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CE - 110010315000202203358001SENTENCIA20220830151653

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203358001SENTENCIA20220830151653
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03358-00

Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S

Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de

Decisión Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / REVOCA por IMPROCEDENCIA / SUBSIDIARIEDAD – la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Asmet Salud E.P.S. S.A.S, contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 21 de junio de 2022, Asmet Salud E.P.S. S.A.S., a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de obtener la protección de sus derechos

1.- El 21 de junio de 2022, Asmet Salud E.P.S. S.A.S., a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acc eso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2022, dentro del proceso de reparación directa (rad. 18001 -3331-002-2012-00096-01) que promovió la señora Luzmila Marles Díaz junto con otros2 en contra de la sociedad accionante, el Departamento del Caquetá - la Secretaría de Salud Departamental del Caquetá y la E.S.E. Hospital Comunal “Las Malvinas” de Florencia.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Dani Paola, Eyvar, Jaminton, Ivon Eliana, Durley y Disneider Vega Marles y Gabriel Vega Mosquera.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03358-00

Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente3:

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente3:

<< 2.1. Respetuosamente solicito se tutelen los derechos fundamentales de la entidad ASMET SALUD EPS SAS, al debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia, en concordancia con las razones expuestas.

2.2. Dejar sin efectos la sentencia de l 31 de marzo de 2022 proferida por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL CAQUETÁ y ordenar que se vuelva a emitir fallo teniendo en cuenta todas las pruebas que obran dentro del expediente y la causa pretendi de la demanda >>.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada por el accionante se tiene, que4:

3.1.- El 12 de diciembre de 2008, la menor, Ivon Eliana Vega Marles, ingresó por consulta externa al Hospital Comunal Malvinas, debido a un dolor de estómago, siendo diagnosticada en esa ocasión con gastritis no especificada.

3.2.- Debido a un cuadro recurrente de dolor, la menor reingresó en otras cuatro ocasiones, al mencionado hospital: (i) estuvo hospitalizada desde el 31 de enero de 2009 hasta el primero de febrero de 2 009, fecha en la que se le diagnosticó una hernia abdominal no especificada y se ordenó su remisión al Hospital María Inmaculada para valoración por cirugía general; (ii) el 7 de julio de 2009, fecha en la que se reiteró el mencionado diagnóstico y se solicitó valoración y manejo por parte

Inmaculada para valoración por cirugía general; (ii) el 7 de julio de 2009, fecha en la que se reiteró el mencionado diagnóstico y se solicitó valoración y manejo por parte del servicio de cirugía; (iii) el 12 de marzo de 2010, cuando ingresó debido a la aparición de una masa en el estómago; y (iv) el 17 de marzo de 2010, cuando se ordenó su remisión prioritaria para que iniciar la valoració n y el manejo de la enfermedad con un pediatra.

3.3.- El 25 de marzo de 2010, Ivon Eliana Vega Marles fue admitida en el Hospital María Inmaculada para practicarle una cirugía por masa abdominal y el 27 de marzo se ordenó su remisión urgente a un hospital de IV nivel.

3.4.- Desde el 29 de marzo hasta el 31 de marzo de 2010, la menor estuvo hospitalizada en la Clínica Medilaser de Neiva, en la que se reiteró el diagnóstico inicial y se solicitó su remisión para que se realizara un manejo integral de la enfermedad por oncología pediátrica y posteriormente: (i) recibió tratamiento los días 5, 15 y 16 de abril de 2010; (ii) fue sometida a un procedimiento quirúrgico en el que se realizó una biopsia de la masa encontrada en su estómago; (iii) y permaneció hospitalizada hasta el 28 de abril de 2010, fecha en la que la junta oncológica

3 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folios 1 – 3 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03358-00

Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S

4 Expediente digital, folios 1 – 3 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03358-00

Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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recomendó remitirla a una institución con experiencia en el manejo quirúrgico integral hepato – pancreático.

3.5.- El 17 agosto de 2011, el Juzgado Promiscuo de Familia amparó el derecho a la salud de la menor y ordenó a Asmet Salud E.P.S. que expidiera la orden de valoración con el especialista en cirugía pediátrica oncológica ordenada por el médico tratante, orden que solo fue cumplida hasta el 11 de abril de 2012.

3.6.- El 20, 25 y 29 de enero de 2012, Ivon Eliana Vega Marles, fue atendida nuevamente por consulta externa en el Hospital Comunal Malvinas, siendo diagnosticada con anemia por deficiencia de hierro sin otra especificación.

3.7.- El 16 de abril de 2012, la menor ingr esó al Instituto Nacional Cancerológico E.S.E., que le diagnosticó un tumor maligno de la cabeza del páncreas con posible metástasis a hígado, razón por la cual recibe atención médica el 1 de mayo de 2012 y el 4, 26 y 27 de junio de 2012.

3.8.- El 5 de ju lio, el 9 de agosto, el 22 de octubre y el 2 de noviembre de 2012, la menor recibió atención médica en el Hospital Comunal Malvinas.

3.8.- El 5 de ju lio, el 9 de agosto, el 22 de octubre y el 2 de noviembre de 2012, la menor recibió atención médica en el Hospital Comunal Malvinas.

3.9.- El 30 de septiembre de 2018, Ivon Eliana Vega Marles falleció en el mencionado hospital.

3.10.- Por los hechos narrados, la señora Luzmila Marles Díaz y otros, instauraron demanda de reparación directa contra el Departamento del Caquetá – Secretaría de Salud, Asmet Salud E.P.S. y la E.S.E. Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia (Rad. rad. 18001 -33-31-002-2012-00096-01), con el propósito de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a la menor Ivon Eliana Vega Marles y su núcleo familiar por el defectuoso y negligente diagnóstico de su enfermedad, lo que condujo a que se detectara tardíamente el tumor pancreático neoplasia sólido quística papilar de páncreas que se convirtió en un tumor maligno, el cual causó la muerte de la menor.

3.11.- El 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existían elementos de juicio suficientes para determinar si Ivon Eliana Vega Marles perdió la oportunidad de recuperar su salud en el tiempo comprendido entre enero de 2011 y abril de 2012, ni que una atención más pronta habría determinado una posibilidad de mejoría en su tratamiento, razón por la cual resolvió que no era posible imputar la responsabilidad de los daños alegados a las entidades demandadas.

ni que una atención más pronta habría determinado una posibilidad de mejoría en su tratamiento, razón por la cual resolvió que no era posible imputar la responsabilidad de los daños alegados a las entidades demandadas.

3.12.- Inconformes con la decisión adoptada, los demandantes presentaron recurso de apelación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03358-00

Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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3.13.- El 31 de marzo de 2022, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá resolvió revocar la dec isión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, al considerar que Asmet Salud E.P.S. era extracontractual y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla del servicio por la om isión de remitir oportunamente a la menor Ivon Eliana Vega Marles al Instituto Nacional de Cancerología.

4.- La parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los siguientes defectos:

4.1.- Procedimental absoluto, debido a que los demandantes nunca plantearon como título de imputación la pérdida de la oportunidad de la menor, pues sus pretensiones siempre estuvieron encaminadas a que se declarara probada la falla en el servicio médico por la supuesta detección tardía de la patología de la paciente. En ese contexto, consideran que la autoridad judicial accionada vulneró el principio de

siempre estuvieron encaminadas a que se declarara probada la falla en el servicio médico por la supuesta detección tardía de la patología de la paciente. En ese contexto, consideran que la autoridad judicial accionada vulneró el principio de congruencia del proceso, toda vez que en la dem anda no se solicitó el reconocimiento de la pérdida de oportunidad, motivo por el cual el juez de segunda instancia no podía entrar a resolver una situación que no fue discutida en el trámite de la acción de reparación directa, y al hacerlo, se extralimitó en sus funciones, concluyendo, de manera equivocada, que Asmet Salud E.P.S. era responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, bajo el título de imputación de pérdida de la oportunidad, a pesar de que dicha solicitud no fue realizada en la demanda y tampoco hizo parte de la fijación del litigio.

4.2.- Defecto fáctico, al valorar de manera arbitraria el material probatorio allegado al proceso, pues la autoridad judicial accionada concluyó que: (i) el tiempo que transcurrió entre la solic itud de autorización de la consulta en el Instituto Nacional de Cancerología, que se ordenó a través de la sentencia de tutela del 17 de agosto de 2011 y la fecha en la que le fue asignada, tuvo un impacto negativo en su estado de salud; y (ii) que la víct ima había perdido la oportunidad de ser valorada en el Instituto Nacional de Cancerología, pese a que las historias clínicas, que obran en el proceso, muestran que la menor fue atendida en dicha institución desde el año 2012 hasta el año 2018.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

el proceso, muestran que la menor fue atendida en dicha institución desde el año 2012 hasta el año 2018.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto de 28 de junio de 2022, el despacho requirió al abogado Guillermo José Ospina López, para que, en el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, allegara el poder que lo habilita para actuar como apoderado judicial de la sociedad Asmet Salud E.P.S. S.A.S en el presente trámite de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03358-00

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5.1.- El 5 de julio de 2022, el referido abogado cumplió con el requerimiento.

6.- Mediante auto de 12 de julio de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó al Departamento del Caquetá - Secretaría de Salud Departamental del Caquetá, a la E.S.E. Hospital las Malvinas, así como a los señores Luzmila Marles Díaz, Dani Paola, Eyvar, Jaminton, Ivon Eliana, Durley y Disneider Vega Marles y Gabriel Vega Mosquera, como terceros interesados en el proceso.

6.1.- También requirió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Florencia para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 18001-33-33-002-2012-00096-00.

6.1.- También requirió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Florencia para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 18001-33-33-002-2012-00096-00.

(i) Gobernación de Caquetá5

7.- El 27 de julio de 2022, la Gobernación de Caquetá, solicitó que se declare improcedente el re curso de amparo, toda vez que el asunto carece de relevancia constitucional, debido a que la autoridad judicial realizó un análisis dispendioso de todas las pruebas aportadas al proceso y estructuró el sentido del fallo a partir de estas, de modo que, al r evocar la sentencia de primera instancia, no incurrió en falencias que conlleven a una decisión incompatible con la Constitución Política.

(ii) Demandantes en el proceso de reparación directa6

8.- El 2 de agosto de 2022, Luzmila Marles Díaz, Dani Paola, Eyvar, Jaminton, Ivon Eliana, Durley y Disneider Vega Marles y Gabriel Vega Mosquera, solicitaron que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no reunirse los requisitos exigidos por la Corte Constitucional.

9.- El Tribunal Administrativo de Caquetá y la E.S.E. Hospital las Malvinas guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

5 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios. 6 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03358-00

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10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la p rotección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior8.

10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes9:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa

fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes9:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto d ecisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irra diador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional10. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derecho s fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la

En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derecho s fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 10 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03358-00

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necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 11 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 12; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales13; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o

restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales13; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales14.

10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de der echos fundamentales15: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error

11 Con relación a este as pecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la t utela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 12 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a

concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 12 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constit ucional”. Cfr, Sentencias T1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 13 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez d ebe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo

ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permit e la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 14 En este sentido, la Corte ha exigido que, “ teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 15 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentale s, por lo cual se cambió el vocablo de víaRadicación: 11001-03-15-000-2022-03358-00

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inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

10.6.- En resumidas cu entas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al

y (viii) violación directa de la Constitución.

10.6.- En resumidas cu entas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como ot ros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia j udicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”16.

10.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deb en ser adecuadamente formulados por el interesado17.

D. Análisis del caso concreto

11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de

11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia consti tucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en los defectos o yerros invocados por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 16 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 201 6-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03358-00

Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S

Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03358-00

Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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12.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber18:

  • Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índo le constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
  • Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial,

ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

13.- Revisado el es crito de tutela, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo objeto de demanda, la Sala advierte que el defecto fáctico alegado por la accionante en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá tiene como finalidad reabrir el deba

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