CE - 110010315000202203338011SENTENCIA20220922150540
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- CE - 110010315000202203338011SENTENCIA20220922150540
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Víctor Manuel Ángel Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03338-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03338-01 Demandante: VÍCTOR MANUEL ÁNGEL SALAZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en el marco de un incidente de desacato – revoca la improcedencia para negar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los señores Víctor Manuel Ángel Salazar y Jorge William Ríos Ospina contra la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” el 5 de agosto de 2022, que declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 17 de junio de 2022 al buzón de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, el señor Víctor Manuel Ángel Salazar, actuando en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Brisas de los Cristales de Cali, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de los habitantes del barrio Brisas de los Cristales, “tales como el debido proceso, cosa juzgada, la dignidad humana, vivienda digna, igualdad (…) y los que su señoría considere violentados”. 2. El accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión del
del barrio Brisas de los Cristales, “tales como el debido proceso, cosa juzgada, la dignidad humana, vivienda digna, igualdad (…) y los que su señoría considere violentados”. 2. El accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión del proveído del 9 de junio de 20221, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el auto del 2 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali impuso una 1 Si bien se indicó que la providencia objeto de censura data del 9 de junio de 2021, lo cierto es que fue proferida el 9 de junio de 2022, conforme a la cronología que se indica en los fundamentos de la decisión.Demandante: Víctor Manuel Ángel Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03338-01
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sanción2 para, en su lugar, ordenar al a quo que reiniciara el trámite incidental “buscando el efectivo cumplimiento de la sentencia de la acción popular concerniente a la reubicación de los habitantes del sector Brisas de los Cristales”. Lo anterior, en el marco del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en el incidente de desacato que se instauró contra el Municipio de Santiago de Cali, y que se identificó con el radicado N.º 76001-33-31-008-2008-00231-03. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Amparar los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, cosa juzgada, dignidad humana, identidad cultural, vivienda digna, de la parte accionante, aquí conculcados por la parte accionada. Dejar sin efectos el auto 243 del 09 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Magistrado Ponente Omar Edgar Borja Soto, por violar el debido proceso y demás derechos fundamentales pertinentes. Compulsar copias a la fiscalía por presunto prevaricato y presunto fraude a resolución judicial en contra del Magistrado Ponente OMAR EDGAR BORJA SOTO y el Municipio de Santiago de Cali. Hasta la fecha, el Municipio de Santiago de Cali NO ha hecho los estudios geológicos, y los tiene en programación para llevarlos a cabo. Ordenar al Juzgado Octavo Administrativo dar continuidad al desacato para el cumplimiento de la realización de los estudios geológicos y cumplimiento a la sentencia que ordena su realización”. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 12 de agosto de 2008, la Junta de Acción Comunal del Barrio
la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 12 de agosto de 2008, la Junta de Acción Comunal del Barrio Brisas de los Cristales instauró acción popular contra el entonces Municipio de Santiago de Cali, con el objeto de que se le ordenara a la entidad territorial i) la protección de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del referido asentamiento urbano y, ii) la instalación de los servicios públicos, así como iii) la implementación de planes de descontaminación y reforestación ecológica de la cuenca de la quebrada San Fernando. 5. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en sentencia del 11 de julio de 2012, ordenó3 al alcalde de Santiago de Cali que 2 Sancionó a la señora Martha Liliana Hernández Galvis en su calidad de secretaria de Vivienda Social y Habitat del Distrito Especial de Santiago de Cali por el desacato a una sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali el 11 de julio de 2012, en el marco de una acción popular que instauraron los habitantes del asentamiento urbano Brisas de los Cristales contra el municipio de Santiago de Cali.Demandante: Víctor Manuel Ángel Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03338-01
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legalizara el barrio Brisas de los Cristales como un asentamiento humano, cuestión que implicaba la determinación del riesgo del territorio, para que, luego de los resultados del estudio geológico, garantizara, bien fuera la prestación del servicio de alcantarillado, en colaboración armónica con las Empresas Municipales de Cali (EMCALI ESP), o la reubicación de los habitantes del mencionado barrio, esto último dentro de un término de cuatro (4) meses. 6. Inconforme con dicha determinación, el Municipio de Santiago de Cali presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 2 de octubre de 2012, amplió el plazo de cumplimiento que había otorgado el juez de primera instancia y adicionó el proveído. Para el efecto, i) revocó el numeral 1º que ordenaba la legalización del asentamiento urbano, ii) modificó los numerales 2º y 3º, y iii) lo adicionó, así: “2. MODIFICAR los numerales 2 y 3 el numeral 1 de la sentencia N° 161 del 11 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, que para todos los efectos legales quedará así: una vez realizado el estudio geotécnico, el alcalde del Municipio de Santiago de Cali, adoptará las medidas de planeación y presupuesto para atender todas las recomendaciones que arroje, a más tardar dentro de los (12) meses contados a partir del día siguiente de la notificación del presente fallo, tendientes a la realización de la conexión del alcantarillado Municipal, proyecto que será acompañado por las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, entidad que proveerá los recursos que estén a su cargo. Si el estudio técnico arroja una situación de alto riesgo no mitigable para el Barrio brisas de Los Cristales de Cali, de (sic) ORDENA al Municipio de Santiago de Cali, para que en término no
EMCALI EICE ESP, entidad que proveerá los recursos que estén a su cargo. Si el estudio técnico arroja una situación de alto riesgo no mitigable para el Barrio brisas de Los Cristales de Cali, de (sic) ORDENA al Municipio de Santiago de Cali, para que en término no superior a 12 meses siguientes al presente fallo, adelante las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que efectúe la reubicación de los habitantes del sector Brisas de Los Cristales los miembros cabeza de familia de los núcleos familiares a reubicarse deberán concurrir con el municipio y contribuir en las obras de construcción requeridas para adelantar su reubicación. 3 “1. ORDENAR al Alcalde de Santiago de Cali que tome las medidas necesarias, para que inmediatamente y en un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adelante todos los trámites necesarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 122 a 131 del Decreto 564 de 2006 y en la normatividad reglamentaria vigente, con el fin de incorporar legalmente como asentamiento urbano al Barrio Brisas de los Cristales. Legalización que involucra a todos los propietarios y poseedores de los predios localizados en el sector y quienes deberán en los términos establecidos en la ley allegar la documentación requerida. 2. Una vez legalizado el Barrio Brisas de los Cristales el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, adoptará las medidas de planeación y presupuesto para que a más tardar dentro del año siguiente se efectúe la conexión del alcantarillado comunitario del barrio Brisas de los Cristales a la alcantarilla Municipal, proyecto que será acompañado por las Empresas Municipales de Cali EMCLI EICE ESP, entidad que proveerá los recursos que estén a su cargo. 3. Efectuado el estudio técnico al sector de Brisas de los Cristales y declarada la zona donde se encuentra ubicado el Barrio Brisas de los Cristales
proyecto que será acompañado por las Empresas Municipales de Cali EMCLI EICE ESP, entidad que proveerá los recursos que estén a su cargo. 3. Efectuado el estudio técnico al sector de Brisas de los Cristales y declarada la zona donde se encuentra ubicado el Barrio Brisas de los Cristales y declarada la zona donde se encuentra ubicado el Barrio Brisas de los Cristales como de alto riesgo, ORDÉNASE al Alcalde de Santiago de Cali que dentro de los tres (3) meses siguientes a la declaratoria adelante las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes, efectúe la reubicación de los habitantes del sector Brisas de los Cristales. Los miembros cabeza de familia de los núcleos familiares a reubicarse deberán concurrir con el municipio y contribuir en las obras de construcción requeridas para adelantar su reubicación”.Demandante: Víctor Manuel Ángel Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03338-01
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2. ADICIONAR la sentencia N° 161 del 11 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Octavo del Circuito de Cali en el sentido de: “ORDENAR al Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, en un término no inferior a cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este fallo, realice un estudio geotécnico y de factibilidad que permita determinar la situación del Barrio Brisas de los Cristales referente a la conexión de alcantarillado comunitario con el Municipal, situación del terreno y condiciones de riesgo”. (Resaltado de la Sala). 7. En providencia del 2 de marzo de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali moduló los efectos de la sentencia del 2 de octubre de 2012 en los siguientes términos: “PRIMERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI que de forma urgente y preventivamente se ATIENDA cualquier riesgo que pueda sufrir la comunidad en razón a las situaciones y dada la temporalidad de lluvias sufridas. (A la mayor brevedad posible), conforme lo expuesto. SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI que CONCIENTICE a la comunidad de “Brisas de Los Cristales” sobre el peligro inminente en razón a lo descrito. (A la mayor brevedad posible), conforme lo expuesto. TERCERO: INSISTIR en la necesidad de que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, REALICE un estudio geológico, (con la aclaración respectiva), en el que la comunidad pueda participar y conocer paso a paso la situación real del terreno,
con la posibilidad de nombrar una persona que sea participe del mismo e interlocutor con el resto de la comunidad, aclarando que si los resultados arrojan alto riesgo no mitigable. No habrá lugar a realización de obra alguna, sino a la reubicación de las familias (Se otorga hasta diciembre dos mil veinte) (…)”. (Destacado de la Sala). 8. Con ocasión del presunto incumplimiento del Distrito Especial de Santiago de Cali, el 1º de septiembre de 2020, la parte actora solicitó la apertura del incidente de desacato para que se ordenara al ente territorial: i) ejecutara la obra de alcantarillado en el barrio Brisas de Los Cristales, toda vez que ya expiró el plazo para realizar los estudios geotécnicos ordenados; ii) abstenerse de llevar a cabo cualquier acto de perturbación u hostigamiento a los habitantes del sector, o cualquier tipo de amenaza de desalojo y que, en caso de que ello no se acate, iii) se le sancione con arresto de 3 semanas y multa de 20 SMLMV. Asimismo, que se compulsen copias a la Fiscalía Seccional del Valle del Cauca para que investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial o al que hubiere lugar. 9. Surtidas las distintas etapas del incidente de desacato, el 2 de junio de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora Martha Liliana Hernández Galvis, identificada con cédula de ciudadanía 29.104.402, en su calidad de Secretaria de Vivienda Social
y Hábitat del Distrito Especial de Santiago de Cali, ha desacatado las ordenes (sic) dispuestas dentro de la presente acción popular en la sentencia No. 222 del 02 de octubre de 2012 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la cual fue modulada en sus efectos a través del auto interlocutorio No. 162 del 2 de marzo deDemandante: Víctor Manuel Ángel Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03338-01
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2020, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: IMPONER como sanción por desacato a la señora Martha Liliana Hernández Galvis, identificada con cédula de ciudadanía 29.104.402 en su calidad de secretaria de Vivienda Social y Hábitat del Distrito Especial de Santiago de Cali, la multa equivalente dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. (Negrillas del texto original). 10. Lo anterior, por considerar que, pese a los distintos requerimientos que se realizaron a la entidad, a la fecha no se ha acreditado efectivamente la realización del estudio geológico ordenado o por lo menos las actuaciones encaminadas inequívocamente al inicio del mismo, situación que evidencia la renuencia de cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 2 de octubre de 2012, cuyos efectos fueron modulados a través del auto del 2 de marzo de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. 11. En providencia del 9 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó el auto del 2 de junio de 2022 mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali impuso una sanción a la secretaria de Vivienda Social y Hábitat del Distrito Especial de Santiago de Cali, y ordenó al a quo que reiniciara “el trámite incidental buscando el efectivo cumplimiento de la sentencia de la acción popular concerniente a la reubicación de los habitantes del sector Brisas de los Cristales”. 12. Como fundamento de su decisión, explicó que, si bien en la actualidad no se ha realizado el estudio ordenado en la sentencia, lo cierto es que existen pruebas irrefutables que evidencian que el sector Brisas de Los Cristales está ubicado en una zona de alto
de los Cristales”. 12. Como fundamento de su decisión, explicó que, si bien en la actualidad no se ha realizado el estudio ordenado en la sentencia, lo cierto es que existen pruebas irrefutables que evidencian que el sector Brisas de Los Cristales está ubicado en una zona de alto riesgo no mitigable, lo que hace imposible la permanencia y asentamiento de humanos, de manera que, la única alternativa posible era la reubicación de los habitantes. 13. En tal sentido, aseguró que resultaba inocuo ordenar la realización de un estudio adicional que va a arrojar la misma conclusión y, por consiguiente, consideró que la sanción impuesta no era proporcionada y adecuada. En ese orden de ideas, señaló que: “(…) estando acreditado que el fallo de la acción popular no se ha cumplido en cuanto a la reubicación de las personas ubicadas en el asentamiento Brisas de los Cristales al ser dicho sector de alto riesgo no mitigable, le corresponderá al Juez, en palabras de la Corte, aplicar los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que la orden sea cabal y oportunamente satisfecha, desplegando la gama de facultades que le fueron conferidas en su condición de director del proceso, para procurar que la protección que reconoció se concrete de una forma coherente con los mandatos de celeridad y eficacia que guían el trámite de las acciones populares”.Demandante: Víctor Manuel Ángel Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03338-01
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1.4. Sustento de la vulneración 14. El señor Víctor Manuel Ángel Salazar considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales y los de los habitantes del barrio Brisas de los Cristales al proferir la decisión del 9 de junio de 2022, que en el grado jurisdiccional de consulta, además de revocar el auto que sancionó a la secretaria de Vivienda Social y Hábitat del Distrito Especial de Santiago de Cali, ordenó al juez de primera instancia que reiniciara “el trámite incidental buscando el efectivo cumplimiento de la sentencia de la acción popular concerniente a la reubicación de los habitantes del sector Brisas de los Cristales”. 15. Mencionó que ante el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia, lo procedente era confirmar la sanción y no ordenar la reubicación de la comunidad sin cumplir con el estudio geológico que se exigió en la providencia judicial objeto de desacato. 16. Indicó que el grado jurisdiccional de consulta consiste en la revisión del superior jerárquico de las sanciones impuestas a las autoridades públicas declaradas en desacato frente al cumplimiento de una orden de tutela o de acción popular y, por tanto, la competencia del juez se limita a dicho aspecto, por lo que le está vedado analizar cuestiones de fondo por no ser el escenario para reabrir un debate previamente clausurado. 1.5. Trámite de la acción de tutela 17. Por encontrar que la acción cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el despacho ponente de la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, la admitió y ordenó la notificación de la parte accionante y de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridades judiciales accionadas. 18. Así mismo, vinculó como terceros con
“C” de la Sección Tercera de esta Corporación, la admitió y ordenó la notificación de la parte accionante y de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridades judiciales accionadas. 18. Así mismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, al Distrito Especial de Santiago de Cali, y a quienes hayan participado en el proceso de acción popular con radicado número 76001-33-31-008-2008-00231-00, para lo cual requirió a la autoridad judicial que tuviera el expediente, que informara “(…) los nombres y direcciones de las personas que integran la parte demandante, la parte demandada y terceros dentro del citado proceso”. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:Demandante: Víctor Manuel Ángel Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03338-01
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1.6.1. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali 19. El titular del despacho, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron al interior del incidente de desacato, concluyó que su actuación se encaminó a garantizar el cumplimiento de las sentencias proferidas en el marco de la acción popular de donde se desprende que el encargado de realizar el estudio geológico es el Distrito Especial de Santiago de Cali. 20. Finalmente, manifestó que, acató la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el auto del 9 de junio de 2022 por cuanto, en su criterio, dicha providencia pretende velar por los derechos colectivos de los habitantes del barrio Brisas de los Cristales de Cali, amparado por el principio de autonomía judicial. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 21. El magistrado ponente de la decisión objeto de censura solicitó que se declare la improcedencia de la tutela por no superarse el requisito de relevancia constitucional, al observar que la parte accionante pretende emplear el instrumento para expresar su inconformidad con la orden de reubicación, sin acreditar ninguna causal específica de procedibilidad que habilite el control constitucional del auto del 9 de junio de 2022, es decir que la única finalidad es reabrir el debate resuelto en la acción popular. 22. Mencionó que la providencia que se ataca se profirió con fundamento en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Especial de Santiago de Cali en donde se clasificó al barrio en cuestión como una zona de alto riesgo no mitigable, situación que conllevó a que el juez constitucional modulara los efectos de las sentencias dictadas al interior de la acción popular como una forma de proteger los derechos colectivos de la comunidad. 23. En ese contexto, concluyó que la realización de los estudios geológicos era innecesaria
situación que conllevó a que el juez constitucional modulara los efectos de las sentencias dictadas al interior de la acción popular como una forma de proteger los derechos colectivos de la comunidad. 23. En ese contexto, concluyó que la realización de los estudios geológicos era innecesaria pues solo conduciría a alargar la afectación de las garantías de los habitantes del barrio. Por tal motivo, solicitó que se exhorte a quienes intervinieron en la acción popular para que procedan con la reubicación de los habitantes del sector. 1.6.3. Víctor Manuel Ángel Salazar 24. Reiteró que a la fecha no se han realizado los estudios geotécnicos o geológicos ordenados por el juzgado al Distrito Especial de Santiago de Cali y agregó que no pretende discutir si el barrio está categorizado o no como una zona de alto riesgo, pues su interés se limita a procurar por el cumplimiento de la orden judicial dictada en el marco de la acción popular.Demandante: Víctor Manuel Ángel Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03338-01
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1.6.4. Secretaría de Vivienda Social y Hábitat del Distrito Especial de Santiago de Cali 25. La jefe de la dependencia e incidentada hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por la entidad durante las vigencias 2021 y 2022, con el objeto de dar cumplimiento a las sentencias dictadas en el curso de la acción popular. 26. En ese contexto, aseguró que se han realizado múltiples acciones, dentro de las que destacó “la realización de la identificación del sector y la posterior suscripción y ejecución de los contratos de prestación de servicios núms. 4147-010-26-618-2021 y 4147-010-26-1264-2022, cuyos objetos corresponden a realizar la caracterización socioeconómica de hogares en zonas de riesgo no mitigable”, las cuales se suspendieron como consecuencia de la expedición del auto del 9 de junio de 2022. 27. Así las cosas, solicitó que se deje sin efectos el auto del 9 de junio de 2022, con fundamento en que la reubicación de los hogares se contempló como una posibilidad y no como un hecho latente, de manera que no es posible en esta instancia restar importancia al estudio geológico, puesto que el producto final es el insumo para determinar la viabilidad de las alternativas que se establecieron en la sentencia, según sea el caso. 1.6.5. Jorge William Ríos Ospina 28. En su calidad de propietario y habitante de la comunidad Brisas de los Cristales, hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas al interior del trámite de la acción popular, explicó que según la Corte Constitucional, se tiene que el incidente no es un proceso contencioso entre el promotor y el investigado, sino un trámite correccional que puede concluir con medidas disciplinarias, aunque su imposición no garantice el cumplimiento de la decisión judicial. 29. Asimismo, indicó que el juez que resuelve la consulta en el marco
no es un proceso contencioso entre el promotor y el investigado, sino un trámite correccional que puede concluir con medidas disciplinarias, aunque su imposición no garantice el cumplimiento de la decisión judicial. 29. Asimismo, indicó que el juez que resuelve la consulta en el marco del incidente debe verificar, si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto, con el objeto de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido; si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta es acertada y no viola la Constitución o la Ley, dada la situación específica del asunto, en donde se pretende alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción, a saber, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado en la sentencia. 30. En ese orden, mencionó que la finalidad última es hacer efectiva la protección de las garantías fundamentales que fueron objeto de amparo y no reabrir el debate previamente clausurado. 31. Afirmó que el desacato se inició con ocasión del incumplimiento en la realización del estudio geológico, toda vez que el plan de cumplimiento que ha llevado a cabo la administración municipal se ha encaminado a la caracterizaciónDemandante: Víctor Manuel Ángel Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03338-01
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socioeconómica de los habitantes del sector, mas no a la ejecución del estudio geológico de suelos, siendo que ya existe un presupuesto asignado para realizarlo, al punto que se encuentra en marcha el proceso de selección para la contratación requerida. 32. Así las cosas consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desbordó su competencia al determinar, de manera infundada, la inviabilidad del estudio geológico. 1.6.6. Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.S.P. 33. La coordinadora del Área de Defensa Jurídica de la entidad afirmó que está presta a cumplir las órdenes emanadas de las decisiones judiciales, una vez se agoten las instancias procesales del asunto en conflicto. 34. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que no es posible realizar ninguna actividad de instalación de los servicios de acueducto y alcantarillado para el sector denominado Brisas de los Cristales antes de contar con los estudios que actualmente adelanta la administración distrital. Por tal razón, explicó que la empresa depende de un informe de la zona que certifique que no se trata de un área de alto riesgo. 1.7. Sentencia de primera instancia 35. En providencia del 5 de agosto de 2022, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación declaró la improcedencia del mecanismo por considerar que no se superó el presupuesto de relevancia constitucional. Para el efecto, explicó que “(…) el accionante pretende utilizar este medio de control constitucional para insistir en que se debe ordenar el cumplimiento de la sentencia del 2 de octubre de 2012 y disponer que se realicen los estudios geológicos, pese a que este asunto fue discutido y zanjado en el trámite incidental que finalizó con el auto del 9 de junio de 2022”. 36. En todo caso, agregó que cualquier reparo que surja respecto del
y disponer que se realicen los estudios geológicos, pese a que este asunto fue discutido y zanjado en el trámite incidental que finalizó con el auto del 9 de junio de 2022”. 36. En todo caso, agregó que cualquier reparo que surja respecto del cumplimiento de la reubicación corresponderá exponerlo ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, toda vez que frente a ese asunto se encuentra en curso el trámite incidental de desacato. 1.8. Impugnación 1.8.1. Víctor Manuel Ángel Salazar 37. A través de mensaje de datos remitido el 24 de agosto de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Ángel Salazar manifestó su deseo de impugnar “la presente acción de tutela”.Demandante: Víctor Manuel Ángel Salazar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03338-01
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1.8.2. Jorge William Ríos Ospina 38. Mediante memorial remitido el 29 de agosto de 2022 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Ríos O
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