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CE - 110010315000202203327011SENTENCIA20221019081853

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203327011SENTENCIA20221019081853
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01

Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A.

Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y Sección Cuarta del Consejo de

Estado

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 29 de julio de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Cuarta del Consejo de Estado , porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 14 de agosto de 2020 y el

1. La actora, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Cuarta del Consejo de Estado , porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 14 de agosto de 2020 y el Consejo al proferir la sentencia de 7 de abril de 2022 , dentro del proceso de25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01

Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A.

nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 41001-23-33-000-2018-00298-01, vulner aron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administ ración de justicia.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Expresó que mediante auto núm. 400 -016727 de 14 de octubre de 2011, la Superintendencia de Sociedades admitió a Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. en el proceso de reorganización empresarial, en los términos de la Ley 1116 de 27 de diciembre de 20061.

4. Adujo que la Superintendencia de Sociedades por medio de auto núm. 400007201 de 17 de julio de 2012, reconoció a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN como acreedora fiscal de primera clase.

5. Señaló que la Superintendencia de Socied ades mediante auto núm. 430007201 de 17 de julio de 2012, reconoció a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN como acreedora fiscal de primera clase.

5. Señaló que la Superintendencia de Socied ades mediante auto núm. 430000266 de 12 de febrero de 2013, aprobó el acuerdo de reorganización celebrado entre PROCEAL y sus acreedores.

6. Agregó que el 26 de febrero de 2015, Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. presentó la declaración de impuesto al patrimonio por el año 2011, sin liquidar sanción por extemporaneidad. Pagó 4 de las 8 cuotas correspondientes, al considerar que, por haber suscrito acuerdo de reorganización empresarial con sus acreedores, estaba exonerada del pago de las cuot as 5, 6, 7 y 8 con fundamento en el artículo 6 de la Ley 1370 de 30 de diciembre de 20092.

1 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se adiciona parcialmente el estatuto tributario”.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01

Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A.

7. Indicó que , previos pliegos de cargos y la respuesta a este, por Resolución núm. 132412017000008 de 23 de mayo de 2017, la DIAN liquidó a la Procesadora y Comerci alizadora de Alimentos S.A., la sanción por extemporaneidad, por

núm. 132412017000008 de 23 de mayo de 2017, la DIAN liquidó a la Procesadora y Comerci alizadora de Alimentos S.A., la sanción por extemporaneidad, por $375.585.000, incrementada en el 30%, conforme con el artículo 701 del Estatuto Tributario, para un total de $488.261.000.

8. Afirmó que contra dicha decisión, se presentó recurso de reconsi deración que fue resuelto por Resolución núm. 132012018000001 de 27 de abril de 2018, confirmando en su integridad dicho acto administrativo.

9. Señaló que presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE -DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formulando las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO. Que se declare la nulidad del acto administrativo RESOLUCIÓN SANCIÓN N° 132412017000008 DEL 23 DE MAYO DE 2017, notificada por correo el día 25 de mayo de 2017, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva, por medio de la cual se reliquida la sanción por concepto de omisión o errónea liquidación de sanciones y se incrementa el valor de la sanción liquidada por el contribuyente a la

sociedad PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A.

PROCESAL S.A., por la declaración del impuesto al patrimonio año gravable 2011,

por la suma de CUATROCIENTOS OCHENT A Y OCHO MILLONES

DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M/C ($488.261.000).

PROCESAL S.A., por la declaración del impuesto al patrimonio año gravable 2011,

por la suma de CUATROCIENTOS OCHENT A Y OCHO MILLONES

DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M/C ($488.261.000).

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo de la RESOLUCIÓN

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN

SANCIÓN INDEPENDIENTE N° 132012018000001 DEL 27 DE ABRIL DE 2018

(sic), expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Adua nas de Neiva y notificada personalmente el día 7 de mayo de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la RESOLUCIÓN SANCIÓN

N° 132412017000008 DEL 23 DE MAYO DE 2017.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a t ítulo de establecimiento del derecho […] solicito se ARCHIVE el proceso en contra de la contribuyente que represento y se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto al patrimonio, identificada con formulario N° 4208600955490. Así mismo que s e declare el pago total del impuesto en los términos del artículo 6 de la Ley 1370 de 2009 y el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 […]”.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01

Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A.

10. El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el 14 de agosto de 2020, negando las pretensiones de la demanda.

10. El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el 14 de agosto de 2020, negando las pretensiones de la demanda.

11. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sen tencia de segunda instancia el 7 de abril de 2022, resolviendo lo siguiente:

“[…] CONFIRMAR la sentencia apelada […]”.

12. Consideró que:

“[…] El 14 de octubre de 2011, la Superintendencia de Sociedades admitió a la actora a proceso de reestructuración empresarial de la Ley 1116 de 2006 y el 12 de febrero de 2013, aprobó el acuerdo de reestructuración.

De acuerdo con el artículo 30 del Decreto 4836 de 2010 modificado por el artículo 1° del Decreto 1604 de 201114 , teniendo en cuenta el NIT de la actora, el plazo que tenía para declarar y pagar el impuesto al patrimonio vencía el 24 de mayo de 2011.

El 26 de febrero de 2015, la demandante presen tó la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, en la cual liquidó un total saldo a pagar por impuesto de $469.481.000 y $0 por sanciones.15 El saldo por impuesto debía ser pagado en 8 cuotas semestrales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, con base en la forma de liquidación establecida en el artículo 5 [parágrafo] de la Ley 1370 de 2009.

Por recibos oficiales de pago de 26 de febrero de 2015 , PROCEAL pagó 4 cuotas

base en la forma de liquidación establecida en el artículo 5 [parágrafo] de la Ley 1370 de 2009.

Por recibos oficiales de pago de 26 de febrero de 2015 , PROCEAL pagó 4 cuotas de $58.685.000 cada una, para un total de $234.740.000, correspondientes a las cuotas por los años 2011 y 2012. Afirma que no pagó el saldo ($234.740.000), pues para la fecha en que debían pagarse las 4 últimas cuotas, la contribuye nte había suscrito acuerdo de reorganización con sus acreedores y, por ende, conforme lo dispuesto en el artículo 297 -1 del ET., adicionado por el artículo 6 de la Ley 1370 de 2009, no tenía la obligación de pagar el saldo restante.

En los actos demandad os, la DIAN sancionó a la actora porque declaró extemporáneamente el impuesto al patrimonio del año 2011 (artículo 641 del ET) e incrementó la sanción con base en el artículo 701 de la misma normativa. La extemporaneidad de la declaración es un hecho que no se discute en el proceso.

Para la demandada, la actora no tiene derecho al beneficio del artículo 56 [parágrafo 4] de la Ley 1739 de 2014 (de ser exonerada de sanciones), pues no pagó el 100% del impuesto al patrimonio de 2011, a pesar de que cuando el impuesto se causó (1 de enero de 2011) y cuando vencía el plazo para declararlo (24 de mayo de 2011), la demandante no había sido admitida aún al proceso de reestructuración empresarial.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01

(24 de mayo de 2011), la demandante no había sido admitida aún al proceso de reestructuración empresarial.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01

Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A.

Al respecto, la Sala reitera que el artículo 297 -1 del ET es enfát ico en señalar que la exoneración del pago del impuesto al patrimonio se aplica a las entidades que hayan suscrito acuerdo de reestructuración o de reorganización.

No obstante, en el caso concreto, el impuesto al patrimonio del año 2011 se causó el 1 de enero del mismo año. Y, el 12 de febrero de 2013, la Superintendencia de Sociedades aprobó el acuerdo de reestructuración empresarial 18, esto es, después de la causación del impuesto al patrimonio 2011.

El hecho de que las fechas de pago de las cuotas 5 a 8 del impuesto al patrimonio del año 2011 sean posteriores a la fecha de suscripción del acuerdo de reestructuración, no significa que la demandante esté exonerada del pago de estas cuotas, fijadas conforme al artículo 5 [parágrafo] de la Ley 1370 de 20 09, pues la exoneración se presenta cuando al momento de la causación del tributo la sociedad tiene aprobado el mencionado acuerdo, supuesto de hecho que es diferente a la exigibilidad del pago de las cuotas del impuesto.

En el caso concreto, como se pre cisó, PROCEAL presentó la declaración del impuesto con un total saldo a pagar por impuesto de $469.481.00019. No

diferente a la exigibilidad del pago de las cuotas del impuesto.

En el caso concreto, como se pre cisó, PROCEAL presentó la declaración del impuesto con un total saldo a pagar por impuesto de $469.481.00019. No obstante, solo acreditó el pago de $234.740.000, correspondiente al 50% del impuesto liquidado y no al 100% como lo exige artículo 56 [parágraf o 4] de la Ley 1739 de 2014. Por esa razón, no se cumplió el requisito del pago completo del impuesto que la demandante reclama para no ser objeto de la sanción que le impuso la actora en los actos demandados.

Por último, frente al argumento de la apelant e, en el sentido de que, en el trámite de reestructuración, la Superintendencia reconoció a la DIAN como acreedora y que el crédito a favor de dicha entidad está sujeto a las resultas del acuerdo de reestructuración, se advierte que no fue alegado en la demanda. En consecuencia, respecto a dicho argumento no cabe pronunciamiento alguno de la Sala, pues la apelación no es la oportunidad para adicionar la demanda y debe garantizarse el debido proceso de la demandada, quien no tuvo oportunidad de oponerse en tiempo a este nuevo argumento […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

13. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva y la garantía de la confianza legítima.

2. Dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila de fec ha 14 de agosto de 2020 y por la Sección Cuarta del Consejo de

legítima.

2. Dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila de fec ha 14 de agosto de 2020 y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo el 7 de abril de 2022.

.25

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Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A.

3. Ordenar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración probatoria y una observancia y debida aplicación de las disposiciones normativas a las que he hecho referencia en la presente acción de tutela […]”.

14. La actora en su escrito de tutela señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico.

Actuación

15. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 28 de junio de 202 2; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado , y iii) vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN en calidad de tercero con interés legítimo.

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo

16. La Sección Cuarta del Consejo de Estado expresó que:

“[…] La acción interpuesta debe declararse improcedente, ya que del contenido del

con interés legítimo.

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo

16. La Sección Cuarta del Consejo de Estado expresó que:

“[…] La acción interpuesta debe declararse improcedente, ya que del contenido del escrito de tutela no se advierte la vulneración de un derecho fundamental o la existencia de un perjuicio irremediable, sino el interés de la entidad tutelante de acudir a una tercera instancia.

Así, respecto a la alegada vulneración al debido proceso por defecto sustantivo, derivado de la aplicación de los artículos 56 del parágrafo 4 de la Ley 1739 de 2014 y 6 de la ley 1370 de 2009, se observa que el actor se limita a insistir en los argumentos formulados en la demanda, relativos a que no está obligado a realizar el pago de cuotas adeudadas por concepto de impuesto al patrimonio del año gravable 2011, por haber suscrito un acuerdo de reorganización empresarial […]”.

17. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN señaló que:

“[…] La acción de tutela presentada carece de relevancia constitucional al observar que en el escrito los argumentos están dirigidos a controvertir los supuestos jurídicos y fácticos en que se sustentó la decisión judicial atacada […]”.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01

Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A.

[…]

“[…] Como se observa en el escrito de tutela, los cargos formulados en esta acción constitucional son los mismos que se formularon en el proceso ordinario, lo que

[…]

“[…] Como se observa en el escrito de tutela, los cargos formulados en esta acción constitucional son los mismos que se formularon en el proceso ordinario, lo que permite concluir que existe una inconfo rmidad por parte del accionante con la argumentación y valoración efectuada por la autoridad judicial, teniendo como única intención utilizar esta acción como una tercera instancia […]”.

18. El Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

19. La Subsección C de la S ección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de julio de 2022, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por la Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. (PROCEAL S.A.) en contra de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , por las razones expuestas en esta providencia […]”.

20. Consideró que:

“[…] Pues bien, la Sala encuentra que PROCEAL S.A. reiteró en el escrito de tutela aquellos argumentos en que fundamentó la demanda que presentó en contra de la DIAN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que fueron estudiados y resueltos en las sentencias del 14 de agosto de 2020 y del 7 de abril de 2022. Cabe denotar que, de manera unánime, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Cuarta del Consejo de Estado explicaron que la excepci ón contenida en el artículo 297 -1 del ET aplicaba

7 de abril de 2022. Cabe denotar que, de manera unánime, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Cuarta del Consejo de Estado explicaron que la excepci ón contenida en el artículo 297 -1 del ET aplicaba para el impuesto al patrimonio causado con posterioridad a la suscripción del acuerdo de reestructuración y no antes.

En tal sentido, las autoridades judiciales expusieron que, si bien la norma otorgó a los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio un plazo por cuotas para pagar su totalidad, lo cierto era que, en el caso concreto, el mismo se causó el 1 de enero de 2011 y que PROCEAL S.A. podía declararlo hasta mayo siguiente, no obstante, no lo hizo.

Sostuvieron que, como el acuerdo de reestructuración quedó aprobado el 12 de febrero de 2013, es decir, después de que se consolidara el tributo del año 2011 y su exigibilidad, era necesario que la demandante hubiera asumido antes del 27 de febrero de 2015 el costo total del gravamen para acceder al beneficio previsto en el25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01

Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A.

artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, sin embargo, solo pagó lo correspondiente a 4 cuotas de las 8.

Las anteriores consideraciones permiten inferir a esta Sala que los cargos de tutela proponen una inconformidad con las sentencias del 14 de agosto de 2020 y del 7 de abril de 2022 a partir de una interpretación particular de las normas sobre el

Las anteriores consideraciones permiten inferir a esta Sala que los cargos de tutela proponen una inconformidad con las sentencias del 14 de agosto de 2020 y del 7 de abril de 2022 a partir de una interpretación particular de las normas sobre el impuesto al patrimonio, pero no la configuración de un defecto.

En ese orden, es preciso decir que el escrito de tutela contiene deficiencias argumentativas que no permiten imprimirle relevancia constitucional a las protestas del accionante, en la medida en que, en concreto, invocó la configuración de un defecto fáctico, pero no identificó alguna prueba que no hubiera sido valorada o que hubiera sido indebidamente valorada, y las razones que sustentaran esa tesis.

Asimismo, adujo el desconocimiento del precedente judicial, no obstante, no enseñó la igualdad entre los hechos de su caso con los de la sentencia del 5 de julio de 2018, y la regla jurisprudencial aplicable, más aún, al tener en cuenta que en aquella oportunidad la Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció de un proceso en el que la demandante había suscrito acuerdo de reestructuración en el 2009, antes de que se causara el tributo para el año gravable 2010 en discusión.

En tal sentido, esta judicatura no entiende los motivos que justifican el argumento de que la sentencia del Consejo de Estado del 5 de julio de 2018 fue desconocida, en términos de un defecto, si la Sección Cuarta del Consejo de Estado fundó su decisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 297-1 del ET, de conformidad con lo dispuesto en dicha providencia […]”.

La impugnación

en términos de un defecto, si la Sección Cuarta del Consejo de Estado fundó su decisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 297-1 del ET, de conformidad con lo dispuesto en dicha providencia […]”.

La impugnación

21. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:

“[…] De lo antes expuesto, se determina que al formular la acción de tutela expresamente manifesté contrario a lo afirmado en el fallo objeto de impugnación, que el defecto factico, material o sustantivo y errónea interpretación de la ley, se configuro en los dos fallos de tutela por:

1Desconocer abiertamente lo preceptuado en el parágrafo 4 del artículo 56 de la ley 1379 de 2014 y en el artículo 6 de la ley 1370 de 2009, que adiciono el Estatuto Tributario con el artículo 297-1.

2Por desconocer las prue bas anexas a la demanda consistentes en la declaración del impuesto el 26 de febrero de 2015, y de los pagos de las cuatro cuotas del impuesto a las que había lugar; de la copia del auto No. 430 -000266 y del acta de fecha 12 de febrero de 2013, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades confirmo el acuerdo de reestructuración empresarial, (sic).25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01

Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01

Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A.

Importante referir que también quedo claro con lo transcrito ya de manera textual, que en el escrito de tutela se expusieron las razones que sustentan la tesis de las pruebas y de los preceptos legales desconocidos al proferirse los fallos objeto de tutela […]”.

[…]

“[…] En el presente caso, la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, considerando que al proferir los fallos o bjeto de la acción la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Cuarta del Consejo de Estado además de no tener en cuenta el material de prueba obrante en el proceso por haberse realizado una indebida valoración de pruebas, desconocieron abiertamente lo preceptuado en el parágrafo 4 del artículo 56 de la ley 1379 de 2014 y en el artículo 6 de la ley 1370 de 2009, vulnerando de esta forma a la sociedad que represento los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , a la tutela judicial efectiva y a la garantía de la confianza legítima.

Cabe observar que en el presente caso también se cumplió con el requisito de subsidiariedad, considerando que la sociedad que represento no obstante haber agotado de manera diligent e los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tenía a su alcance, se vio obligada por la vulneración de los derechos fundamentales ya referidos, y derivados de la deficiencia de la actividad judicial a solicitar el presente amparo para la efecti vidad de los derechos fundamentales

que tenía a su alcance, se vio obligada por la vulneración de los derechos fundamentales ya referidos, y derivados de la deficiencia de la actividad judicial a solicitar el presente amparo para la efecti vidad de los derechos fundamentales vulnerados con los dos fallos […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

22.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 3 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 4 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

3 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01

Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A.

Generalidades de la acción de tutela

Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A.

Generalidades de la acción de tutela

23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

24. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.

25. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibili dad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de jus ticia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01

Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A.

Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

27. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia

28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez co nstitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requis itos

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01

Actora: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03327-01

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generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros.

30. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constituc ionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

31. El criterio

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