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CE - 110010315000202203355001SENTENCIA20220818162649

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203355001SENTENCIA20220818162649
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Adriana Luna Feo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03355-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación N.º: 11001-03-15-0002022-03355-00

Demandante: ADRIANA LUNA FEO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”

Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto sustantivo –

Ampara

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Adriana Luna Feo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Con escrito enviado el 21 de junio de 2022 al buzón web de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Adriana Luna Feo, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Adriana Luna Feo, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “ C”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “a la igualdad, al trabajo y al debido proceso”.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 4 de mayo de 2022, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2021, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negar las pretensiones invocadas por la actora.

3. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N.º 11001-33-35-018-2019-00271-00/01, presentado por la actora contra el Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E.Demandante: Adriana Luna Feo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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1.2. Pretensiones

4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos

invocados y, en consecuencia, pidió:

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1.2. Pretensiones

4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos

invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…) Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de mayo de 2022 notificada el día 12 de mayo de 2022, proferida por el honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE DRA. AMPARO OVIEDO PINTO, dentro del proceso 110013335018-2019-00271-01, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DIECIOCHO (18)

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se l e ordene al TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE DRA. AMPARO OVIEDO PINTO, a proferir una nueva sentencia dentro del proceso 110013342057-2018-00267-00 (01) a través de la cual se confirme la decisión de primera instancia”.

1.3. Hechos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

5. La señora Adriana Luna Feo prestó sus servicios al Hospital de La Samaritana E.S.E. como auxiliar de enfermería desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 3 1 de marzo de 201 8, a través de diversos contratos celebrados con cooperativas de

E.S.E. como auxiliar de enfermería desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 3 1 de marzo de 201 8, a través de diversos contratos celebrados con cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales.

6. La accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital de La Samaritana E.S.E. con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y se anulara el Oficio N.º 2019401002781-1 del 28 de febrero de 2019 , a través del cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a su favor.

7. Conoció de la demanda en primera instancia el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 28 de octubre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante . Como sustento de su decisión indicó que existió una verdadera relación laboral entre el hospital y la señora Adriana Luna, ya que la duración de su vincul ación fue superior a 10 años continuos y las labores realizadas no eran esporádicas o transitorias, por el contrario, se veía obligada a realizar sus funciones obedeciendo un horario específico, no gozaba de independencia o autonomía en su ejercicio, utilizaba las herramientas del centro hospitalario y bajo las mismas condiciones del personal de planta.

8. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “ C”, por medio de la sentencia del 4 de mayo de 2022, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar negar la totalidad de las

Sección Segunda, Subsección “ C”, por medio de la sentencia del 4 de mayo de 2022, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar negar la totalidad de las pretensiones invocadas.Demandante: Adriana Luna Feo

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9. Arribó a la anterior conclusión con fundamento en que la accionante no cumplió con la carga de probar la existencia de contratos de prestación de servicio, ya que del material probatorio aportado únicamente se pudo verificar la ocurrencia de contratos de obra o labor celebrados con cooperativas de trabajo asociado, en los que evidenciaron como contraprestación a los servicios prestados el reconocimiento y pago de un salario y prestaciones sociales, de manera que afirmó que si existe alguna inconformidad con los pagos efectuados sobre esos rubros será la jurisdicción ordinaria la encargada de resolverlos.

10. Específicamente, refirió “Conforme a lo expuesto, se puede concluir que la vinculación de la señora Adriana Luna Feo con las Cooperativas de Trabajado Asociado Grupo Laboral Salud IPS Y Coltempora S.A., se realizó a través de contratos de trabajo de obra o labor, en los cuales estaba implícito el pago de las prestaciones de ley, en ese orden de id eas y respecto a estas dos Cooperativas, contrario a lo manifestado por la demandante, no se suscribieron contratos de prestación de servicios, sino contratos de trabajo de obra o labor

orden de id eas y respecto a estas dos Cooperativas, contrario a lo manifestado por la demandante, no se suscribieron contratos de prestación de servicios, sino contratos de trabajo de obra o labor

(…) En cuanto a la vinculación de la demandante con las Cooperativas Laborcoop y Coopsein, al plenario no se aportaron los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, como se manifestó en precedencia solo se allegaron al expediente certificaciones expedidas por estas Cooperativas que dan fe de que la se ñora Adriana Luna Feo en calidad de trabajadora asociada con convenido de asociación prestó sus servicios en calidad de auxiliar de enfermería en el Hospital la Samaritana E.S.E.”.

1.4. Fundamentos de la vulneración

11. La parte actora consideró que el asunto planteado no fue estudiado en debida forma por el tribunal accionado, lo anterior por cuanto desconoció las prohibiciones que recaen sobre las E.S.E. de tercerizar las vinculaciones de personal para el ejercicio de las actividades propias y perma nentes de la prestación del servicio.

Afirmó que excepcionalmente, las E.S.E., pueden usar figuras de intermediación laboral y/o tercerización laboral cuando requieran suplir actividades, accidentales o transitorias, cuando se requieran conocimientos espec ializados o cuando se comprueba que no hay personal de planta para realizar las actividades requeridas, pero dicha contratación debe ser temporal y no permanente.

12. Así las cosas, destacó que se configuraron los defectos: sustantivo, fáctico, decisión sin motivación, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente, sin embargo, solo se refirió concretamente a los siguientes yerros:

13. Defecto sustantivo: en sentir de la actora se configuró porque la motivación de

decisión sin motivación, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente, sin embargo, solo se refirió concretamente a los siguientes yerros:

13. Defecto sustantivo: en sentir de la actora se configuró porque la motivación de la sentencia de segunda instancia es totalmente contraria al problema jurídico planteado en la demanda. En el fallo recurrido se estudió si la actora se vinculó con la entidad a través de contratos de prestación de servicios, por el contrario , l a controversia debía gir ar en torno a evidenciar que pese a que la demandante celebró contratos de trabajo con diferentes cooperativas y empresas de servicios temporales ejerció el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital Universitario de La Samaritana, de manera personal e ininterrumpida de forma que el hospital fue el verdadero empleador de la señora Adriana Luna Feo.

14. Bajo ese análisis a juicio de la actora, se encontraba probado en el expediente que i) las funciones desempeñad as por la señora Luna Feo eran propias del giroDemandante: Adriana Luna Feo

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ordinario del hospital, ii) el cargo de auxiliar de enfermería no hace parte integral de las funciones de las cooperativas, iii) la actora desempeñó sus labores como auxiliar de enfermería durante más de 10 años, únicamente en la planta física del Hospital

ordinario del hospital, ii) el cargo de auxiliar de enfermería no hace parte integral de las funciones de las cooperativas, iii) la actora desempeñó sus labores como auxiliar de enfermería durante más de 10 años, únicamente en la planta física del Hospital Universitario de La Samaritana, y iv) “en el tiempo en que desarrolló sus funciones como auxiliar de enfermería en el hospital Universitario de la Samaritana, cumplió un horario de trabajo impuesto por funcionarios del hospital, recibió llamados de atención por parte de funcionarios del hospital, se le hacía control de ingreso y salida de turno por parte de funcionarios del hospital, la demandante solo prestó su servicio asistencial de salud a pacientes del hospital, la demandant e recibió del hospital todos los insumos, elementos y herramientas para cumplir con su labor, la demandante debía pedir permiso a funcionarios del hospital para poder ausentarse del turno (…)”.

15. Resaltó que todo lo anterior fue probado en el proceso, lo que permitía concluir que el empleador de la actora era el Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E. y, de este modo , las acreencias laborales que debió recibir eran superiores a las devengadas en una relación laboral de carácter privado.

16. Expuso apartes de la sentencia del 27 de noviembre de 2014 en la que, en su sentir, se abordó un caso similar al suyo y que respondió de manera positiva el siguiente problema jurídico “(i).- ¿En aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la C.N., es posible declarar la existencia del contrato realidad entre las partes, a pesar de la existencia de contratos de prestación de servicios con terceros?”.

sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la C.N., es posible declarar la existencia del contrato realidad entre las partes, a pesar de la existencia de contratos de prestación de servicios con terceros?”.

17. Manifestó que no entiende “(…) por qué el tribunal, resolviendo el recurso de apelación impetrado por el extremo pasivo, motivó su decisión en un análisis sobre presuntos contratos de prestación de servicios y sobre los contratos de trabajo que tuvo la demandante con las cooperativas y empresas de servicios temporales. Tal motivación se apartó totalmente de lo probado en el plenario que el mismo tribunal describió como antecedentes, de los hechos, del petitum de la demanda y por ello, la decisión objeto de censura configura las causales de procedibilidad nombradas. El tribunal debió analizar, tal como se expuso en líneas precedentes, si entre el hospital Universitario de la Samaritana y la accionante se configuró una verdadera relación laboral, a pesar de que esta hubiese sido contratada a través de figuras de intermediación y tercerización laboral. Para lo anterior, debió estudiar las pruebas que prueban los hechos alegados, así como también las normas aplicables, infortunadamente, esto no sucedió”.

18. La actora indicó que se vulneró su derecho al debido proceso, ya que se pretendía un análisis sobre la prohibición de tercerización de los empleados , pero que fue sorprendida con la resolución de un caso completamente distinto al planteado con supuestos fácticos y jurídicos que no corresponden al objeto de su litigio.

19. Afirmó que no se pretendía elevar su estatus al de una empleada pública pues únicamente, buscaba constituir al Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E.

litigio.

19. Afirmó que no se pretendía elevar su estatus al de una empleada pública pues únicamente, buscaba constituir al Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E. como su verdadero empleador y, en consecuencia, obtener el pago de todas las prestaciones sociales previstas en la ley para los empleados públicos en el cargo de planta, máxime cuando solo se le pagó el sueldo, la prima legal de servicios y las cesantías, generando frente a ella una situación de desigualdad respecto de las personas de planta que cumplían idénticas funciones.Demandante: Adriana Luna Feo

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20. De igual manera, se incurrió en el defecto sustantivo al dar aplicación al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 referente a los contratos de prestación de servicios, mismo que no era procedente toda vez que no se invocó la exi stencia de contratos de prestación de servicios, pues siempre se aceptó que la relación laboral de la actora se dio bajo contratos con cooperativas, pero lo que se reclamó fue que en realidad el empleador era el hospital . En contraste, con lo efectuado por la accionada se debieron aplicar las leyes 50 de 1990, 1429 de 2010, 1438 de 2011 y los decretos 2026 de 2011 y 583 de 2016 que se relacionan con la s diversas formas de vinculación con una entidad pública y las diversas prohibiciones legales sobre el particular.

2026 de 2011 y 583 de 2016 que se relacionan con la s diversas formas de vinculación con una entidad pública y las diversas prohibiciones legales sobre el particular.

21. En este sentido , adujo que l a ley 50 de 1990 reguló lo concerniente a los trabajadores en misión, de lo que se destaca que dicha contratación solo puede hacerse por la empresa usuaria para suplir cargos de personas que estuviesen en licencias o para realizar labores accidentales, temporales o transitorias indicando que tal contratación no puede superar el término de 6 meses prorrogables otros 6 más.

22. Por su parte, e l artículo 63 de la ley 1429 de 2010, estableció que el personal que una entidad pública requiriese para desarrollar actividades propias de su giro ordinario y misión no podrá ser vinculado a través de cooperativas de trabajo asociado ni bajo ninguna otra modalidad de intermediación o tercerización laboral que afecte los derechos previstos para los trabajadores. Ahora bien, el decreto 2025 de 2011 definió en su artículo 1° algunos significadas de palabras y conceptos descritos en el artículo 63 de la ley 1429 de 2010. Las normas contenidas en este decreto fueron compiladas en los artículos 2.2.8.1.41 a 2.2.8.50 del decreto 1072 de 2015, que también le eran aplicables.

23. Finalmente, destacó que el decreto 583 de 2016 entre otras normas refirió que ninguna institución o empresa pública o privada puede contratar a proveedores que le envíen personal con el fin de cumplir labores propias de su actividad misional. De igual forma, tal decreto determinó algunos elementos indicativos de tercerización ilegal.

ninguna institución o empresa pública o privada puede contratar a proveedores que le envíen personal con el fin de cumplir labores propias de su actividad misional. De igual forma, tal decreto determinó algunos elementos indicativos de tercerización ilegal.

24. En cuanto al desconocimiento del precedente refirió la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” del 30 de septiembre de 2021, proferida al interior del proceso con radicado número: 20001 -23-39-000-201500223-01(0363-17), que a su juicio es compilatoria de los lineamientos nor mativos y jurisprudenciales sobre la tercerización e intermediación laboral, además de resolver un caso cuyo problema jurídico guarda relación con el expuesto en esta tutela.

25. De tal proveído transcribió en extenso su parte considerativa en la que se explicó la naturaleza y fines de las cooperativas de trabajo asociado, los contratos de prestación de servicio, para concluir que en el caso concreto en efecto se disfraz ó bajo esas figuras un verdadero vínculo la E.S.E. demandada, por lo que al tratarse de supuesto de hecho idénticos debió recibirse el mismo trato y confirmar la decisión que accedió a sus pretensiones.Demandante: Adriana Luna Feo

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26. Así las cosas, la señora Luna Feo resaltó que las autoridades judiciales no

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26. Así las cosas, la señora Luna Feo resaltó que las autoridades judiciales no pueden desconocer el precedente vertical aplicable ni decidir arbitrariamente un caso con leyes que no se ajustan a las pruebas y los hechos, ya que con ello se desdibujaría totalmente la concepción de administración de justicia , pues se convierte el juez en uno que pierde toda imparcialidad y actúa caprichosamente.

1.5. Tramite de la acción de tutela

27. Mediante auto de 30 de junio de 202 2, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, como autoridades judiciales accionadas.

28. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridad que resolvió la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; a las cooperativas de trabajo asociado Coopsein C.T.A., S.I.C.

Laborcoop C .T.A., al Grupo Laboral Salud C.T.A. y a la Sociedad temporal Coltempora S.A., así como a la totalidad de personas naturales y/o jurídicas que conformaron los extremos activo y pasivo de dicho proceso y a aquellos que fueron vinculados como terceros intere sados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001 -33-35-018conformaron los extremos activo y pasivo de dicho proceso y a aquellos que fueron vinculados como terceros intere sados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001 -33-35-0182019-00271-01.

29. Asimismo, reconoció al abogado César Julián Viatela Martínez , como apoderado judicial de la parte accionante.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

30. Mediante escrito enviado el 6 de julio de 2022, la magistrada ponente que suscribió la providencia recurrida indicó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se efectuó en la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 11001 -33-35-018-2019-00271-01. De manera que , somete dicha sentencia al estudio que deba efectuar el Consejo de Estado para que decida en atención a los argumentos allí esgrimidos.

31. Informó que quien tiene a su cargo el expediente ordinario es el juez de primera instancia por lo que el cargue de la documentación recae sobre él. Por último, allegó copia de la providencia censurada.

1.6.2. Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

32. A través de su secretaría allegó el expediente ordinario requerido, sin efectuar

copia de la providencia censurada.

1.6.2. Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

32. A través de su secretaría allegó el expediente ordinario requerido, sin efectuar ningún comentario adicional en relación con el escrito de tutela.Demandante: Adriana Luna Feo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03355-00

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1.6.2. Cooperativa de Trabajo Asociado y operadora de Servicios de Salud – COOPSEIN33. Manifestó que no realizaría ninguna consideración sobre los hechos toda vez que se tratan de una reproducción casi textual del escrito de demanda, que ya fue resuelto en el proceso ordinario que finalizó con la negativa de las pretensiones de la actora.

34. Trascribió algunos apartes frente a la legitimación en la causa resaltando que la tutela se dirige contra entidades de distintos niveles, que no guardan relación con la cooperativa, sin embargo, indicó que la sentencia fue proferida con una carga argumentativa válida y razonable, con fundamento en un análisis integral de las pruebas obrantes en el proceso.

35. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y por consiguiente desvincularla del presente trámite constitucional.

36. Pese a ser notificad os en debida forma, S.I.C. Laborcoop C.T.A., el Grupo

35. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y por consiguiente desvincularla del presente trámite constitucional.

36. Pese a ser notificad os en debida forma, S.I.C. Laborcoop C.T.A., el Grupo Laboral Salud C.T.A. y la Sociedad temporal Coltempora S.A, guardaron silencio1.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

37. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Adriana Luna Feo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, además del Acuerdo 080 de 2019.

38. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “ C”, por tanto, debe aplicarse el numeral 5º de la referida norma.

2.2. Cuestión previa - Solicitud de desvinculación

39. La Cooperativa de Trabajo Asociado y operadora de Servicios de Salud – COOPSEINsolicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la tutela se dirige exclusivamente contra la autoridad judicial que resolvió el

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N.º 11001 -33-35018-2019-00271-00/01, presentado por la actora contra el Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E. Frente a esta petición, la Sala resalta que su vinculaci ón al proceso de la referencia no se efectuó en calidad de demandada, sino de tercero con interés al haber intervenido en el referido proceso y por estar a cargo de su cumplimiento, razón por la cual no se accederá a dicha solicitud.

1 Índice 7 de SAMAI.Demandante: Adriana Luna Feo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03355-00

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2.3. Problema jurídico

40. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

  • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que haga pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Luna Feo con ocasión de la sentencia del 4 de mayo del 2022 presuntamente por incurrir en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente al no abordar lo referente a la prohibición de la tercerización de los servicios personales al

de la sentencia del 4 de mayo del 2022 presuntamente por incurrir en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente al no abordar lo referente a la prohibición de la tercerización de los servicios personales al interior de una E.S.E?

41. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) estudio del caso concreto.

2.3. Razones jurídicas de la decisión

2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 3. Así, después de un re cuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

43. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la

jurisprudencialmente”.

43. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 6, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanism o residual y excepcional para la protección de derechos

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Demandante: Adriana Luna Feo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-03355-00

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Rad: 11001-03-15-000-2022-03355-00

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fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

44. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.

45. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

46. Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en qu

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