CE - 110010315000202203338011AUTOQUERECHAZ20221115164353
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203338011AUTOQUERECHAZ20221115164353
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Víctor Manuel Ángel Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03338-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03338-01
Demandante: VÍCTOR MANUEL ÁNGEL SALAZAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Tema: Tutela contra providencia judicial
AUTO RECHAZA NULIDAD
OBJETO DE LA DECISIÓN
El Despacho se pronuncia sobre el memorial recibido el 18 de octub re de 2022, a través del cual “los propietarios y vecinos de la comunidad Brisas de los Cristales”1, solicitaron declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El 17 de junio de 2022, el señor Víctor Manuel Ángel Salazar, actuando en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Brisas de los Cristales de Cali, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la prot ección de sus derechos
calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Brisas de los Cristales de Cali, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la prot ección de sus derechos fundamentales y los de los habitantes del barrio Brisas de los Cristales, “tales como el debido proceso, cosa juzgada, la dignidad humana, vivienda digna, igualdad (…) y los que su señoría considere violentados”.
2. El accionante consideró quebrantadas dichas garantías , con ocasión del auto del 9 de junio de 2022 2, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en el curso de la acción popular con radicado No. 760011 El memorial fue firmado a puño y letra por quienes solicitaron la nulidad de lo actuado en el proceso de la referenc ia. De lo allí consignado, el despacho entendió que se trata de los señores Marleny Bravo, Elizabeth Molina Muñoz, Ángela María Castro, José Héctor Barreto, Carlos Alfonso Sánchez, Jorge Zuluaga, Daniel Muñoz, Diana Vidal, Carolina Casamachín, Paula Casama chín, Berenice Morales, Mabel Dayana Clavijo Muñoz, Emerson Patiño, Sebastián Soto Zuluaga, Andrés R íos Hurtado, Juan David Zuluaga, Diana Rojas, Néstor Zuluaga, Karen Zuluaga, Jorge Acosta, Cimando Herrera Rojas , Rocío Cortez y Roger Erazo Molina. 2 Si bien se indicó que la providencia objeto de censura data del 9 de junio de 2021, lo cierto es que fue proferida el 9 de junio de 2022, conforme a la cronología que se indica en los
Erazo Molina. 2 Si bien se indicó que la providencia objeto de censura data del 9 de junio de 2021, lo cierto es que fue proferida el 9 de junio de 2022, conforme a la cronología que se indica en los fundamentos de la decisión.Demandante: Víctor Manuel Ángel Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03338-01
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33-31-008-2008-00231-00 revocó el proveído d el 2 de junio de 2022, que había sancionado a unos funcionarios 3 para, en su lugar, ordenar al a quo que reiniciara el trámite incidental “buscando el efectivo cumplimiento de la sentencia de la acción popular concerniente a la reubicación de los habitantes d el sector Brisas de los Cristales”.
1.2. Actuaciones procesales relevantes
1.2.1. Admisión de la demanda
3. Por encontrar que la acción cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el despacho ponente de la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, la admitió y ordenó su notificación a la parte accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridades judiciales accionadas.
4. Así mismo, vinculó como terceros con i nterés al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, al Distrito Especial de Santiago de Cali, y a quienes hayan participado en el proceso de acción
4. Así mismo, vinculó como terceros con i nterés al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, al Distrito Especial de Santiago de Cali, y a quienes hayan participado en el proceso de acción popular, con radicado número 76001-33-31-008-2008-00231-00, para lo cual requirió a la autoridad judicial que tuviera el expediente, que informara “(…) los nombres y direcciones de las personas que integran la parte demandante, la parte demandada y terceros dentro del citado proceso”.
1.2.2. Fallo de primera instancia
5. En providencia del 5 de agosto de 2022, la Subsección “ C” de la Sección Tercera de esta Corporación declaró la improcedencia del mecanismo por considerar que no se superó el presupuesto de relevancia constitucional. Para el efecto, explicó que “(…) el accionante pretende u tilizar este medio de control constitucional para insistir en que se debe ordenar el cumplimiento de la sentencia del 2 de octubre de 2012 y disponer que se realicen los estudios geológicos, pese a que este asunto fue discutido y zanjado en el trámite incidental que finalizó con el auto del 9 de junio de 2022”.
1.2.4. Fallo de segunda instancia
6. En sentencia del 22 de septiembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante la
3 Sancionó a la señora Martha Liliana Hernández Galvis en su calidad de secretaria de
Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante la
3 Sancionó a la señora Martha Liliana Hernández Galvis en su calidad de secretaria de Vivienda Social y Habitat del Distrito Especial de Santiago de Cali por el desacato a una sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali el 11 de julio de 2012, en el marco d e una acción popular que instauraron los habitantes del asentamiento urbano Brisas de los Cristales contra el municipio de Santiago de Cali.Demandante: Víctor Manuel Ángel Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03338-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
cual se declaró la improcedencia del mecanismo para, en su lugar, negar el amparo deprecado por el señor Víctor Manuel Ángel Salazar.
7. Lo anterior, con fundamento en que no se encontró acreditada la extralimitación de funciones a la que se hizo referencia, en la medida en que, el operador jurídico que conoce del incidente de desacato en el marco de las acciones populares está avalado, incluso, para modificar las órdenes que originalmente se impartieron, con el objeto de lograr la protección efectiva de los derechos colectivos que fueron amparados.
1.2.5. Solicitud de nulidad
8. Con escrito enviado el 3 de octubre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado y remitido al d espacho
los derechos colectivos que fueron amparados.
1.2.5. Solicitud de nulidad
8. Con escrito enviado el 3 de octubre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado y remitido al d espacho sustanciador el 18 del mismo mes y año, los señores Marleny Bravo y otros4 en su calidad de “propietarios y vecinos de la comunidad de Brisas de los Cristales”, presentaron incidente de nulidad de las actuaciones surtidas en ambas instancias del mecanismo constitucional de la referencia.
9. Para el efecto, señalaron que no se les notificó “de manera regular la sentencia de tutela” , irregularidad que afecta su derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133.8 de l a Ley 1564 de 2012. Aclararon que, si bien las providencias fueron notificadas a la Junta de Acción Comunal del barrio en el que residen, “esta junta no nos representa”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
10. Este Despacho como integrante de la Sección Quint a del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de todo lo actuado que radic aron los “propietarios y vecinos de la comunidad de Brisas de los Cristales”, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso -CGP, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021.
4 Los demás incidentantes son los señores Elizabeth Molina Muñoz, Ángela María Castro,
Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021.
4 Los demás incidentantes son los señores Elizabeth Molina Muñoz, Ángela María Castro, José Héctor Barreto, Carlos Alfonso Sánchez, Jorge Zuluaga, Daniel Muñoz, Diana Vidal, Carolina Casamachín, Paula Casamachín, Berenice Morales, Mabel Dayana Clavijo Muñoz, Emerson Patiño, Sebastián Soto Zuluaga, Andrés Ríos Hurtado, Juan David Zuluaga, Diana Rojas, Néstor Zuluaga, Karen Zuluaga, Jorge Acosta, Cimando Herrera Rojas, Rocío Cortez y Roger Erazo Molina.Demandante: Víctor Manuel Ángel Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03338-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11. Lo anterior, teniendo en cuenta que las causales de las nulidades procesales, oportunidad para alegarlas, el trámite que se debe seguir, el saneamiento y la advertencia de su ocurrencia no se encuentran regulados expresamente en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto Reglamentario 306 de 1992, situación que hace procedente acudir a lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, que dispone:
“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a p ersonas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida form a al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar
de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida form a al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
2.3. Caso concreto
12. Ejecutoriada la decisión del 22 de septiembre del año en curso, proferida en segunda instancia por esta Sección del Consejo de Estado, algunos “propietarios y vecinos de la comunidad de Brisas de los Cristales” solicitaron la nulidad de lo actuado en ambas instancias del trámite c onstitucional, con fundamento en que, si bien las sentencias fueron debidamente notificadas a la Junta de Acción Comunal del barrio en el que residen, lo cierto es que dicha junta no los representa.Demandante: Víctor Manuel Ángel Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03338-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
13. En este punto, resulta pertinente destacar que el tr ámite constitucional de la referencia se originó con ocasión de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad que habita en el barrio Brisas de los Cristales de la ciudad de Cali, que ha sido representada por el presidente
de la referencia se originó con ocasión de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad que habita en el barrio Brisas de los Cristales de la ciudad de Cali, que ha sido representada por el presidente de la Junta de Acción Comunal, desde la acción popular que se instauró con el objeto de obtener el amparo de los derechos colectivos de ese grupo poblacional.
14. Esta acción de tutela se dirigió contra la providencia del 9 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en el incidente de desacato que instauró el señor Víctor Manuel Ángel Salazar , en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Brisas de los Cristales de Cali , por considerar que dicha decisión vulneraba sus derechos fundamentales y los de la comunidad que representa.
15. Asimismo, debe recordarse que en el auto que admitió el presente mecanismo de amparo se requirió a l Tribunal Admin istrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali para que, quien tuviera el expediente identificado con el radicado N.º 76001 -33-31008-2008-00231-00, informara los nombres y direcciones de las personas que integran la parte demandante, la parte demandada y terceros dentro del citado proceso, a efectos de surtir las notificaciones del caso.
16. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali informó los nombres y direccion es de las personas que hicieron parte del proceso y remitió el link del expediente digital, veamos:Demandante: Víctor Manuel Ángel Salazar
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
del Circuito de Cali informó los nombres y direccion es de las personas que hicieron parte del proceso y remitió el link del expediente digital, veamos:Demandante: Víctor Manuel Ángel Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03338-01
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17. Recibida dicha información, la Secretaría General de esta Corporación surtió las notificaciones personales requeridas para el caso, lo cual se pu ede corroborar con los soportes que reposan en el sistema de gestión judicial –
SAMAI.
18. Ahora bien, en la sentencia C-215 de 1999, que declaró la exequibilidad del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, la Corte Constitucional precisó que, “El carácter público de las acciones populares, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés5”. (Subrayas fuera del texto original).
19. Del informe que remitió el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali , en cumplimiento de la orden de tutela y de la revisión del expediente de la acción popular, se advirtió que quienes solicita ron declarar
19. Del informe que remitió el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali , en cumplimiento de la orden de tutela y de la revisión del expediente de la acción popular, se advirtió que quienes solicita ron declarar la nulidad de todo lo actuado no intervinieron ni como parte actora, coadyuvante o como terceros interesados en dicho trámite, razón por la cual no se configura la causal de nulidad por falta de notificación prevista en el numeral 8º del a rtículo 133 del Código General del Proceso 6, misma que está prevista cuando no se notifica en debida forma a quienes deban ser partes del proceso.
20. Por lo que teniendo en cuenta que i) la comunidad siempre ha estado representada por la Junta de Acción Comunal, ii) se surtieron las notificaciones personales de todos aquellos que comparecieron al trámite de la acción popular y iii) en el auto admisorio de la demanda de tutela se ordenó su publicación para que quienes tuvieran interés comparecieran, cuestión que en efecto ocurrió, se advierte que no hay lugar a decretar la nulidad de l trámite surtido, pues se permitió la participación de todas las personas que estaban legitimadas para comparecer e intervenir.
5 Corte Constitucional, sentencia C -215 del 14.4.1999, M.P. Marta Victoria Sáchica de Moncaleano. 6 “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solament e en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean
siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aq uellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”.Demandante: Víctor Manuel Ángel Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03338-01
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21. Así las cosas, el hecho de que ahora algunos de los “propietarios y vecinos de la comunidad de Brisas de los Cristales” manifiesten que la junta de acción comunal del barrio no los representa, no permite inferir a este Despacho Judicial que en este instrumento constitucional se les pretermitió el derecho de contradicción y defensa , pues se insiste la causal se configura frente a aquellos que deben comparecer al proceso . E n ese caso , que tengan la calidad de parte o tercero en la acción popular, cuestión que no se acreditó por los incidentantes.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad propuesta los señores
Marleny Bravo, Elizabeth Molina Muñoz, Ángela María Castro, José Héctor
constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad propuesta los señores
Marleny Bravo, Elizabeth Molina Muñoz, Ángela María Castro, José Héctor Barreto, Carlos Alfonso Sánchez, Jorge Zuluaga, Daniel Muñoz, Diana Vidal, Carolina Casamachín, Paula Casamachín, Berenice Morales, Mabel Dayana Clavijo Muñoz, Emerson Patiño, Sebastián Soto Zuluaga, Andrés Ríos Hurtado, Juan David Zuluaga, Diana Rojas, N éstor Zuluaga, Karen Zuluaga, Jorge Acosta, Cimando Herrera Rojas, Rocío Cortez y Roger Erazo Molina , por no encontrarse configurada la causal de nulidad por falta de notificación prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto a las personas que radicaron la solicitud.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada