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CE - 110010315000202203347001SENTENCIA20220728164416

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203347001SENTENCIA20220728164416
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Jorge Miguel Buelvas Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03347-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03347-00

Demandante: JORGE MIGUEL BUELVAS GALLEGO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA

Temas: Tutela de fondo – Tarjeta profesional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Jorge Miguel Buelvas Gallego contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. El 22 de junio de 20221 ingresó al Despacho ponente escrito de tutela, en el cual el

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. El 22 de junio de 20221 ingresó al Despacho ponente escrito de tutela, en el cual el señor Jorge Miguel Buelvas Gallego , actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, escogencia de profesión u oficio, trabajo, debido proceso, mínimo vital, educación e igualdad.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de inscribir al tutelante en el registro nacional de abogados y expedir la tarjeta profesional de abogado.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los garantías invocadas

y, en consecuencia, pidió:

1 El escrito de tutela fue radicado el 21 de junio de 2022 en el aplicativo web de Tutela en Línea de la Rama Judicial https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlineaDemandante: Jorge Miguel Buelvas Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03347-00

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“Primero: Amparar mis derechos fundamentales de Petición, Escogencia de Profesión u Oficio, Trabajo, Debido Proceso, Educación, Igualdad, Mínimo Vital, ORDENANDO al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, que expida el número de matrícula profesional dentro del trámite de solicitud de INSCRIPCIÓN Y EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO DEL SUSCRITO ACCIONANTE, de acuerdo al trámite contenido en el Radicado No. 15735 del 10 de mayo de 2022

(SIRNA).

Segunda: Las demás medidas y ordenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales.”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Jorge Miguel Buelvas Gallego obtuvo el título de abogado, de acuerdo con el acta de grado No. 0458 del 22 de abril de 2022 y diploma 2510 del 7 de mayo de 2022, proferidos por la Corporación Universitaria Rafael Nuñez.

5. El 9 de mayo de 2022 el accionante radicó mediante correo electrónico solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

5. El 9 de mayo de 2022 el accionante radicó mediante correo electrónico solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

6. El 1 de junio de 2022 el señor Buelvas Gallego solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que se le informará el estado de l trámite con radicado No. 15735, dado que, habían transcurrido más de 15 días hábiles sin que se resolviera la petición que elevó.

7. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia respondió a la petición del accionante, en la cual estableció : (i) el tiempo de respuesta de las peticiones que se elevaban ante la entidad era de 15 días hábiles ; (ii) con el fin d e continuar la expedición de la tarjeta profesional del señor Buelvas Gallego era necesario que la entidad educativa allegara informaci ón necesaria para culminar el trámite, una vez se reuniera la documentación solicitada se continuaría con éste.

8. El accionante mediante peticiones presentadas el 4 y 13 de junio del 2022, solicitó a la Corporación Universitaria Rafael Núñez que cumpliera con el requerimiento del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que prosiguiera con el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional del señor Buelvas Gallego. A lo cual, la Corporación Universitaria Rafael Nuñez no respondió.

1.3. Fundamentos de la solicitudDemandante: Jorge Miguel Buelvas Gallego

de la tarjeta profesional del señor Buelvas Gallego. A lo cual, la Corporación Universitaria Rafael Nuñez no respondió.

1.3. Fundamentos de la solicitudDemandante: Jorge Miguel Buelvas Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03347-00

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9. Sustento que la violación de sus derechos fundamentales deriva de la demora injustificada que ha tenido la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la cual, aunque aduce que no ha podido continuar el trámite por la falta de información de la Universidad, lo cierto es que, la documentación anexada a la petición es suficiente para el reconocimiento de tarjeta profesional, teniendo en cuenta que los documentos satisfacen con los requerimientos legales para su expedición e inscripción en el registro nacional de abogados.

10. Argumentó que no puede ejercer la profesión de abogado , pues aún no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados , condición que es necesaria para aplicar a distintos trabajos que requieren como obligatorio la tarjeta profesional.

11. Adujó que no contar con el registro profesional le impide trabajar en la profesión que escogió, hecho que lesiona el sustento familiar, dado que, es padre de un menor de 10 años, con el cual tiene la obligación de proveer los alimentos correspondientes y no puede hacerlo porque es necesario estar inscrito en dicho registro.

que escogió, hecho que lesiona el sustento familiar, dado que, es padre de un menor de 10 años, con el cual tiene la obligación de proveer los alimentos correspondientes y no puede hacerlo porque es necesario estar inscrito en dicho registro.

12. Expuso que el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que el término para resolver las peticiones de documentos sería de (10) días contados desde el momento de la recepció n, sustento que a pesar de haber transcurrido treinta (30) días hábiles desde el 9 de mayo de 2022, fecha en la que fue presentada la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados , la entidad no ha resuelto la petición realizada.

13. El accionante indicó que el término de 30 días hábiles es un tiempo razonable para que la entidad atendiera a la petición de la inscripción y la expedición de la tarjeta profesional que solicitó , en dicho tiempo la entidad debió cruzar y articular la información para seguir con el trámite, cuestión que no ha hecho. Esto, afecta directamente los derechos fundamentales al trabajo y a la educación.

1.4. Trámite de la acción de tutela

14. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 30 de junio de 2022, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en calidad de autoridad accionada.

15. Igualmente, vinculó como tercero con interés a la Corporación Universitaria Rafael NúñezSede Cartagena. Así como también dispuso tener como pruebas los

Abogados y Auxiliares de la Justicia, en calidad de autoridad accionada.

15. Igualmente, vinculó como tercero con interés a la Corporación Universitaria Rafael NúñezSede Cartagena. Así como también dispuso tener como pruebas los documentos relacionados y allegados a la demanda.

1.5. IntervencionesDemandante: Jorge Miguel Buelvas Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03347-00

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4 Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se present aron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

16. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de junio de 2022 al correo electrónico de la Secretaria General del Consejo de Estado, la directora de la referida unidad expuso que la unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional, contó que lo transcurrido del año han tramitado 6.264 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 11.083 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.898 licencias temporales de abogado.

17. En el caso en particular , de acuerdo con la Ley 1905 de 2018 2 en su artículo 2 3,

de abogado, así como la expedición de 1.898 licencias temporales de abogado.

17. En el caso en particular , de acuerdo con la Ley 1905 de 2018 2 en su artículo 2 3, para dar cumplimiento de los requisitos legales es necesario establecer la fecha con

la cual se inició la carrera de derecho en el entendido que, si fue posterior al 28 de junio de 2018 es necesario aplicar el examen de Estado que estableció la disposición normativa citada anteriormente. Para determinar la fecha exacta de inicio, la entidad en oficio de 11 de mayo de 2022 requirió al Dr. Carlos Alberto Almanza Núñez Decano de la facultad de Derecho en la Corporación Universitaria San Rafael para que informara los datos de inicio de la carrera de derecho , número de acta, folio, libro y fecha de grado del señor Jorge Miguel Buelvas Gallego.

18. Adujó que la Corporación Universitaria Rafael Núñez mediante correo electrónico del 14 de junio de 2022 envió la información solicitada. Por ende, la entidad procedió a proferir Acta N.º 13135 de 5 de julio de 2022, mediante la cual inscribió en el registro nacional de abogados al señor Jorge Miguel Buelvas Gallego y le otorgó la tarjeta profesional 385.753.

19. Concluyó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no vulneró ningún derecho fundamental. Razón por la cual solicitó negar el amparo solicitado.

1.5.2 Corporación Universitaria Rafael Nuñez

20. A pesar de ser noticiada correctamente, como obra en el expediente de SAMAI 4.

Sin embargo, no realizó pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

1.5.2 Corporación Universitaria Rafael Nuñez

20. A pesar de ser noticiada correctamente, como obra en el expediente de SAMAI 4.

Sin embargo, no realizó pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

2 Por la cual se dictan disposiciones relacionadas al ejercicio de la profesión de abogado. 3 El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. 4 Expediente de SAMAI actuación No. 7.Demandante: Jorge Miguel Buelvas Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03347-00

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5 2.1. Competencia

21. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Miguel Buelvas Gallego contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Legitimación en la causa

22. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que t iene toda

como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Legitimación en la causa

22. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que t iene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

23. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titu lar de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

24. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T -416 de 1997 5, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

25. En la sentencia T-086 de 2010 6, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

26. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20117, indicó que la legitimación en la

fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

26. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20117, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

27. En la sentencia T -435 de 2016 8, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial

5 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoDemandante: Jorge Miguel Buelvas Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03347-00

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6 énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20169, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.

28. Con fundamento en el marco conceptual expuesto10, la Sala advierte que el señor Jorge Miguel Buelvas Gallego es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue el, quien presentó la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de su tarjeta profesional.

29. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.

30. En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia entidad obligada a tramitar y dar respuesta a la solicitud, por lo que se encuentra legitimado por pasiva.

2.3. Problema jurídico

31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, los argumentos del libelo introductorio, la contestación de la autoridad accionada y el material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente:

 ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales de petición, escogencia

introductorio, la contestación de la autoridad accionada y el material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente:

 ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales de petición, escogencia de profesión u oficio, trabajo, debido proceso, m ínimo vital, educación e igualdad del señor Jorge Miguel Buelvas Gallego, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de inscribir y expedir el acto administrativo qu e apruebe su práctica jurídica?

32. Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iii) análisis del caso concreto.

2.4. Panorama general de la acción de tutela

33. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o am enazados por la acción u omisión de

9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.Demandante: Jorge Miguel Buelvas Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03347-00

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7 las autoridades o de los particulares en los precisos casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

34. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2.5. De la carencia actual de objeto

35. La Sala ha explicado en varias ocasiones11 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

36. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

37. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente.

38. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201612, señaló que:

“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecim iento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contrad iría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.13

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:

“La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental

acción.13

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:

“La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de

11 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe litera lmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”».Demandante: Jorge Miguel Buelvas Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03347-00

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8 amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y e llo exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineobjetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y e llo exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original)

“Es por esto, que la doctrina constitu cional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consum ado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente14” (Negrita propia del texto).

39. Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.15

40. En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, compr ende el supuesto de hecho en el que, entre

derechos fundamentales.15

40. En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, compr ende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lu gar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”16.

41. En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera i nstancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

42. En efecto, la Corte Constitucional ha e mpleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.17

43. En estas s ituaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la

de revisión ante ese Tribunal.17

43. En estas s ituaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche,

14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmen te: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 15 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 17 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoDemandante: Jorge Miguel Buelvas Gallego Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03347-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional:

“En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,18 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda . Sin embargo puede hacerlo,

“En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,18 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda . Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”. 19 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momen to del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado20”.21” (Negrita y subrayado fuera de texto).

44. Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación

en cita ha dicho lo siguiente:

“Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparec

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