CE - 110010315000202203337001SENTENCIA20220721153009
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203337001SENTENCIA20220721153009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00
Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización Demandados: Presidente de la República, la Nación - Presidencia de la
República y NaciónMinisterio de Defensa Nacional
Tema: Derecho fundamental de petición/alcance
Derecho Fundamental Invocado: i) Petición
Derecho Fundamental Amparado: i) Petición
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por Masivo Capital S.A.S. en Reorganización contra el Presidente de la República, la Nación – Presidencia de la República y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional , porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 22 de abril de 2022, mediante la cual solicitó se expidiera “[…] constancia en la que se certifique el grupo o denominación al cual se le atribuye la autoría de acto s vandálicos del cual hemos sido víctima en calidad de propietarios de los vehículos del SITP, de placas […]” , vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de l a Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de l a Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202203337-00
Actora: Masivo Capital S.A.S. en Reorganización
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de su representante legal 1, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, la Nación – Presidencia de la República y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 22 de abril de 2022, mediante la cual solicitó se expidiera “[…] constancia en l a que se certifique el grupo o denominación al cual se le atribuye la autoría de actos vandálicos del cual hemos sido víctima en calidad de propietarios de los vehículos del SITP, de placas […]” , vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, “[…] El día 04 de mayo de 2021, entre las 20:00 y las 23:30 en la
Avenida Américas con avenida Cali de la ciudad de Bogotá D.C., en el marco de las protestas presentadas por el paro Nacional un grupo de manifestantes encapuchados retuvieron el vehículo de servic io público de pasajeros identificado con las placas […] de propiedad de mi representada, el cual se encontraba en operación y con pasajeros a bordo, y obligaron a descender del vehículo a los
encapuchados retuvieron el vehículo de servic io público de pasajeros identificado con las placas […] de propiedad de mi representada, el cual se encontraba en operación y con pasajeros a bordo, y obligaron a descender del vehículo a los pasajeros y al conductor con el fin de tomar el control del automotor […] posteriormente fue vandalizado […] Acto segui do, procedieron a incinerarlo en su totalidad generando la pérdida total del automotor, materializando un perjuicio económico a la compañía que represento […] situación que se puede corroborar con la certificación del cuerpo de bomberos y las fotografías y videos del vehículo tomadas en el lugar del evento […]”.
1 Según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de Masivo Capital S.A.S. en Reorganización. Documento denominado “ED_ANEXOS_17_6_202216(.pdf) Nr oActua 2 ”. Archivo aportado en forma digital.3
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4. Expresó que, “[…] Con ocasión de lo anterior, se instauró la respectiva denuncia ante la fiscalía general de la nación, a la cual le fue asignado el número de radicado 110016101538202101770. Al respecto, cursa investigación en la Fiscalía 174 de la Unidad de Delitos No Querellables, de acuerdo con la certificación expedida por dicho fiscal […]”.
5. Manifestó que, de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo, lugar y los daños causados al v ehículo, los mismos se encuentran amparados por una póliza de seguros, expedida por la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia
5. Manifestó que, de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo, lugar y los daños causados al v ehículo, los mismos se encuentran amparados por una póliza de seguros, expedida por la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., cuyo tomador es la N ación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual exige que para la respectiva reclamación se debe allegar “[…] CONSTANCIA DEL COMANDO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y/O DE POLICÍA EN CUYA JURISDICCIÓN SE HAYA COMETIDO EL HECHO, EN LA QUE CERTIFIQUE EL HECHO O DENOMINACIÓN A LA CUAL SE LE ATRIBUYE LA
AUTORÍA DE LOS HECHOS, EN LA CUAL SE REGISTREN LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO QUE SUFRIÓ EL DAÑO O PERDIDA (sic) COMO EL NUMERO (sic) DE LA PLACA, NUMERO (sic) DE CHASIS Y
NUMERO (sic) DE MOTOR […]”.
6. Afirmó que, el 30 de julio de 2021 solicitó la expedición de dicha certificación
al Brigadier General Eliécer Camacho Jiménez, Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., quien dio respuesta el 11 de septiembre de 2021, mediante Oficio núm. Gs -2021-382626/COMAN/ASJUR-1.10, en el sentido de señalar que i) no era función de la Policía Metropolitana de Bogotá expedir certificaciones de este tipo y ii) “[…] la reclamación de la indemnización a la aseguradora, está en cabeza de Masivo Capital S.A.S., por tanto la llamada a certificar estos daños es la empresa mencionada anteriormente […]”.
certificaciones de este tipo y ii) “[…] la reclamación de la indemnización a la aseguradora, está en cabeza de Masivo Capital S.A.S., por tanto la llamada a certificar estos daños es la empresa mencionada anteriormente […]”.
7. Adujo que, “[…] En el mismo sentido se solicitó la expedición de dicho documento a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Ofi cial de Bomberos de Bogotá el 9 de agosto de 2021, quien otorgó respuesta el 19 de agosto de 2021 mediante radicado E -01052-2021005803UAECOB, contentivo de un informe de servicio de emergencia en el cual se establece como causa de activación del servicio de emergencia en el cual se establece como causa de activación del
servicio de emergencias el incendio vehicular. Adicionalmente menciona que no4
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fue posible realizar ningún procedimiento por las condiciones de seguridad del lugar de los hechos […]”.
8. Advirtió que, con ocasión de la pérdida total del vehículo, el 17 de diciembre de 2021, se presentó la respectiva reclamación ante la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia S.A ., frente a la cual se dio respuesta el 21 de enero de 2022 mediante el Oficio núm. GNI-AU-OB-22, en el sentido de indicar que “[…] no se encuentra acreditado el derecho a la indemnización, ya que, no se ha dado estricto cumplimiento a lo nombrado en el artículo 1077 del código de comercio, como quiera (sic) que a la fecha no se h a confirmado las circunstancias en las
se encuentra acreditado el derecho a la indemnización, ya que, no se ha dado estricto cumplimiento a lo nombrado en el artículo 1077 del código de comercio, como quiera (sic) que a la fecha no se h a confirmado las circunstancias en las cuales se desarrolló el evento, sin que se defina además el grupo causante al cual se le adjudica o impute dicha acción […]”.
9. Manifestó que, inconforme con lo resuelto, solicitó la reconsideración de dicha decisión, para lo cual adjuntó constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación que certifica que cursa una investigación por los hechos de vandalismo de la referencia; sin embargo, la Aseguradora señaló que “[…] la certificación allegada no es prueba sufi ciente, en su criterio, conforme a las condiciones generales de la póliza […]”.
10. Expuso que, el 22 de abril de 2022, presentó petición ante el Presidente de la República, mediante la cual solicitó lo siguiente:
“[…] Por lo anteriormente expuesto, me permito SOLICITAR, ante usted, en su calidad de comandante de las fuerzas armadas y de policía lo siguiente:
Primero: Se expida el siguiente documento: CONSTANCIA DEL COMANDO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y/O DE POLICÍA EN CUYA JURISDICCIÓN SE HAYA COMETIDO EL H ECHO, EN LA QUE CERTIFIQUE EL HECHO O DENOMINACIÓN A LA CUAL SE LE ATRIBUYE LA AUTORÍA DE LOS HECHOS, EN LA CUAL SE REGISTREN LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO QUE SUFRIÓ EL DAÑO O PERDIDA (sic) COMO EL NUMERO (sic) DE LA PLACA,
EN LA CUAL SE REGISTREN LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO QUE SUFRIÓ EL DAÑO O PERDIDA (sic) COMO EL NUMERO (sic) DE LA PLACA,
NUMERO (sic) DE CHASIS Y NUMERO (sic) DE MOTOR.
Segundo: En caso de no expedir la constancia solicitada, se informe las razones jurídicas para no emitir el documento […]”.
11. Mencionó que, “[…] a la fecha de presentación de esta acción no ha sido remitida a mi representada la respuest a por parte del señor Iván Duque Márquez por medio de los canales que fueron dispuestos para notificaciones en el texto del5
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derecho de petición, mismo que se encuentra consignado en el certificado de existencia y representación legal que fue anexo a la pet ición. Sin perjuicio de lo anterior, se consultó el sistema de pqrs de la Presidencia, de acuerdo con los datos que fueron suministrados en la copia de radicación de la petición, y se encontraron dos documentos cargados en dicho sistema: 1. Respuesta en la que se nos informa que la solicitud será enviada al Ministerio de Defensa Nacional. 2. Oficio OF22 -00037939 DEL 25 DE ABRIL DE 2022, remitido al señor Juan Sebastián Jiménez, Secretario Privado del Ministerio de Defensa Nacional […]”.
12. Precisó que, “[…] Es pertinente mencionar que, en la plataforma de pqrs antes mencionada NO se encuentra anexa la constancia de envío y/o recepción
Sebastián Jiménez, Secretario Privado del Ministerio de Defensa Nacional […]”.
12. Precisó que, “[…] Es pertinente mencionar que, en la plataforma de pqrs antes mencionada NO se encuentra anexa la constancia de envío y/o recepción de dichos documentos, ni por parte de mi representada, ni de Ministerio de (sic)
Defensa Nacional […]”.
13. Advirtió que, “[…] A la fecha de presentación de esta acción, el Ministerio de Defensa Nacional NO ha otorgado respuesta a la solicitud que le fue puesta en traslado por el Despacho del Jefe del Gabinete […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
14. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1. Tutélese el Derecho Fundamental de Petición que le asiste a mi representada.
2. Ordénese a las entidades accionadas para que, de manera URGENTE, hagan entrega del documento solicitado, esto es, la siguiente constancia / certificación, indicando que se trata del vehículo de propiedad de mi representada, el cual se
describe a continuación:
CONSTANCIA DEL COMANDO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y/O DE POLICÍA EN CUYA JURISDICCIÓN SE HAYA COMETIDO EL HECHO, EN LA QUE CERTIFIQUE EL HECHO O DENOMINACIÓN A LA CUAL SE LE ATRIBUYE LA AUTORÍA DE LOS HECHOS, EN LA CUAL SE REGISTREN LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO QUE SUFRIÓ EL DAÑO O PERDIDA (sic) COMO EL NUMERO (sic) DE LA PLACA, NUMERO (sic) DE CHASIS Y NUMERO
(sic) DE MOTOR […]”.6
CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO QUE SUFRIÓ EL DAÑO O PERDIDA (sic) COMO EL NUMERO (sic) DE LA PLACA, NUMERO (sic) DE CHASIS Y NUMERO
(sic) DE MOTOR […]”.6
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15. Como fundamento de su solicitud expuso lo siguiente:
“[…] a la fecha de presentación de esta acción no ha sido remitida a mi representada la respuesta por parte del señor Iván Duque Márquez por medio de los canales que fueron dispuestos para notificaciones en el texto del derecho de petición, mismo que se encuentra consignado en el certificado de existencia y representación legal que fue anexo a la petición.
Sin perjuicio de lo anterior, se consultó el sistema de pqrs de la Presidencia, de acuerdo con los datos que fueron suministrados en la copia de radicación de la petición, y se encontraron dos documentos cargados en dicho sistema:
1. Respuesta en la que se nos informa que la solicitud será enviada al Ministerio de
Defensa Nacional.
2. Oficio OF22 -00037939 DEL 25 DE ABRIL DE 2022, remitido al señor Juan
Sebastián Jiménez, Secretario Privado del Ministerio de Defensa Nacional.
Es pertinente mencionar que, en la plataforma de pqrs antes mencionada NO se encuentra anexa la constancia de envío y/o recepción de dichos documentos, ni por parte de mi representada, ni de Ministerio de Defensa Nacional.
Décimo sexto: A la fecha de presentación de esta acción, el Ministerio de Defensa
encuentra anexa la constancia de envío y/o recepción de dichos documentos, ni por parte de mi representada, ni de Ministerio de Defensa Nacional.
Décimo sexto: A la fecha de presentación de esta acción, el Ministerio de Defensa Nacional NO ha otorgado respuesta a la solicitu d que le fue puesta en traslado por el Despacho del Jefe del Gabinete […]”.
Actuación
16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Presidente de la República, al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministro de Defensa Nacional, concediéndoles un término tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada
17. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación y, en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que “[…] no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados […]”.
17.1. Al respecto, señaló que:7
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“[…] Una vez consultado el sistema de radicación de correspondencia de la Presidencia de la República se encuentra que la petición fue tramitada con el radicado N° EXT22-00026264. Mediante el oficio OFI22-00037936 / IDM 12000000
“[…] Una vez consultado el sistema de radicación de correspondencia de la Presidencia de la República se encuentra que la petición fue tramitada con el radicado N° EXT22-00026264. Mediante el oficio OFI22-00037936 / IDM 12000000 del 25 de abril de 2022, se le i nforma al señor Del Río que en cumplimiento del artículo 21 de la ley 1437 de 2011 se remitió la comunicación al Ministerio de Defensa Nacional, atendiendo a sus competencias. El oficio fue remitido al Secretario privado del Ministerio de Defensa mediante el oficio OFI22 -00037939 / IDM 12000000 del 25 de abril de 2022.
En este sentido, la Presidencia dio traslado de la petición a la entidad competente, puesto que el Presidente de la República no tiene competencias que se relacionen con lo solicitado por e l accionante, por lo cual se puede endilgar responsabilidad a esta entidad puesto que no se configura ninguna vulneración al derecho de petición […]”.
18. La Policía Metropolitana de Bogotá adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que “[…] se vislumbra la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados […]”.
18.1. Expuso que:
“[…] En el caso que se somete a consideración de su ilustre Despacho, es posible afirmar sin lugar a dudas la inexistencia de alguna vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del señor el señor GERM ÁN EDUARDO DEL R ÍO FONSECA, en calidad de representante legal de la empresa MASIVO CAPITAL S.A.S. EN RIORGANIZACI ÓN (sic), ante una acción u omisión de la Policía
derechos fundamentales del señor el señor GERM ÁN EDUARDO DEL R ÍO FONSECA, en calidad de representante legal de la empresa MASIVO CAPITAL S.A.S. EN RIORGANIZACI ÓN (sic), ante una acción u omisión de la Policía Nacional y que por lo tanto comprometa su responsabilidad jurídica, como se expondrá a continuación:
Como se puede evidenciar dentro de los anexos del escrito de tutela obra comunicado oficial No. 382626 de 11 de septiembre de 2021 suscrito por el señor Brigadier General ELIECER CAMACHO JIMÈNEZ, donde manifiesta entre otras:
“La policía Metropolitana de Bogota (sic), no expide certificaciones de este tipo, toda vez que su función primordial difiere ostensiblemente de lo solicitado, pues la Policía tiene como deber ser el mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y el asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. … Cabe señalar que para que la aseguradora cubra la totalidad de los intereses asegurables por los hechos vandálicos que cometa en su escrito, es la emp resa que usted representa la titular del interés asegurable, por lo tanto, es la investida con la legitimación en la causa; la reclamación de la indemnización de la aseguradora, está en cabeza de Masivo Capital S.A.S, por tanto la llamada a certificar esto s daños es la empresa mencionada anteriormente, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 1037 del Código de Comercio […]”.
[…]
“[…] En comunicado oficial No. GS -2022-063173-MEBOG-SETRA-1.10 del 10 de
cuenta lo estipulado en el artículo 1037 del Código de Comercio […]”.
[…]
“[…] En comunicado oficial No. GS -2022-063173-MEBOG-SETRA-1.10 del 10 de febrero de 2022, suscrito por el señor Tenient e Coronel JADER ALBERTO8
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LLERENA RIVAS, Comandante Servicio Transporte Masivo y dirigido al señor JUAN RICARDO PRIETO PELAEZ, manifiesta […]”.
En aras de brindar una respuesta oportuna a su petición, nos permitimos poner en conocimiento que, una vez verifi cado el acervo documental que reposa en las instalaciones de la unidad, se evidenció soportes para el caso que nos atañe los daños sufridos al vehículo deplaca (sic) WGI613 (...) los cuales fueron entregados al señor Mayor GÓMEZ NOREÑA JHON ALEXANDER, Coma ndante Estación Parada Servicio Transportes Masivo, de manera informal por el señor NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA, adscrito al sindicato de Transmilenio S.A., donde daba a conocer las conjeturadas (sic) novedades acaecidas en desarrollo de las protesta s masivas del Paro Nacional, que empezaron el 28 de abril y continuaron hasta el mes de junio del año 2021, con vehículos de la empresa MASIVO CAPITAL. Las mismas que fueron remitidas mediante comunicación oficial GS -2021-379911-MEBOG de fecha 09 de septie mbre de 2021, al señor
continuaron hasta el mes de junio del año 2021, con vehículos de la empresa MASIVO CAPITAL. Las mismas que fueron remitidas mediante comunicación oficial GS -2021-379911-MEBOG de fecha 09 de septie mbre de 2021, al señor Mayor General ELIECER CAMACHO JIMENEZ, Comandante Policía Metropolitana de Bogotá, para conocimiento y trámites que se considera pertinentes, documentos anexos a la presente respuesta.
Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente indicar que por parte del Grupo Servicio Transporte Masivo - Transmilenio, no existe pronunciamiento alguno respecto a dichas novedades, toda vez que, de acuerdo a ia (sic) misionatidad (sic) institucional la Policía Nacional desplego (sic) dispositivos en los portales y estaciones de mayor afectación para evitar bloqueos y afectaciones al transporte público, realizando actividades de prevención, disuasión y control, actividades propias del servicio de Policía…”.
El anterior comunicado fue notificado el día 10 de febrero de 2022 al señor JUAN RICARDO PRIETO PELÀEZ, mediante correo electrónico a la dirección jprieto@prietopelaez.com y notificaciones@prietopelaez.com, como se puede evidenciar en el pantallazo adjunto […]”.
[…]
“[…] En este sentido, no se comprueba de ninguna manera ni a ningún título que la Policía Metropolitana de Bogotá, haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, como quedo (sic) ampliamente explicado […]”.
19. El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio, en esa oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
19. El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio, en esa oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''9
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de la Constitución Política; en concorda ncia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 3 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 5, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amena zados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
22. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta
utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
22. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
23. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su au torización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10
tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10
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24. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva
en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La l egitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se qu iso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de
y sumario, con ello no se qu iso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto).
Y más ad elante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circuns tancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
25. La Sala advierte que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Policía Metropolitana de Bogotá solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.
6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.
cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.
6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.11
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26. Frente a la solicitud del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es preciso indicar que , dentro de las autoridades demandadas se encuentra la Nación – Presidencia de la República, por lo que, conforme al artículo 1.° de la Resolución núm. 0987 de 15 de dicie mbre de 2016 8, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es competencia dicha entidad, a través de sus dependencias, de atender y resolver “[…] 1. Las peticiones respetuosas en interés general y en interés particular que toda persona dirija al Presidente de la República o a cualquier funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política y sus desarrollos legales y reglamentari os. […]”, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia.
27. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Departamento
[…]”, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia.
27. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.
28. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
29. Finalmente, en lo que concierne a la solicitud de la Policía Metropolitana de Bogotá, la Sala se abstendrá de pronunciarse, toda vez que, al revisar el auto de 23 de junio de 2022, se advierte que dicha entidad no fue v inculada como demandada ni como tercero con interés , por lo que su notificación no corresponde con lo dispuesto en el auto admisorio de la referencia.
Problemas jurídicos
30. En el caso sub examine , el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora , el cual considera vulnerado porque el Presidente de la
8 “Por la cual se reglamen ta el trámite interno del Derecho de Petición, y se dictan otras disposiciones en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”.12
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República, la Nación – Presidencia de la República y la Nación – Ministerio de
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