CE - 110010315000202203357001SENTENCIA20220926113309
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- Título
- CE - 110010315000202203357001SENTENCIA20220926113309
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03357-00
Demandante: Rafael Díaz Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03357-00
Demandante: RAFAEL DÍAZ MARTÍNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA
PRIMERA DE DECISIÓN
Temas: Tutela contra providencia judicial. Recurso de insistencia .
Reserva de actuaciones adelantadas durante el proceso ordinario o verbal de responsabilidad fiscal
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Rafael Díaz Martínez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de petición y de acceso a la información y a documentos públicos , que considera vulnerados con la providencia de 15 de junio de 2022, que declaró bien denegada la información solicitada por el actor en el escrito presentado el 16 de
proceso, de petición y de acceso a la información y a documentos públicos , que considera vulnerados con la providencia de 15 de junio de 2022, que declaró bien denegada la información solicitada por el actor en el escrito presentado el 16 de mayo de 2022 ante la Contraloría General de Antioquia , en el marco del recurso de insistencia radicado con el No. 05001-23-33-000-2022-00661-00.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El demandante manifestó que el 3 de mayo de 2017 radicó una queja ante la Contraloría General de Antioquia bajo el radicado No. 2017200003267, en la que puso en conocimiento de la entidad presuntas irregularidades en relación con el contrato de obra No. 2014-00-20-0013 y el contrato de interventoría No. 2014-SS20-0018.
Indicó que el 17 de enero de 2018 presentó otro escrito b ajo el radicado No. 2018100000694, en el que dio a conocer al organismo de control fiscal qu e la firma DIS S.A.S., a la cual se le había adjudicado el contrato No. 2014-SS-200018, se encontraba inhabilitada para participar en el concurso de méritos, toda vez que se había dictado fallo en su contra en el proceso núm. 6 -010-09; agregó que el 25 de octubre de 2018 había radicado otra denuncia bajo el radicado No. 201820006927 referida a otras irregularidades que afectaron el patrimonio público en los mismos contratos de obra e interventoría.
Señaló que el 8 de enero de 2019 recibió mediante correo electrónico la
201820006927 referida a otras irregularidades que afectaron el patrimonio público en los mismos contratos de obra e interventoría.
Señaló que el 8 de enero de 2019 recibió mediante correo electrónico la comunicación No. 2018100016282 de 28 de diciembre de 2018, cuyo asunto era “Respuesta denuncia con radicado 20182000006927 del 25 de octubre de 2018,Radicado: 11001-03-15-000-2022-03357-00
Demandante: Rafael Díaz Martínez
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2 Gobernación de Antioquia – Secretaría de Infraestructura Física ”, en la cual se le informó que se le había dado traslado a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva por el presunto detrimento en que había incurrido el Departamento de Antioquia.
Aseveró que el 8 de febrero de 2021, mediante solicitud con radicado No. CYC021-730 pidió a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Antioquia, que le informara el trámite dado a la “ ADICIÓN DE LA QUEJA – APERTURA DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – AUTO 213 DEL 12/09/2019”, y que e sta fue resuelta a través del oficio No. 2021100002058 de 23 de febrero de 2021, en el que se le comunicó que el proceso cuya información se solicitaba estaba en trámite de apertura e imputación de proceso verbal, el cual se había dado
resuelta a través del oficio No. 2021100002058 de 23 de febrero de 2021, en el que se le comunicó que el proceso cuya información se solicitaba estaba en trámite de apertura e imputación de proceso verbal, el cual se había dado mediante auto No. 213 de 12 de septiembre de 2019.
Informó que en respuesta de 28 de abril de 2021, se le indicó que existían 2 procesos de responsabilidad fiscal, el No. 306-2019 y el No. 311-2019, frente a los cuales todavía no se había terminado la etapa probatoria, toda vez que faltaba por recibir la versión libre de un indiciado, faltando entonces la realización de las audiencias de versión libre y de descargos en ambos procesos.
Adujo que el 16 de mayo de 2022, nuevamente mediante comunicació n CYC-022730 se dirigió a la Contraloría General de Antioquia con el propósito de solicitar información de los referidos procesos de responsabilidad fiscal y que mediante correo recibido el 18 de mayo de 2022, el contralor auxiliar de la Contraloría Auxiliar para Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Antioquia, le respondió que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, no le podía dar respuesta a la solicitud de información presentada por él en relación con el proceso No. 311-2019, en tanto no era sujeto procesal, lo cual también le fue informado frente al proceso No. 306-2019 en respuesta de 23 de mayo de 2022.
El 2 de junio de 2022, el solicitante presentó recurso de insistencia en el que señaló que s e le estaba negando el suministro de información de contenido
de mayo de 2022.
El 2 de junio de 2022, el solicitante presentó recurso de insistencia en el que señaló que s e le estaba negando el suministro de información de contenido general de un proceso fiscal, lo cual no constituía afectación alguna a la protección de reserva como institución jurídico procesal, aunado a que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 610 de 2000 modificado por el artículo 133 del Decreto Ley 430 de 2020, las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso ordinario o verbal de responsabilidad fiscal eran reservados hasta cuando se culminara el periodo probatorio estab lecido para su práctica, periodo que ya debía haber finalizado, teniendo en cuenta que las actuaciones empezaron en el año 2019.
Por lo anterior, el recurso de insistencia fue remitido el 6 de junio de 2022 por la Contraloría General de Antioquia y corre spondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión (exp. No. 05001-23-33-0002022-00661-00).
El recurso fue resuelto mediante sentencia de 15 de junio de 2022 , en la que se declaró bien denegada la información solicitad a, por considerar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, modificado por el artículo 133 del Decreto Ley 430 de 2020, “no es posible entregar la información solicitada por el peticionario, toda vez que la misma tiene que ver d irectamente con las actuaciones adelantadas en los procesos de responsabilidad fiscal núms. 306 y
del Decreto Ley 430 de 2020, “no es posible entregar la información solicitada por el peticionario, toda vez que la misma tiene que ver d irectamente con las actuaciones adelantadas en los procesos de responsabilidad fiscal núms. 306 y 311 de 2019, cuya etapa probatoria no ha finalizado aun, tal y como se le informóRadicado: 11001-03-15-000-2022-03357-00
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3 al peticionario la Contraloría General de Antioquia en respuestas del 18 y 2 3 de mayo de 2022”.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de petición y de acceso a la información y a documentos públicos y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia de 15 de junio de 2022 y que se profiera decisión de reemplazo en la que se declare infundada la rese rva legal invocada por la Contraloría General de Antioquia ordenando la entrega de la información solicitada.
Indicó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues (i) no cuenta con otro medio de defensa judicial pa ra controvertir la providencia demandada ni para acceder a la información que le fue denegada; (ii) se interpuso dentro de un plazo razonable porque la decisión objeto
procedencia, pues (i) no cuenta con otro medio de defensa judicial pa ra controvertir la providencia demandada ni para acceder a la información que le fue denegada; (ii) se interpuso dentro de un plazo razonable porque la decisión objeto de reproche constitucional le fue notificada el 15 de junio de 2022 y la solicitud se radicó el 21 de junio de 2022 y, por último, (iii) goza de relevancia constitucional en la medida en que “no se trata de una discusión de índole legal, sino que por el contrario, trata de dilucidar si efectivamente el H. Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que me asisten”.
Manifestó que la providencia demandada incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, al dar aplicación estricta a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, según el cual “las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal son reservadas hasta su culminación”, sin tener e n cuenta que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-477 de 2001, en el entendido de que “la reserva a que se refiere deberá levantarse tan pronto se practiquen efectivamente las pruebas a que haya lugar y, e n todo caso, una vez expire el término general fijado por la ley para su práctica”.
Aseveró que el asunto bajo examen el plazo para la práctica de pruebas en los procesos No. 306-2019 y el No. 311 -2019 ya fue superado , en tanto a ambos se dio apertura mediante autos de septiembre de 2019, por lo que debió levantarse la
procesos No. 306-2019 y el No. 311 -2019 ya fue superado , en tanto a ambos se dio apertura mediante autos de septiembre de 2019, por lo que debió levantarse la reserva alegada por la Contraloría General de Antioquia.
Al respecto, refirió que no se tuvo en cuenta que de conformidad con “la Ley Anticorrupción [Ley 1474 de 2011] la práctica de pruebas no puede exceder de un año contados a partir del momento en que se notifique la providencia que las decreta, ni que adicionalmente una vez vencido el término para la presentación de los descargos después de la notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal, el servidor público competente de la Contraloría deberá decretar las pruebas a que haya lugar a más tardar dentro del mes siguiente, medidas que apuntan a remover las prácticas dilatorias de los investigados permitiéndole al organismo de control tomar las decisiones que en derecho corresponda”.
Mencionó que de conformidad con la sentencia C -038 de 1996 , “los datos y hechos que se debaten dentro del proceso disciplinario o de responsabilidad fiscal, revisten interés general, y por lo ta nto no pueden quedar sustraídos del libre escrutinio público, de manera tal que la reserva como la aplicó el aquí demandado,Radicado: 11001-03-15-000-2022-03357-00
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4 suprime de tajo un espacio necesario de conocimiento, información, expresión, reflexión y debate públicos que no puede eliminarse”.
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4 suprime de tajo un espacio necesario de conocimiento, información, expresión, reflexión y debate públicos que no puede eliminarse”.
Señaló que de conformidad con el marco de protección del derecho fundamental de petición, las actuaciones que se lleven a cabo en un organismo de control fiscal “no pueden ser oscuras so pretexto de violarse una reserva legal ABSOLUTA y contraria al que rer del legislador, quien la restringió a una etapa concreta, hasta que se culmine el período probatorio establecido para su práctica, negándoseme incluso la información referida a dicho periodo a fin de poder verificar si en realidad ya se superó dicha etapa”.
Por último, sostuvo que la providencia demandada incurrió en defecto sustantivo pues resolvió el recurso de insistencia con base en normas inexistentes ya que se tomó como “ vigente la modificación introducida al artículo 20 de la Ley 610 de 2000 po r el artículo 133 del Decreto Ley 430 de 2020” , a pesar de que dicha norma fue declara da inexequible mediante la sentencia C -090 de 2022, según se observa en el comunicado de 9 y 10 de marzo de 2022.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela el actor formuló las siguientes peticiones:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo de mis derechos constitucionales
fundamentales DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL
DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: Disponer que se deje sin efectos la sentencia del H. TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, Exp.
DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: Disponer que se deje sin efectos la sentencia del H. TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, Exp.
No. 05001-23-33-000-2022-00661-00, con ponencia del H. Magistrado JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ, emitida el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), dentro del RECURSO DE INSISTENCIA Exp. No. 05001 33 33 000 2020 00018 00 y en su lugar, ordenar que en el plazo de 10 días se profiriera la providencia de reemplazo, en la cual se valoren adecuadamente las pruebas, se aplique el precedente judicial vertical de la Sentencia C -477/01 y la Sentencia C-038/96, entre otras, según lo anotado en precedencia, y, en su lugar se estime mal negado o infundada la negativa a acceder al Expediente del proceso de responsabilidad fiscal 306-2019 y al Expediente del proceso de responsabilidad fiscal 311-2019”.
4. Pruebas relevantes
Con la acción de tutela, el actor aportó los siguientes documentos:
- Copia de la sentencia de 15 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión , en el marco del recurso de insistencia radicado bajo el No. 2022-00661-00. • Recurso de insistencia remitido por el actor el 2 de junio de 2022 a la
Contraloría General de Antioquia.
5. Trámite procesal
Por auto de 22 de junio de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda
Contraloría General de Antioquia.
5. Trámite procesal
Por auto de 22 de junio de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a l a autoridad judicial demandada, así como a la Contraloría General de Antioquia, como tercera interesada en el resultado del proceso, a quienes sea quien se le remitió copia de la solicitud de amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03357-00
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5 La Secretaría General de esta Corporación libró las not ificaciones electrónicas Nº 72254 a 72257 de 30 de junio de 2022 , con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.
6. Oposición
6.1. Respuesta de la Contraloría General de Antioquia
Mediante memorial de 5 de julio de 2022, el apoderado de la e ntidad pidió que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor dado que ni el órgano de control fiscal ni el Tribunal Administrativo de Antioquia desconocieron los derechos fundamentales invocados por el actor.
Además, pidió que se conmine al señor Rafael Díaz Martínez a abstenerse de continuar interponiendo acciones de tutela y recurso s de insistencia para acceder a la información solicitada, pues desde el 2019 ha acudido a dichos mecanismos de forma desmedida y arbitraria. En particular, mencionó las siguientes acciones
continuar interponiendo acciones de tutela y recurso s de insistencia para acceder a la información solicitada, pues desde el 2019 ha acudido a dichos mecanismos de forma desmedida y arbitraria. En particular, mencionó las siguientes acciones de tutela iniciadas en su contra : (i) No. “ 2021-00046”, la cual se tramitó ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ; (ii) No. 11001 -40-88-008-2021-00034-00, que correspondió por reparto al Juzg ado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y (iii) exp. No. 05001-31-05-023-2019-00098-00, radicado ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Medellín . Además, hizo referencia a los recursos de insistencia No. 05001-23-33-000-2021-00689-00; 05001 -23-33-000-2021-00529-00 y 05001 -2333-000-2021-00661-00, los cuales se tramitaron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y en todos fue declarada bien denegada la solicitud de información sobre procesos de responsabilidad fiscal.
Aseguró que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, porque todas sus solicitudes han sido debidamente atendidas y la negativa en otorgar la información solicitada se encuentra debidamente justificada por la reserva legal establecida en la Ley 1437 de 2011, Ley 1712 de 2014, Ley 1755 de 2015, artículo 20 de la Ley 610 de 2000, Decreto Ley 430 de 2020, pues “involucra derechos de privacidad e intimidad de las personas y el derecho de presunción de inocencia y
20 de la Ley 610 de 2000, Decreto Ley 430 de 2020, pues “involucra derechos de privacidad e intimidad de las personas y el derecho de presunción de inocencia y el debido proceso de los sujetos procesales que se investigan”.
Explicó que el proceso de responsabilidad fiscal No. 306 -2019 es “VERBAL”, cuya normatividad especial para su trámite es la Ley 1474 de 2011 ; asimismo aseguró que en ese proceso se citó para audiencia de desc argos, la cual aún no ha sido posible iniciarla y es allí donde se decreta n las pruebas hasta antes de la audiencia de decisión del fallo. En cuanto al proceso de responsabilidad fiscal No. 311-2019, indicó que su trámite es “ORDINARIO” y la normativ idad que se sigue es la Ley 610 de 2000, en este proceso se citó a rendir versión libre a los sujetos procesales, en el que tampoco ha sido posible la asistencia de los mismos.
De acuerdo con lo anterior, informó que “en ambos procesos todavía no se han decretado pruebas y menos se han practicado” , por lo que se debe mantener en reserva la información. Máxime si se tiene en cuenta que el señor Rafael Díaz Martínez no es sujeto procesal en ninguno de ellos.
Por último, a dujo que el Tribunal Administrativo de An tioquia al proferir las decisiones en las que declaró bien denegada la información solicitada por el
1 Las partes demandante y demandada , así co mo el tercer con interés f ueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: rafaeldiaz@padecasa.com; spdgarrido@yahoo.es; sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co;
direcciones de correo electrónico: rafaeldiaz@padecasa.com; spdgarrido@yahoo.es; sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co y notificacionesjudiciales@cga.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03357-00
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6 accionante ha obrado e n derecho y en justicia , en tanto ha dado aplicación a la legislación en materia de reserva.
6.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, remitió copia digital del expediente que contiene el recurso de insistencia con radicado No. 05001 -23-33-000-2021-01584-00, sin embargo, no emitió ningún pronunciamiento en cuanto a los hechos y las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta d el Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de petición y de acceso a la
Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de petición y de acceso a la información y a documentos públicos al emitir la providencia de 15 de junio de 2022, en la que , supuestamente, incurrió en desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución por no aplicar la sentencia C -477 de 2001 de la Corte Constitucional , en cuanto a que la reserva en procesos de responsabilidad fiscal debe levantarse una vez se practiquen las pruebas a que haya lugar o expire el términ o general fijado por la ley para su práctica. Así como en defecto sustantivo por aplicar el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, con la modificación contenida en el artículo 133 del Decreto Ley 430 de 2020, a pesar de que dicha norma fue declarada inexequible mediante sentencia C-090 de 2022.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección i nmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Americana sobre Derechos Humanos 2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de
2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03357-00
Demandante: Rafael Díaz Martínez
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7 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todo s los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de se ntencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución.
fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 14 y de la Corte Constitucional15.
5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se de cide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación repo sa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU -556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU -490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU -659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03357-00
Demandante: Rafael Díaz Martínez
Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03357-00
Demandante: Rafael Díaz Martínez
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8 En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justi fica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional porque debe definirse si la autoridad jud icial accionada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de petición y de acceso a la información y a documentos públicos pues la aplicación normativa efectuada en la decisión demandada no tuvo en cue nta las subreglas de constitucionalidad que establecieron el alcance de las mismas , debate que gravita en el contenido , alcance y goce de los precitados derechos fundamentales, a lo que se debe agregar que no se pretende reabrir la discusión litigiosa resu elta por la autoridad judicial accionada que, valga indicar, dictó la providencia objetada en el marco de un trámite judicial de única instancia.
fundamentales, a lo que se debe agregar que no se pretende reabrir la discusión litigiosa resu elta por la autoridad judicial accionada que,
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