🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202203359001SENTENCIA20220819104353

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202203359001SENTENCIA20220819104353
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00

Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03359-00

Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial. No se configura una decisión sin motivación.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Cristina Meneses Vargas contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo del Quindío.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Olga Cristina Meneses Vargas, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acce so a la administración de justicia y al trabajo y, c omo consecuencia2

Política, la señora Olga Cristina Meneses Vargas, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acce so a la administración de justicia y al trabajo y, c omo consecuencia2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00

Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de lo anterior, que se disponga el cese de la vulneración y la restitución plena de sus derechos.

1.1.2. Los hechos

La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. El 12 de febrero de 200 2, fue nombrada en la Fiscalía General de la Nación, inicialmente como fiscal delegada ante los jueces penales municipales, luego como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito y coordinadora de Unidad.
  1. El 16 de septiembre de 2014, fue nombrada directora seccional de Fiscalías del Quindío, pero m ediante Resolución 2031 del 29 de junio de 2016, sin motivación alguna, se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo.
  1. El 21 de julio de 2016, se le nombró como subdirectora seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Medellín, pero c on el ingreso del nue vo fiscal general de la Nación se le solicitó la presentación de una renuncia protocolaria «engañosa», que le fue aceptada por medio de la Resolución 1871 del 31 de agosto de 2016.

Seguridad Ciudadana de Medellín, pero c on el ingreso del nue vo fiscal general de la Nación se le solicitó la presentación de una renuncia protocolaria «engañosa», que le fue aceptada por medio de la Resolución 1871 del 31 de agosto de 2016.

  1. Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nació nFiscalía General de la Nación en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2031 del 29 de junio de 2016 y 1871 del 31 de agosto de 2016 y , a título de restablecimiento del derecho, que se le reintegrara al servicio sin solución de continuidad, en un cargo similar o de superior jerarquía, funciones y requisitos afines para su ejercicio, con la misma remuneración y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio hasta su reincorporación.
  1. Los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del emisor, en la medida en que los argumentos legales que los sustentan no corresponden a la realidad administrativa de la entidad y mucho menos buscaban la eficiencia y efectividad de la actividad pública y jurisdiccional.3

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00

Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. Mediante sentencia del 7 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las súplicas de la demanda.

www.consejodeestado.gov.co

  1. Mediante sentencia del 7 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las súplicas de la demanda.
  1. Presentó recurso de apelación, argumentando que la estabilidad de una funcionaria en provisionalidad, por más de catorce años, no puede ser precaria; que el hecho de haber sido nombrada nuevamente debió ser tenido en consideración como un indicio contunden te de que la primera desvinculación era un verdadero abuso del derecho del poder discrecional y se convierte en un acto propio que permite deducir que la demandada no tenía razones para haberla declarado insubsistente; que la Resolución 1871 del 31 de agos to de 2016 está viciada de nulidad por falsa motivación, dado que la renuncia le fue solicitada; y que la Resolución 2031 del 29 de junio de 2016 se expidió con desviación de poder, al no ser motivada ni tener relación con el buen servicio.
  1. A través de sentencia del 28 de octubre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión. Las consideraciones estuvieron circunscritas a la evaluación genérica de criterios naturales y obvios de las figuras jurídicas de la insubsi stencia y r enuncia protocolaria respecto de un cargo directivo de libre nombramiento y remoción.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir de la accionante, las decisiones incurrieron en decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, en atención a las siguientes circunstancias:

1.1.3.1. Decisión sin motivación

En sentir de la accionante, las decisiones incurrieron en decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, en atención a las siguientes circunstancias:

1.1.3.1. Decisión sin motivación

  1. Existió una reiterada decisión en doble instancia sin la congruente y consecuente motivación, puesto que se deja ron de apreciar los fundamentos fácticos y jurí dicos relacionados con las muy particulares circunstancias del asunto y que tienen que ver no con la facultad discrecional, la insu bsistencia y la renuncia protocolaria, como4

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00

Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

instituciones jurídicas genéricas y que son incuestionables, sino con la valoración de la situación atípica e injusta de su caso.

  1. Estuvo vinculada a la Fiscalía General de la Nación entre el 12 de febrero de 2002 y el 31 de Agosto de 2016, esto es, por más de 14 años, en el cual desempeñó sus servicios sin reproche o ce nsura alguna y, en condiciones permanentes de reconocimientos, condecoraciones, honorabilidad y buen ejercicio funcional. Ahora bien, luego de ser fiscal por un periodo bastante amplio, asumió la designación como directora seccional de fiscalías del Quindí o, cargo de dirección y, por efecto, de libre nombramiento y remoción, bajo el entendido de que, como se acostumbra en la

bien, luego de ser fiscal por un periodo bastante amplio, asumió la designación como directora seccional de fiscalías del Quindí o, cargo de dirección y, por efecto, de libre nombramiento y remoción, bajo el entendido de que, como se acostumbra en la entidad, al terminar su vínculo como directora retornaría a su desempeño como fiscal, pero ello no ocurrió, toda vez que se le designó como subdirectora seccional de fiscalía y seguridad ciudadana de Medellín.

  1. Es decir, luego de que se le designara en una Seccional de las más complejas en asuntos y con mayor número de fiscales en Colombia, en la cual se declaró insubsistente su nombramiento, se le envió , sólo menos de un mes a una seccional más pequeña y con menor número de fiscales, en la cual le fue aceptada su renuncia, presentada de manera protocolaria. Por tanto, resulta atípico y, por demás, inquietante, que haya sido desvinculada, y luego de un mes, nombrada en un nuevo cargo directivo, en una sede de mucha mayor complejidad y dificultad funcional, por volumen, extensión terr itorial y tipo de asuntos , esto es, de mayor compromiso que impone mayor responsabilidad, idoneidad, calidad y experticia, aspectos que no fueron valorados por los jueces.
  1. Y es que si la declararon insubsistente como d irectora del Quindío, en ejercicio de una potestad discrecional , que no tiene que ser motivada porque se presume su legalidad por la supuesta búsqueda del mejoramiento del servicio, por qué entonces fue de nuevo vinculada, a tan escasos días, y también en un cargo directivo, que representa mayor complejidad y dificultad funcional, por volumen de casos, extensión

legalidad por la supuesta búsqueda del mejoramiento del servicio, por qué entonces fue de nuevo vinculada, a tan escasos días, y también en un cargo directivo, que representa mayor complejidad y dificultad funcional, por volumen de casos, extensión territorial de cobertura competencial, organizac iones criminales a impactar y nú mero de fiscales a direccionar, lo que evidencia casi una calificación explicita de la calidad en la prestación del servicio que venía prestando y que torna como arbitraria la5

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00

Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

declaración de insubsistencia. Es esta desvinculación y la nueva vinculación la que hace que este caso tenga características sui generis que no fueron apreciados por los jueces ordinarios de instancia.

  1. Conforme al artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, el uso de la f acultad discrecional del estado «debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa», de lo contrario, se tornaría en una decisión arbitraria. En su caso, el cumplimiento de los fines y la proporcionalidad no se encuentran acreditados por la Fiscalía General de la Nación.
  1. En sentencia 01223 de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al señalar la diferencia entre la facultad discrecional y el diligenciamiento disciplinario, advirtió que « hacer uso de la facultad discrecional,
  1. En sentencia 01223 de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al señalar la diferencia entre la facultad discrecional y el diligenciamiento disciplinario, advirtió que « hacer uso de la facultad discrecional, cuando no sea e vidente la afectació n del servicio, con el he cho materia de investigación disciplinaria, deslegitima el sentido de la facultad discrecional y se constituye en una forma de responsabilidad objetiva proscri ta en nuestro ordenamiento jurídico, porque es presupuesto para configurar la falta disciplinaria, la imputación a tí tulo de dolo o culpa y el uso del poder discrecional en la forma anotada, soslaya la demostración de tales elementos».
  1. Si el fin de la norma para respaldar el ejercicio de la potestad discrecional de la declaratoria de insubsistencia por parte del Fiscal General de la Nación era la de mejorar las condiciones y calidad del servicio como propósito de interés general que se p resume y no debe ser motivado, la inquietante reflexión es, precisamente, la vinculación inmediata posterior que se hizo en un cargo de nivel directivo y de libre nombramiento y remoción en una sede como Medellín que, cuenta con un número de fiscalías delegadas que triplicaban a las existentes en la seccional del Quindío y con un conjunto de problemáticas delictivas y de seguridad más complejas y estructuradas y un plan de acción que generaba un direccionamiento más voluminoso, complejo y difícil.
  1. Por tanto, resulta obvio deducir que la causal de insubsistencia previa a su nueva vinculación no pudo ser aquella presumida de calidad del servicio, comoquiera que la6

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00

vinculación no pudo ser aquella presumida de calidad del servicio, comoquiera que la6

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00

Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

nueva designación constituye, en sí misma, prueba de lo contrario, es decir, su nueva vinculación resulta, en un reconocimiento de calidades en el servicio y condiciones profesionales y funcionales que la justificaron. Luego, entonces, la desvinculación inicial, por contraste y efecto, queda deslegitimada como acto de decisión discrecio nal para el mejoramiento del servicio y se torna, por evidencia clara, en un manifiesto y contundente acto de arbitrariedad infundada del Estado.

  1. Estas consideraciones que tienen que ver con el discernimiento casuístico que merecía su causa, derivado del contraste inusitado de un act o de desvinculación y otro de re vinculación —este último , que deslegitima el primero porque ataca sus fundamentos y los pone en entredicho — no fueron tenido s en cuenta por los juzgadores. Los juicios de valor de los jueces se limitaron a razonar cualidades objetivas generales, no con la especificidad que el caso merecía, y desconocieron elementos de subjetividad que, entre todos, configuran lo que debió ser una sentencia favorable ante demostraciones de falsa motivaci ón y desviación de poder que no fueron analizadas, eventos que producen una grave vulneración de su derecho al debido proceso porque deriva en denegación de justicia al inadvertir

sentencia favorable ante demostraciones de falsa motivaci ón y desviación de poder que no fueron analizadas, eventos que producen una grave vulneración de su derecho al debido proceso porque deriva en denegación de justicia al inadvertir elementos probados y configuraciones legales que no fueron siquiera discernidos.

  1. Que no se haya discernido ni justipreciado el significado y efectos de la vinculación, desvinculación y posterior vinculación como situación inusual y atípica, le ocasiona enormes consec uencias colaterales calamitosas en su persona y familia, pues con su servicio a la institución se encaminaba cierta y eficazmente hacia su jubilación, habida cuenta que al momento de las decisiones vulneratorias con taba con una edad de 51 años que, a la fecha presente, ya se configura en 57 años. Este es un resultad o perverso y malidicente que trunca sus expectativas legítimas de jubilación luego de años de buen desempeño, sacrificio, estudio, responsabilidad, enorme compromiso y excelentes resultados para con la entidad.

1.1.3.2. Violación directa de la Constitución

Consecuencia de la ausencia de apreciación judicial de las condiciones y circunstancias fácticas y legales sui generis que previamente se ilustran, colijo una7

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00

Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

evidente y directa violación a la Constitución Nacional en sus disposiciones garantistas que consignan l os derechos fundamentales, como quiera que ellos me

www.consejodeestado.gov.co

evidente y directa violación a la Constitución Nacional en sus disposiciones garantistas que consignan l os derechos fundamentales, como quiera que ellos me han sido vulnerados de manera injusta y palmaria.

1.2. Actuación Procesal

1.2.1. Mediante auto del 24 de junio de 2022, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió a la accionante para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial aclaratorio en el que: i) indicara las causales especiales de procedibilidad —defectos— en los que incurren las providencias atacadas, y sustentara , con precisión conceptual y jurídica, su aplicabilidad dentro de la acción constituciona l y, ii) m anifieste, bajo la gravedad del juramento, si ha presentado otra acción de tutela sobre los mismos hechos, partes o pretensiones, en los términos establecidos en el proveído.

1.2.2. El 30 de junio de 2022 , la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora María Cristina Meneses Vargas, y el 6 de julio siguiente, la accionante atendió los requerimientos.

1.2.3. A través de auto del 14 de ju lio de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y al Tribunal Admin istrativo del Quindío, como demandados, y a la Nación -Fiscalía General de la Nación, como tercera interesada en las resultas del proceso; se comisionó al Tribunal Administrativo del

Estado, Sección Segunda, Subsección B, y al Tribunal Admin istrativo del Quindío, como demandados, y a la Nación -Fiscalía General de la Nación, como tercera interesada en las resultas del proceso; se comisionó al Tribunal Administrativo del Quindío, para que notificara del trámite constituciona l, como terceros int eresados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001 -23-33-000-2017-00013-01, exceptuando a la señora María Cristina Meneses Vargas y a la Nació n–Fiscalía General de la Nación.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo del Quindío para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho arriba mencionado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a8

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00

Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

los terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.

1.2.4. El 19 de julio de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora María Cristina Meneses Vargas, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al Tribunal Administrativo del Quindío y a la Nación–Fiscalía

proveído a la señora María Cristina Meneses Vargas, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al Tribunal Administrativo del Quindío y a la Nación–Fiscalía General de la Nación, y dio a conocer al Tribunal del requerimiento efectuado.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, rindió informe en los siguientes términos: « en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de l 28 de octubre de 2021 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que l as razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones , las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas».

1.3.2. El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la Secretaría de la corporación remitió el enlace para consu lta del expediente con radicado 63001 -2333-000-2017-00013-01.

1.3.3. La Nación –Fiscalía General de la Nación , por intermedio de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dadas las siguientes circunstancias:

  1. La parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que h abría incurrido la autoridad ju dicial accionada, falencia que le impide al juez const itucional entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar los defectos.9

incurrido la autoridad ju dicial accionada, falencia que le impide al juez const itucional entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar los defectos.9

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00

Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. Pretende la parte accionante retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno.
  1. Los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00013-00 se encuentran ajustados a derecho . L a señora Meneses Vargas no logró demostrar la ilegalidad de las Resoluciones 1871 de 31 de agosto y 2031 del 29 de 2016, por cuanto la desvinculación obedeció a hechos reales, objetivos y ciertos y persiguió razones de buen servicio público.
  1. L os despachos accionados no h an vulnerado los derechos funda mentales suplicados, más aún cuando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho enunciado fue garantista respecto de la parte demandante, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas y se determinó que el obrar de la Fiscalía General

suplicados, más aún cuando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho enunciado fue garantista respecto de la parte demandante, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas y se determinó que el obrar de la Fiscalía General de la Nación estuvo acorde con la normatividad del caso.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el regl amento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Cuestión previa10

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00

Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Es de indicar ab initio que la Sala se abstiene de realizar consideraciones con respecto de la sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío , pues es criterio reiterado de esta sala de decisión que, bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de

respecto de la sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío , pues es criterio reiterado de esta sala de decisión que, bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que en ejercicio del recurso de apelación tuvieron la oportunidad de ser analizadas por el juez natural al resolver la alzada. De aquí que el estudio del caso solo se subsuma a lo resuelto en la segunda instancia.

2.3. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de n ulidad y restablecimiento del derecho con radicació n 63001 -23-33-000-201700013-01 (4333-2018). En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al deb ido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, por decisión sin motivación y violación de la Constitución en el análisis de los actos administrativos demandados.

2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia constitucional 1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen

procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T -567 de 1998, SU -047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.11

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00

Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medio s ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medio s ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara , que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de l solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para qu e proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

2.5. Análisis de la Sala

que para qu e proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia

  1. El caso bajo estudio «reviste suficient e relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al12

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03359-00

Demandante: Olga Cristina Meneses Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

debido proceso y al acceso a la administración de justicia, 3 previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, pues según los alegatos de la accionante, el estudio del caso se realizó con ausencia de motivación, evento que de encontrarse acreditado conduciría a la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

Si bi en es cierto la accionante también alega la configuración de un defecto por violación directa de la Constitución, lo cierto es que su descontento descansa sobre el hecho de no haberse tenido en cuenta las circunstancias fácticas y legales sui generis de su caso, lo cual se analizará en el defecto por decisión sin motivación endilgado.

La jurisprudencia constitucional ha explicado que se configura la causal de violación directa de la Constitución cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la carta política, ya sea porque deja de aplicar una disposición ius

endilgado.

La jurisprudencia constitucional ha explicado que se configura la causal de violación directa de la Constitución cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la carta política, ya sea porque deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o aplica la ley al margen de los dictados de la carta. En el primer evento, procede la tutela i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.4 En el segundo evento, el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.5

3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 ( IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acom eterse el estudio de fondo, cuando

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...