CE - 110010315000202203355001ACLARACIONDEVACLARA20221111092840
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203355001ACLARACIONDEVACLARA20221111092840
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-03355-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03355-00 Demandante: ADRIANA LUNA FEO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito aclarar mi voto en el trámite constitucional de la referencia por las siguientes razones: En escrito radicado el 21 de junio de 2022, la señora Adriana Luna Feo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, que consideró vulnerados con la sentencia del 4 de mayo de 2022, que revocó el fallo del 28 de octubre de 2021, a través del cual el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Universitario de La Samaritana. En criterio de la actora, la autoridad judicial aplicó normas sobre contratos de prestación de servicios que no guardaban relación con su caso y desconoció el precedente sobre la intermediación y tercerización laboral, pues se negó a declarar la existencia de una verdadera relación laboral con la entidad a pesar de haber prestado sus servicios por casi 11 años a través de sucesivos contratos de trabajo suscritos con cooperativas, pero estando realmente vinculada a la institución hospitalaria. Inicialmente, la Sección Quinta profirió fallo de primera instancia el 18 de agosto del presente año en el que concedió el amparo. No obstante,
11 años a través de sucesivos contratos de trabajo suscritos con cooperativas, pero estando realmente vinculada a la institución hospitalaria. Inicialmente, la Sección Quinta profirió fallo de primera instancia el 18 de agosto del presente año en el que concedió el amparo. No obstante, a través de auto del 11 de octubre de 2022 la magistrada ponente declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde el auto admisorio de la acción, debido a que el Hospital Universitario de La Samaritana no había sido debidamente notificado sobre la existencia del presente trámite constitucional.Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-03355-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Surtidas nuevamente las etapas procesales, se dictó sentencia el 10 de noviembre de 2022 en la que se ampararon los derechos de la actora, se dejó sin efectos la sentencia cuestionada y se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que dicte nueva decisión en la que tenga en cuenta la normatividad y el precedente relacionados con el uso ilegal de la intermediación y tercerización laboral en las E.S.E. para contratar personal que cumpla funciones propias de una entidad hospitalaria. Si bien estoy de acuerdo con amparar los derechos fundamentales de la señora Luna Feo, considero pertinente aclarar mi voto en cuanto a la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso mediante auto del 11 de octubre de 2022. Sobre el punto, resulta necesario advertir que la competencia para adoptar este tipo de decisiones cuando ya se haya dictado sentencia de primera instancia, corresponde a la misma Sala que profirió el fallo correspondiente. Lo anterior, con el fin de que la autoridad que profirió la providencia sea la facultada para dejarla sin efectos a través de una decisión mayoritaria. Por tal razón, no resultaba procedente que la magistrada ponente, mediante auto que no fue sometido a discusión por los demás miembros de la Sala, resolviera declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, inclusive, sin tener en cuenta que ya se había dictado sentencia de primera instancia. Sin embargo, estimo que esta irregularidad de tipo procesal no afecta el trámite de la solicitud de amparo, comoquiera que la decisión de declarar la nulidad de lo actuado se efectuó con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada en el trámite ordinario, que finalmente pudo comparecer al proceso y aportar las pruebas que estimaba pertinentes. Además, cabe resaltar que el procedimiento de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución
el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada en el trámite ordinario, que finalmente pudo comparecer al proceso y aportar las pruebas que estimaba pertinentes. Además, cabe resaltar que el procedimiento de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, se caracteriza por ser preferente y sumario, así que su trámite debe ser eficaz y con términos perentorios en comparación con otro tipo de procesos. Por tal razón y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, en este caso no existe justificación para retrotraer nuevamente la actuación judicial con base en un yerro que actualmente se encuentra superado y que no afecta el amparo otorgado por esta Sala de Decisión.Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-03355-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”