

Aseveró que la accionada debió centrar el análisis del caso en determinar si las líneas de energía que e staban en el predio atravesaba en medio de árboles y si cumplían la normatividad técnica; si l a demandada era responsable de hacer mantenimiento a las líneas de energía ubicadas en el sector , verificar que cumplieran la norma RETIE y, de ser el caso, interrumpir el suministro de energía en el predio que incumpla esos requerimientos técnicos; y, si las lesiones generadas

mantenimiento a las líneas de energía ubicadas en el sector , verificar que cumplieran la norma RETIE y, de ser el caso, interrumpir el suministro de energía en el predio que incumpla esos requerimientos técnicos; y, si las lesiones generadas por el arco eléctrico que se encontraba en los árboles debían ser consideradas como un hecho imprevisible e irresistible para la EPSA con base en la reglamentación RETIE.

Que de haber realizado el anterior análisis y hacer una adecu ada valoración probatoria, se habría llegado a la conclusión de que la EPSA expuso al señor Salcedo Motoa a un riesgo mayor, que puede denominarse falla en el servicio y no la culpa exclusiva de la víctima, como se afirmó, pues reitera, en el predio donde ocurrieron los hechos, las cuerdas de energía atravesaban varios árboles, lo que significa que las instalaciones no contaban con la distancia mínima exigida.

4. Oposición

La señora Nancy Cobo Soto indicó que el llamamiento en garantía realizado por la Comunidad el Buen Pastor de Palmira en su contra , dentro del proceso de reparación directa y ahora en la acción de tutela, no prosperaba, en tanto no se cumplían con los preceptos legales para ello.

Lo anterior, porque si bien suscribió un contrato de comodato sobre el bien inmueble en el cual ocurrió el accidente del señor Salcedo Motoa, “(…) obró de conformidad al principio de la buena fe y las buenas costumbres, pues DESCONOCIA los elementos anexos SUBREPTICIOS de la cosa entregada en comodato. Por obvias razones, pues se trata de una ama de casa, cuyo desenvolvimiento se limita única y exclusivamente al

anexos SUBREPTICIOS de la cosa entregada en comodato. Por obvias razones, pues se trata de una ama de casa, cuyo desenvolvimiento se limita única y exclusivamente al desempeño de las labores hogareñas, quien por carecer de vivienda no PREVIÓ las consecuencias de su condic ión como COMODATARIA, sin perjuicio de las presuntas falencias contractuales por las cuales eventualmente podría responsabilizársele, no obstante la condición señalada en cuanto a sus calidades como ama de casa.”.

El apoderado judicial del municipio de Palmira pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, porque no tiene competencia dentro del asunto que se debate en la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03312-01

Demandante: Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Indicó que el servicio de energía eléctrica fue prestado por EPSA S.A. , motivo por el cual es dicha sociedad la que debe responder por los daños demandados, en el evento en que se acrediten las causales de procedibilidad de la acción de tutela. Que, acorde con lo previsto en el artículo 2.1.1 de la norma RETIE, la responsabilidad de los daños causados por la conducción de energía eléctrica recae

evento en que se acrediten las causales de procedibilidad de la acción de tutela. Que, acorde con lo previsto en el artículo 2.1.1 de la norma RETIE, la responsabilidad de los daños causados por la conducción de energía eléctrica recae en el prestador del servicio de energía, pues es éste el encargado de definir si las instalaciones se encuentran de conformidad con la norma RETIE.

La sociedad Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P - EPSA E.S.P aseguró que dentro del proceso de reparación directa no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el actor, por el contrario, la decisión que se cuestiona se encuentra debidamente fundada en las pruebas aport adas y las normas que rigen el caso. Que la pretensión de la parte actora es reabrir el debate que ya se dio ante el juez natural del asunto y usar la acción de tutela como una tercera instancia.

Precisó que, dentro del proceso de reparación directa quedó probado la culpa exclusiva y determinante de la víctima. Que las redes conductoras de energía de propiedad de EPSA en el sitio del accidente están instaladas de acuerdo a las especificaciones técnicas y que los demás elementos eléctricos son particulares por ser una red interna de la comunidad del Buen Pastor y, que fueron las maniobras del señor Salcedo Motoa, al intentar coger unos mangos con una varilla, sin tomar ninguna medida de seguridad, lo que ocasionó la descarga eléctrica que le generó las lesiones.

Que, el Tribunal tomó una decisión de acuerdo con las reglas de la sana crítica que lo llevaron al convencimiento para dictar una sentencia absolutoria y el hecho de que la decisión no sea fa vorable para los demandantes, no quiere decir que se

las lesiones.

Que, el Tribunal tomó una decisión de acuerdo con las reglas de la sana crítica que lo llevaron al convencimiento para dictar una sentencia absolutoria y el hecho de que la decisión no sea fa vorable para los demandantes, no quiere decir que se carezca de soporte probatorio o que haya vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.

El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ejerce ninguna función que tenga que ver con la administración de justicia , ni tuvo injerencia o participación en la situación fáctica que motiva la acción, además que la accionante no relaciona un solo “hecho” u “omisión” de la cual se pueda derivar responsabilidad en cabeza de esta cartera ministerial.

Seguros Generales Suramericana S.A. aseguró que en el presente caso no se cumple con el requisito general de relev ancia constitucional, pues en el proceso de reparación directa se les respetaron todas sus garantías constitucionales a las partes.

Indicó que no existe la irregularidad procesal que reclama la parte actora, toda vez que las autoridades judiciales de prim era y segunda instancia cumplieron los requisitos procesales, siguiendo cada una de las etapas dispuestas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el medio de control de reparación directa. Que la inconformidad se centra en la valoración probatoria hecha por la autoridades judiciales y pretende usar la acción de tutela para constituir una instancia adicional del medio de control de reparación directa.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03312-01

Demandante: Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros

para constituir una instancia adicional del medio de control de reparación directa.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03312-01

Demandante: Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Que la sentencia acusada no incurrió en defecto fáctico, pues todas las pruebas allegadas al proceso fueron analizadas y valoradas en debida forma los autoridades judiciales, el cual se encuentra ajustado a la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado.

5. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , mediante sentencia del 29 de julio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional y que el actor pretende es configurar una tercera instancia del proceso cuestionado.

Señaló que, los accionantes pretenden que nuevamente se valore la responsabilidad de las demandadas, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, desconociendo el fundamento fáctico y jurídico de la decisión cuestionada, insistiendo en la responsabilidad patrimonial de la Empresa de Energía del Pacífico – EPSA S.A. E.S.P.

Aseveró que, en las providencias cuestionadas se tuvieron en cuenta las pruebas

de la decisión cuestionada, insistiendo en la responsabilidad patrimonial de la Empresa de Energía del Pacífico – EPSA S.A. E.S.P.

Aseveró que, en las providencias cuestionadas se tuvieron en cuenta las pruebas que se alegan como desconocidas y, a partir de ellas, se determinó que la estructura eléctrica cumplía con la normativa del caso, afirmación que no fue desvirtuada por los actores, más allá de manifestar que el cableado pasaba entre árboles. Que, además, el Tribunal encontró demostrado que , de no haberse aproxim ado hacia la instalación eléctrica con una vara de metal, no se habría producido el daño, pues la ubicación de las líneas de electricidad, per se, no condujeron a la producción de las lesiones, aseveración que tampoco fue refutada por la parte actora con e l material probatorio aportado al proceso.

Precisó que en atención al principio de autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo de la tutela, no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, porque la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.

6. Impugnación

El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para ello, reiteró los argumentos del escrito de tutela y señaló que en el caso concreto se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Aseguró que, el señor Luis Alfredo Salcedo Motoa fue víctima de u na electrocución que le significó la amputación del miembro superior izquierdo, la cual le produjo una

cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Aseguró que, el señor Luis Alfredo Salcedo Motoa fue víctima de u na electrocución que le significó la amputación del miembro superior izquierdo, la cual le produjo una pérdida de su capacidad laboral en un 53.90%, lo que, a su juicio, significa que es un sujeto de especial protección constitucional, situación que advier te la procedencia de la acción de tutela.

Indicó que no se configura la causal de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el suceso que produjo el daño, en este caso, el arco eléctrico realizado por el cable de energía eléctrica al ser acercado con una varilla metálica, no puede tenerse como algo insospechado o inesperado para el señor Salcedo Motoa, pues aunqueRadicado: 11001-03-15-000-2022-03312-01

Demandante: Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

señalaron que la víctima manipuló con un instrumento metálico las líneas conductoras de fluido eléctrico, lo cierto es que dicha acción se facilitó al encontrarse energizadas unas redes que no cumplían con las distancias mínimas de seguridad establecidas en la norma RETIE y que atravesaban el predio por

conductoras de fluido eléctrico, lo cierto es que dicha acción se facilitó al encontrarse energizadas unas redes que no cumplían con las distancias mínimas de seguridad establecidas en la norma RETIE y que atravesaban el predio por medio de los árboles, motivo por el cual debe declararse responsable a EPSA E.S.P. de los daños causados.

Reiteró los argumentos referentes a la indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada y al análisis que , en su sentir, debió realizarse al decidir el medio de control de reparación directa, de donde se concluiría que existió responsabilidad de la EPSA E.S.P. en las lesiones sufridas por el señor Salcedo Motoa, causa de la descarga eléctrica que recibió.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Acción de tutela contra providencias judici ales

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Acción de tutela contra providencias judici ales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2022-03312-01

Demandante: Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros

fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2022-03312-01

Demandante: Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

3. Problema jurídico

En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si procede confirmar o revocar la sentencia del 29 de julio de 2022, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela, pues, a juicio de la parte actora, el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,

judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hu biere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03312-01

Demandante: Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer

www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o prop

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...