CE - 110010315000202203316001SENTENCIA20220727142426
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203316001SENTENCIA20220727142426
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -033 16 -00
Acciona nt e: Alexander Rodríguez Molina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)
F.T: 186
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03316-00
Accionante: ALEXANDER RODRÍGUEZ MOLINA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F.
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, en la que se aplicaron los topes indemnizatorios previstos por la Cor te Constitucional en las sentencias SU053 de 2015 y SU -556 de 2014 . Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, frente a la discusión relativa a la transgresión del principio d e congruencia, y ausencia de desconocimiento del precedente judicial.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de l a Sección Segunda del Consej o de Estado , en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de l a Sección Segunda del Consej o de Estado , en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor Alexander Rodríguez Molina instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en con tra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con e l fin de obtener la nuli dad de la Resoluci ón núm. 4379 del 2 de octubre de 2015, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de esa institución, bajo la causal de dis minución de la capacidad psicofísica prevista en los artículos 55 y 59 del Decreto Ley 1791 de 2000. A dicionalmente, a título de restablecimiento del der echo, peticionó reintegrarlo al grado que ostenta ba al momento de su retiro.
El 29 de noviembre de 2018 el Juzgado Cincuenta y C inco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensio nes de la demanda , por lo cual la parte d emandada interpuso recurso de ape lación en contra de la anterior decisión. El 17 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Se gunda, Subse cción F, confirmó par cialmente la sentencia de primeraRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03316 -00
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instancia y, en ese sentido, modificó los ordinales 4.°, 7.° y 8.°, para, en su lugar, negar la condena en costas y las agencias en derecho y ordenar que el restablecimiento se realizara descontando las sumas que , por cualquier concepto laboral, público o privado , dependiente o independie nte, h ubiera recibido el demandante, suma que no podr ía ser inferior a seis m eses ni exce der los veinticuatro meses de salario, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015.
b) Inconformidad
El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al expedir la providenc ia del 17 de noviembre de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso , acces o a la administración de ju sticia y «reparación justa». Para e l efecto, afirmó que aquella autoridad judicial excedió su competen cia al pron unciarse sobre los límites indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional en las sente ncias SU-556 de 2014 y SU -053 de 2015 e impon er como máxima su ma a pa gar 24 meses de salario, comoquiera que en el recurso de apelación la Policía Nacional no expuso ningún reparo sobre es e asunto, pues solo discutió si procedía su reintegro al
salario, comoquiera que en el recurso de apelación la Policía Nacional no expuso ningún reparo sobre es e asunto, pues solo discutió si procedía su reintegro al servicio activo y si, en el evento de conf irmarse lo anterior, habría lugar a confirmar o revocar la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia.
Al respecto, precisó que en e l artículo 320 del C ódigo General del Proceso se prevé que el recurso de a pelación tiene como ob jeto que el superior examine la cuestión decidida, pero únicamente con respecto a los reparos formulados po r el recurrente y que, a su vez, en el artículo 328 del Código precitado se regula que el juez de segunda in stancia solo puede pronunciarse sobre los argumentos planteados por el apelante.
De ot ra parte, manifestó que la Subsecci ón acci onada incurrió e n defecto sustantivo, por aplicar equivocadamente las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 proferidas por la C orte Constitucional, puesto que el límite en el pago de los 24 meses de salario solo opera para los eventos de retiro de miembros activos de la Policía Nacional por facultad discre cional, y en su caso el retiro se produjo por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, por lo que n o podí an emplearse dichas providencias.
Adicionalmente, sostuvo qu e aquella incurrió en desconocimiento de precedente judicial, al no tener en cuenta l as sentencias proferidas por el C onsejo de Estado, en las que determinó que el límite indemnizatorio de 24 meses so lo opera para la causal de retiro por facultad discrecional . Concretamente, mencionó los fallos de
judicial, al no tener en cuenta l as sentencias proferidas por el C onsejo de Estado, en las que determinó que el límite indemnizatorio de 24 meses so lo opera para la causal de retiro por facultad discrecional . Concretamente, mencionó los fallos de tutela dictados por la Sección Quinta el 25 de febrero de 2 016 y 13 de abril del mismo año, radicados: 2015-03538-00 y 2016-00478-00; por la Secci ón Cuarta el 13 de octubre d e 2016 , expediente 2016-01947-01, y por la Sección Segunda, Subsección B, el 21 de f ebrero de 2018, 16 de enero de 2019 y 26 de febrero de 2020, radicados: 2018-00064-00, 2018-04124-00 y 2019 -04646-01; y laRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03316 -00
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providencia emitida por esa misma Subsecció n el 23 de febrero de 2 017 en el proceso identificado con el número 2011-00219-01 (0472-14).
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó amparar su s derechos fundamentales an tes mencionados y, en con secuencia, requirió orde nar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, proferir una nueva sentencia en el medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho con núm ero de
mencionados y, en con secuencia, requirió orde nar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, proferir una nueva sentencia en el medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho con núm ero de radicado 2016 -00256-01, en la que n o impongan los l ímites indemniz atorios, debido a que no fue retirado por facultad discrecional.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Policía Nacional
El teniente coronel Franc isco Javier Castro Gil afirmó que el señor Ale xander Rodríguez Molina, en su escrito de tutela, no individualizó de manera detallada los yerros en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues si bien es cierto que citó una serie de sentencias, ta mbién lo es que no explicó como estas son aplicables al asunto en concret o o c omo fueron inobservadas p or la corporación mencionada.
En todo caso, precis ó que la autoridad accionada no incurrió en la causa l específica de desconocimiento de l precedente judicial invocad a, al modificar el ordinal cua rto de la sen tencia de primera i nstancia, para señalar que la indemnización a pagar al hoy accionante por su desvinculac ión se fijaría conforme a las pautas previstas en la sentencia SU -053 de 2015 , en tant o que en esta última se extendieron los efectos de la sentencia SU -556 de 2014, en lo relativo a la orden de pago de salarios y pres taciones sociales a los uniformados de la Policía Nacional rein tegrados; en es e entendido , consideró que se fijó una
última se extendieron los efectos de la sentencia SU -556 de 2014, en lo relativo a la orden de pago de salarios y pres taciones sociales a los uniformados de la Policía Nacional rein tegrados; en es e entendido , consideró que se fijó una subregla, en relación con los topes indem nizatorios para los mi embros reintegrados a la institución mencionada, sin importar la causal de des vinculación, consistente en el pago mínimo de seis meses de salario y máximo veinticuatro meses de salario dejados de percibir desde el momento del retiro hasta el efectivo reintegro.
En esa medida, advirtió que l os jueces constitucionales y ordinarios deben condicionar los fallos donde se ordenen reintegros a la Policía Nac ional a los parámetros previstos en l os pronunciamientos de unificación me ncionados, de tal manera que pretender el desconocim iento de aquella s providencias, como ocurre en el presente caso, se traduce a todas luces en u na inobservancia de una decisión judicial vinculante , por lo que el medi o constitucional no es procedente. En consecuencia, solicitó negar las pre tensiones formula das por la parte accionante, ante la improcedencia del presente mecanismo.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03316 -00
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Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
El magistra do Luis Al fredo Zamora Acosta , lue go de hacer u n re cuento de las
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Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
El magistra do Luis Al fredo Zamora Acosta , lue go de hacer u n re cuento de las actuaciones adelantadas en el medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho, manifestó que, al p roferir la s entencia cen surada, no se incurrió en el exceso alegado, comoquiera que el recurso de apelación que interpuso la entidad demandada buscaba la revocatoria total de la sentencia de primera instancia que le había sido desfavorable, lo cual no solo co nlleva el estudio re specto de la legalidad del acto administrativo demandado , sino también los términos de la condena.
Ahora, en lo que tiene q ue ver con el desconoc imiento de l precedente judicial , sostuvo que la decisión adoptada se fundamentó en la sentencia SU-556 de 2014, donde la Corte Constitucional resaltó la excesiva carga que tenía el Estado en los casos en que se desvinculaba a un servidor público y las órdenes que debía n adoptarse implicaban el pago indefinido de salario s dejados de percibir de sde la desvinculación del servidor público, por lo que en dicha providencia se estimó que la indemnización no debía ser tasada en menos de 6 meses ni exceder de 24 meses de salario ; y, a su ve z, se apoyó en la sentencia SU -053 de 2015, en la cual el máximo tribunal constitucional extendió los parámetros de indemnización a pagar por co ncepto de salarios y prestaciones dejados de percibir al personal uniformado de la Policía Nacional en los eventos en que se declare la ausencia de motivación en el ejercicio de la facultad discrecional.
pagar por co ncepto de salarios y prestaciones dejados de percibir al personal uniformado de la Policía Nacional en los eventos en que se declare la ausencia de motivación en el ejercicio de la facultad discrecional.
Igualmente, señaló que la Corte Constitucional, después de explicar el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facu ltad discrecional, dispuso que cuando se evidencie la falta de motivación de aquellos, el juez debe remitirse a la sentencia SU -556 de 2014 para fijar los límite s de la indemnización a reconocer en el proceso judicial, aspecto que aquella fundamenta en el principio de igualdad que, estima, debe primar entre los servidores públicos.
En ese sentido, indicó que en la providencia cuestionada se explicó de forma clara que se acude a los pronunciamientos de la Corte Constitucional , «pues de lo contrario se desconocería la ratio (sic) que la inspira: que nace de una presunción surgida del deber ciudadano de auto sostenimiento (sic)», de ahí que no pued a considerarse que se desconoció el precedente jurispr udencial, pues fue precisamente una decisión de unificación la que sirvió de cimiento para adoptar la decisión que pretende controvertir el accionante.
CONSIDERACIONES
CompetenciaRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03316 -00
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La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del a sunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Consti tución Política y el artículo 1.° de l Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales será n repartidas, para su conocimiento en pr imera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providenc ias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constituci onal2 y del Consejo de Estado 3 ha sido admitir s u procedencia excepcional, siempre que se c umplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específi cas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jur isprudencia constitucional empez ando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentenci as C-543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 200 3, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Esta do, en sentencia de unificación por importancia
entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 200 3, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Esta do, en sentencia de unificación por importancia jurídica de l 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela p rocede contra providencias judic iales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cu mplan los requisitos generales y específico s precisados por la Corte Constituc ional.
Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausenci a de alguno de ellos impide el e studio de fondo de la vía de h echo planteada. Estos son lo s siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron to dos los medios de defensa judicial con l os que cuenta la persona afec tada; (iii) se cumple el requisi to de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad p rocesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos funda mentales; (v) se expresaron de m anera cl ara los hechos y argumentos q ue c ontrovierten la providencia bajo estudio y ( vi) la provide ncia objeto de la presente ac ción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
1 Por medio del c ual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de
2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 20 01, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 3Sentencia de unificació n por import ancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03316 -00
Acciona nt e: Alexander Rodríguez Molin a
02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03316 -00
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Causales específicas: Las causales específi cas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgáni co, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta d e competencia; b) defecto proced imental, el cual ocurre cuando la aut oridad judicial actúa completamente al margen de l procedimiento establecido; c) defecto fác tico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el exp ediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostent oso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos cons titucionales y/o legales, especí ficamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexisten tes o inconstitucionales, en c ontravía de ellas o exista un a evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuand o la autoridad judicial es vícti ma de en gaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derec hos fundamentales; f ) decisión sin motivaci ón; g) desconocimiento del preceden te
decisión; e) error inducido, cuand o la autoridad judicial es vícti ma de en gaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derec hos fundamentales; f ) decisión sin motivaci ón; g) desconocimiento del preceden te judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
Antes de plantear el problema jurídico, se advierte que en el c aso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pero s olamente respecto a l desconocimiento de l precedente judicial, como se verá a continuación, y, por lo tanto, la parte motiva se ocupará de examinar, primero, la exigencia gene ral de subsidiariedad, en lo que tiene que ver con el desacuerdo sobre la transgresión al principio de congruencia, y, segundo, la causal específica referida.
Al respecto, se aclara que, si bien el accionante alegó la configuración del defecto sustantivo, debe entenderse que se trata del desconocimiento del precedente judicial, pues lo que invocó fue l a aplicación errada de las sentencias SU-556 de 2014 y SU -053 de 2015 , por lo cual el a nálisis se efectuará bajo ese último defecto.
En esa medida, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse e n las siguientes preguntas:
1. ¿La parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente
siguientes preguntas:
1. ¿La parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03316 -00
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vulnerados por la supuesta transgresión al principio de congruencia, lo cual discute en la presente acción de tutela?
2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior i nterrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?
3. ¿El Tribunal Administrativo de Cundin amarca, Sección Segunda , Subsección F , podía aplicar las sentencias SU-556 de 201 4 y SU -053 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional?
4. ¿Las sentencias citadas por la parte acc ionante como desconocidas constituyen precedente judicial?
Para resolver e l problema así planteado, se ab ordará la siguiente temática: (I ) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ( III) análisis de la existencia de otro mecanismo de
exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ( III) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (IV) perjuicio ir remediable, (V) inex istencia de ese perjuicio en el caso bajo estudio, (VI) desconocimiento del precedente judicial y (VII) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado. Veamos:
- Primer problema jurídico
¿La parte accionante cuenta c on ot ro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la supuesta transgresió n al princi pio de congruencia, lo cual discute en la presente acción de tutela?
I. Exigencia general de subsidiariedad
La jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resu lta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios q ue estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionan te acude directamente a la acción de tutela a pes ar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado P onente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de idea s, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos estab lecidos en el
5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado P onente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de idea s, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos estab lecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vuln erados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03316 -00
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Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta proc edente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los m ecanismos ordinarios de defensa por encontrarse e n una situación que se lo impedí a por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derec ho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derec ho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Improcedencia de la acci ón de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo
La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuació n u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisit os generales y específicos fijad os ju risprudencialmente. Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia.
Al respecto, se aprecia que es el r ecurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sent encia6, la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque l a sentencia carece de forma absoluta de motivación7; en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía d el principio de no reformatio in pejus (congruencia externa) o porque no existe c oherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)8.
En relación con lo anterior, en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 se determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias
parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)8.
En relación con lo anterior, en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 se determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de l o Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el « existir nulidad originada e n la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ». Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia dispone del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1 437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada norma.
6 Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018 -01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. 7 Sobre ese tema, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de De cisión, Sentencia del 13 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). 8 Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de
de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). 8 Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03316 -00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial
El señor Alexan der Rodríguez Molina solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debi do pr oceso, acceso a la administración de ju sticia y «reparación justa», los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecci ón F, al expedir la providenc ia del 17 de noviembre de 2021, comoquiera que desatendió el principio de congruencia de la sent encia, al exceder su competencia y pronunciarse sobre los topes indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional en las sente ncias SU-556 de 2014 y SU -053 de 2015 e impon er como máxima su ma a pagar 24 mes es de salario, a pesar de que la Policía Nacional , en el recurso de apelación, no discutió ese asunto.
Analizado lo anterior , para la Subsección resulta claro que la inconformidad
salario, a pesar de que la Policía Nacional , en el recurso de apelación, no discutió ese asunto.
Analizado lo anterior , para la Subsección resulta claro que la inconformidad expuesta por el accionante recae en que la auto ridad contra la que se diri ge la presente acción incurrió en errores procedimentales, al pronunciarse sobre aspectos que no fueron planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de pri mera instancia. En esa medida , se avizora que el peticionario dispone de otro mecanismo de defensa judi cial, para que se examine la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión infra y extra petita , que fue precisamente lo alegado en esta sede constitucional.
Ciertamente, el solicitante puede acudir a l recurso extraordinario de revis ión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado previamente, aquel es proc edente para alegar la inobservancia del referido principio por parte de la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia
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