CE - 110010315000202203361001SENTENCIADECLARAIN20220913091143
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- Título
- CE - 110010315000202203361001SENTENCIADECLARAIN20220913091143
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00
Recurrente: Oscar Leandro Toro Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-03361-00
Recurrente: OSCAR LEANDRO TORO MEJÍA
SENTENCIA
Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso extraordinario revisión formulado por el señor Oscar Leandro Toro Mejía, por conducto de apoderado, en contra de la providencia del 9 de abril de 2021 a través de la cual la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda del 1 de noviembre de 2019 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por él en contra de los fallos disciplinarios del 22 de julio y 21 de noviembre de 2014 de la Policía Nacional a través de los cuales fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general de 11 años, dentro del expediente con radicado 66001-23-33-000-2015-00361-00.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda ordinaria
con destitución del cargo e inhabilidad general de 11 años, dentro del expediente con radicado 66001-23-33-000-2015-00361-00.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda ordinaria
1.1. Pretensiones
El señor Oscar Leandro Toro Mejía , por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos en su contra los días 22 de julio y 21 de noviembre de 2014 proferidos por el inspector delegado regional 3 de la Policía Metropolitana de Caldas y el inspector gene ral de la Policía Nacional, respectivamente, a través de los cuales se le sancionó con destitución del cargo de teniente e inhabilidad general de 11 años.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00
Recurrente: Oscar Leandro Toro Mejía
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A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reinte grarlo a su cargo y a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir debidamente actualizados.
1.2 Fundamento fáctico
En la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora expuso, en resumen, los siguientes hechos:
Señaló que se abrió indagación preliminar en su contra por hechos confusos
1.2 Fundamento fáctico
En la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora expuso, en resumen, los siguientes hechos:
Señaló que se abrió indagación preliminar en su contra por hechos confusos ocurridos el 6 de mayo de 2013, con ocasión de un llamado de alerta hecho vía Avantel respecto de un grupo de personas que se movilizaban en dos vehículos con prendas de ve stir privativas de la Policía Nacional, armadas, con el fin de realizar un hurto.
Indicó que una vez revisados los vehículos se encontraron a miembros activos de ese cuerpo civil, que no contaban con autorización para encontrarse en el lugar de los hechos.
Adujo que el 1° de noviembre de ese mismo año se abrió investigación en su contra y el 21 de noviembre siguiente se profirió pliego de cargos, no obstante, dicha actuación fue declarada nula por lo que fue proferido nuevamente el 18 de diciembre de 2013 po r ausentarse del sitio de trabajo sin permiso; realizar conducta tipificada en la ley como delito y darle un uso diferente a los bienes de la Policía Nacional puestos bajo su responsabilidad.
Manifestó que el inspector delegado regional 3 profirió fallo de primera instancia el 22 de julio de 2014 en el sentido de sancionarlo con destitución e inhabilidad general por 12 años, apelada por él la decisión, en segunda instancia, el inspector general de la Policía Nacional a través de fallo del 21 de noviembre siguiente, modificó la sanción a 11 años.
1.3 Fundamento jurídico
La parte actora consideró que con los actos demandados se vulneraron los
inspector general de la Policía Nacional a través de fallo del 21 de noviembre siguiente, modificó la sanción a 11 años.
1.3 Fundamento jurídico
La parte actora consideró que con los actos demandados se vulneraron los artículos 1, 4, 13 y 29 de la Constitución Política; 12, 20, 132 y 143 de la Ley 734 de 2002 y la Ley 1015 de 2006.
El fundamento de la demanda fue la falsa motivación y la expedición irregular de los actos acusados, así como el desconocimiento del derecho de audiencia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al respecto, sostuvo que pese a que desde el inicio se sabía quiénes eran las personas que debían ser vinculadas al proceso disciplinario, no se vincularon a todos desde la indagación preliminar, por lo que no pudieron ejercer el derecho de contradicción en debida forma.
Aseveró que el hecho que quedó registrado como origen d e la indagación preliminar nunca existió, toda vez que fue debidamente desvirtuado dentro de la actuación a través de las pruebas pertinentes.
Afirmó que se negó el decreto de pruebas testimoniales, documentales y periciales determinantes para esclarecer la verdad de los hechos objeto de investigación como, por ejemplo, la ampliación del testimonio del quejoso, el capitán Héctor Manuel Sacristán Franco.
Agregó que también se desconoció el debido proceso al negar la prosperidad del
investigación como, por ejemplo, la ampliación del testimonio del quejoso, el capitán Héctor Manuel Sacristán Franco.
Agregó que también se desconoció el debido proceso al negar la prosperidad del impedimento y la recusación presentada en contra del operador disciplinario de primera instancia, sin tener en cuenta que le asistía un interés sospechoso en los resultados de la investigación, toda vez que el testigo Luis Felipe Giraldo afirmó que lo había abordado y le había ofrecido dinero con el fin de que lo absolviera de responsabilidad disciplinaria.
Destacó que, además, se denegó la prosperidad de las nulidades procesales formuladas con el fin de corregir los yerros que se cometieron en el curso de la investigación.
Manifestó que las providencias demandadas estuvieron falsamente motivadas en supuestos fácticos que no fueron acreditados probatoriamente, desde el mismo hecho que dio origen a la investigación que fue presuntamente conocido vía Avantel y por un informe de l comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, que no obran en el expediente.
2. Sentencia de primera instancia
El proceso correspondió por competencia, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Risaralda , el cual lo tramitó con el radicado 66001233300020150036100.
Una vez surtidas debidamente las respectivas etapas procesales, el referido Tribunal profirió fallo de primera instancia el 1° de noviembre de 2019, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, expresó, en resumen, lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00
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el cual negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, expresó, en resumen, lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00
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Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código Único Disciplinario, vigente para la fecha de los hechos, la autoridad disciplinaria estaba facultada para iniciar la indagación preliminar contra personas indeterminadas, tal como ocurrió en este caso.
Indicó que , en todo caso, una vez se consideró que había mérito para su vinculación a la investigación, se le notificó de la actuación el 7 de mayo de 2013, con el fin de que ejercieran los derechos a los que hace referencia el artículo 92 del mismo estatuto.
Manifestó que las solicitudes de nulidad procesal fueron debidamente resueltas a través de provide ncias motivadas, por lo que el hecho de que hayan sido definidas de manera diferente a la esperada por el demandante, no conlleva que se haya afectado su derecho de defensa y contradicción.
Mencionó que lo mismo puede afirmarse de las recusaciones presen tadas en contra de las autoridades encargadas de adelantar el proceso disciplinario, las cuales fueron resueltas con argumentos sólidos sin que se encuentre ninguna irregularidad en su trámite.
Afirmó que la prueba que echa de menos el demandante no fue practicada por culpa suya, toda vez que revisado el expediente se evidenció que el mismo día
irregularidad en su trámite.
Afirmó que la prueba que echa de menos el demandante no fue practicada por culpa suya, toda vez que revisado el expediente se evidenció que el mismo día en que se notificó su vinculación al proceso se le corrió traslado con el fin de que solicitaran la ampliación o ratificación de los testimonios practicados durant e la indagación preliminar sin que así lo haya solicitado.
Sostuvo que las pruebas que fundamentaron las decisiones demandadas fueron debidamente practicadas y valoradas, por lo que los actos cuestionados se basaron en elementos de convicción adecuados, legalmente incorporados al proceso.
Agregó que tampoco existió ninguna irregularidad frente a la tipificación del ilícito disciplinario ni de la sanción impuesta.
3. El recurso de apelación
Dicha decisión fue apelada por la parte actora , con base en los siguientes argumentos:Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Aseveró que el a quo no tuvo en cuenta los hechos y pruebas allegados con la reforma de la demanda que demostraban que no existió ninguna conducta punible y, por tanto, debían anularse los actos demandados.
Insistió en que el acto de indagación preliminar le fue notificado de manera tardía, que el hecho que originó la investigación disciplinaria fue desvirtuado y que el inspector delegado regional 3 no tenía competencia para adelantar el proceso por encontrarse impedido.
Insistió en que el acto de indagación preliminar le fue notificado de manera tardía, que el hecho que originó la investigación disciplinaria fue desvirtuado y que el inspector delegado regional 3 no tenía competencia para adelantar el proceso por encontrarse impedido.
Adujo que el Tribunal no analizó en debida forma los argumentos esgrimidos en la demanda ni las pruebas allegadas con el fin de sustentarlos que demuestran que se presentó un “falso positivo” en este caso.
Señaló que está demostrado que le informó a su superior, el capitán González Olmos que el día de los hechos iba a verificar el armamento que se encontraban en las instalaciones de la SIJÍN y que actuó en cumplimiento de las órdenes del teniente Diego Mauricio Pulido Pineda quien manejaba la información relacionada con armas para la fecha de los hechos.
4. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
Mediante providencia del 9 de abril de 2021 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y dispuso confirmar la sentencia del 1 de noviembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Como fundamento de esa decisión, expresó, en resumen, lo siguiente:
Señaló que con la reforma de la demanda el actor indicó que con ocasión de los mismos hechos objeto de controversia, se había iniciado acción penal en su contra, sin embargo, la misma culminó con auto q ue dispuso cesar el procedimiento en su contra.
Precisó que en el caso concreto las imputaciones fácticas y jurídicas dentro de las acciones penal y disciplinaria aducidas por el actor no eran totalmente
procedimiento en su contra.
Precisó que en el caso concreto las imputaciones fácticas y jurídicas dentro de las acciones penal y disciplinaria aducidas por el actor no eran totalmente equiparables, de hecho, la acción penal se inició p or un solo cargo y la disciplinaria, por tres y finalmente, por lo que el argumento de la apelación en este sentido no tiene vocación de prosperidad.
Relacionó la totalidad de pruebas que se tuvieron en cuenta en la investigación disciplinaria para concluir que la entidad demandada logró demostrar la tipicidad,Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 antijuridicidad y culpabilidad de la conducta reprochada al actor, por lo que no se incurrió en la irregularidad por él alegada.
Agregó que no se encontró acreditada ninguna causal de justificaci ón para la conducta del señor Toro Mejía por lo que la sanción disciplinaria impuesta estuvo debidamente sustentada.
Adujo que la autoridad disciplinaria realizó un análisis probatorio conforme con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se pre sentaron los hechos objeto de reproche y una vez estudiado el plenario se logró demostrar la responsabilidad del actor por lo que se impuso la sanción correspondiente con plena observancia del debido proceso.
Encontró que con el acto de vinculación del demandante a la actuación disciplinaria el 7 de mayo de 2013, se le informó de los derechos que podía
plena observancia del debido proceso.
Encontró que con el acto de vinculación del demandante a la actuación disciplinaria el 7 de mayo de 2013, se le informó de los derechos que podía ejercer en los términos del artículo 92 del Código Único Disciplinario y, además, se le corrió traslado de todas las pruebas practicadas hasta el momento.
Indicó que la indagación preliminar se inició por cuanto existía duda respecto de la procedencia de la investigación disciplinaria y de los autores o partícipes de la conducta controvertida, aspectos que sólo lograron esclarecerse luego de practicadas algunas pruebas, las cuales, como se dijo fueron puestas en conocimiento de los interesados una vez se vincularon formalmente a la actuación.
Destacó que las autoridades disciplinarias resolvieron oportuna y debidamente las solicitudes de nulidad formuladas por el apoderado del demandante razón por la cual tampoco tienen prosperidad los argumentos relacionados con la supuesta vulneración del debido proceso relacionados con dichas actuaciones procesales.
En cuanto al trámite de la recusaci ón formulada concluyó que no existía un interés directo que pudiera afectar la imparcialidad del funcionario encargado de la investigación disciplinaria.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el argumento según el cual el actor obró en cumplimiento de órdenes de sus superiores, expuso que no exist ía una relación de subordinación establecida en la ley o el reglamento entre el teniente Diego Mauricio Pulido Pineda quien para la fecha de los hechos era el comandante del distrito de Chinchiná, y el demandan te, quien ostentaba la
relación de subordinación establecida en la ley o el reglamento entre el teniente Diego Mauricio Pulido Pineda quien para la fecha de los hechos era el comandante del distrito de Chinchiná, y el demandan te, quien ostentaba la calidad de jefe de la SIJÍN, por lo que no se configura la causal eximente de responsabilidad invocada por él.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00
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Concluyó que los cargos de apelación no tenían vocación de prosperidad por lo que confirmó la decisión de primera instancia en su integridad.
5. El recurso extraordinario de revisión
El 21 de junio de 2022 el señor Oscar Leandro Toro Mejía , formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 9 de abril de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001233300020150036101 a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su recurso, el recurrente alegó la materialización de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “por defecto fáctico”.
Aseguró que es clara la defectuosa valoración probatoria que se realizó en el proceso ordinario.
Manifestó que se desconoció lo que está realmente probado en el expediente,
Aseguró que es clara la defectuosa valoración probatoria que se realizó en el proceso ordinario.
Manifestó que se desconoció lo que está realmente probado en el expediente, concretamente las irregularidades que se presentaron en el proceso disciplinario y que deberían conllevar a la declaratoria de nulidad de los fallos disciplinarios demandados.
Adujo que la nulidad de la sentencia se deriva de la violación del debido proceso por cuanto se valoran de manera caprichosa y arbitraria las pruebas presentadas y, además, el material probatorio no es analizado en su integridad.
Afirmó que, si se hubiera valorado en debida forma la prueba relacionada con el proceso penal adelantado en su contra, la conclusión de la segunda instancia habría sido diferente.
Citó las pruebas a las que se hizo alusión en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario co n el fin de demostrar que fueron analizadas de manera descontextualizada.
Señaló que está acreditado que se encontraba amparado en una causal eximente de responsabilidad y que se le negó la oportunidad de controvertir las pruebas en el trámite de la indag ación preliminar, todo ello desconocido por el ad quem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Indicó que estas falencias en la valoración probatoria afectan no solo el debido proceso sino el acceso a la administración de justicia.
Agregó que se desconoció la ley disciplinaria y penal militar por lo que acusó al
8 Indicó que estas falencias en la valoración probatoria afectan no solo el debido proceso sino el acceso a la administración de justicia.
Agregó que se desconoció la ley disciplinaria y penal militar por lo que acusó al juzgador de segunda instancia de actuar por fuera de los lineamientos de la norma disciplinaria con desconocimiento de las pruebas y los hechos probados por la parte demandante.
Explicó que la nulidad se configura por el desco nocimiento de las garantías reales que se deben predicar del juez y su decisión y por la falta de análisis de la ley disciplinaria y penal militar.
Reiteró los hechos y argumentos esgrimidos en la demanda y el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario.
Específicamente destacó que laboraba en la Policía Nacional y actualmente se encuentra destituido, con ocasión de una decisión ad ministrativa disciplinaria interna.
Insistió en que la investigación disciplinaria se inició de manera irregular, toda vez que no se le informó de la indagación preliminar desde el principio, por lo que no pudo controvertir las pruebas que se practicaron en esa etapa procesal, antes de su vinculación al proceso.
Adujo que, aunque su apoderado presentó solicitud de nulidad procesal por dicha causa, aquella fue resuelta de manera negativa por lo que interpuso recurso de reposición el cual tuvo la misma suerte.
Aseveró que se presentaron otras solicitudes de nulidad procesal contra el pliego de cargos y autos de citación a audiencias, algunas de las cuales fueron acogidas y se corrigieron oportunamente ciertos yerros.
Indicó que se solicitó a la Procuraduría Ge neral de la Nación ejercer el poder
de cargos y autos de citación a audiencias, algunas de las cuales fueron acogidas y se corrigieron oportunamente ciertos yerros.
Indicó que se solicitó a la Procuraduría Ge neral de la Nación ejercer el poder preferente, pero dicha petición no fue acogida.
Reiteró que también se recusó al funcionario encargado de la investigación disciplinaria por cuanto tenía interés en el asunto por haber tenido un acercamiento sospechoso con uno de los investigados dentro del proceso, pero la recusación también fue negada.
Afirmó que el fallo disciplinario de segunda instancia tampoco corrigió las falencias presentadas en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00
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Agregó que no se respetaron los términos fij ados en la Ley 734 de 2022 por cuanto el proceso duró más de un año.
Enfatizó que las pruebas por él solicitadas no fueron decretadas ni practicadas lo que se tradujo en una vulneración de su derecho de defensa y contradicción.
Señaló que, dentro de la investigación disciplinaria, además, se presentó una clara desviación de poder lo cual afectó sus intereses.
Indicó que, aunque presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos disciplinarios proferido en su contra y, además, reformó la demanda en el sentido de presentar más pruebas, no hubo un pronunciamiento expreso sobre aquellas, lo que conllevó a que se negaran las pretensiones.
contra los fallos disciplinarios proferido en su contra y, además, reformó la demanda en el sentido de presentar más pruebas, no hubo un pronunciamiento expreso sobre aquellas, lo que conllevó a que se negaran las pretensiones.
Manifestó que el recurso de apelación presentado contra dicha decisión, tampoco tuvo en cuenta la realidad probatoria del asunto.
Mencionó que el resultado del proceso penal iniciado en su contra sí tenía influencia en la investigación disciplinaria, toda vez que, si no hubo delito de abandono, tampoco se configuraban las faltas disciplinarias endilgadas.
Explicó que existe una norma que permite que un funcionario se ausente hasta 24 horas de su lugar de trabajo sin que se configure el abandono.
Insistió en que estaba cumpliendo órdenes de su superior Diego Mauricio Pulido Pineda, por lo que no cometió ninguna conducta contraria a la ley disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.
Aseveró que está demostrado que la forma en que s e tuvo conocimiento del supuesto hecho irregular que originó el proceso disciplinario, fue falsa, no obstante, esta circunstancia fue desconocida por el juzgador de segunda instancia.
Adujo que lo ocurrido en este caso correspondió a un montaje o “falso positivo” pese a que así no lo quisieron ver las autoridades judiciales que han conocido de su demanda.
Expuso que está demostrado que para la fecha de los hechos no existió perturbación al servicio de Policía y que era subordinado del teniente Diego
pese a que así no lo quisieron ver las autoridades judiciales que han conocido de su demanda.
Expuso que está demostrado que para la fecha de los hechos no existió perturbación al servicio de Policía y que era subordinado del teniente Diego Mauricio Pulido y debía obedecerle por ser su superior, toda vez que era elRadicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 comandante del Distrito de Chinchiná y bajo su jerarquía estaba la SIJÍN de ese municipio, no obstante, ello no se tuvo en cuenta en la segunda instancia del proceso ordinario, por lo que insistió en la configuración de un claro defecto fáctico.
Adicionó que, además, actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria.
Aseguró que en todo caso siempre existió una duda sobre los hechos por lo que debió aplicarse el principio in dubio pro disciplinado.
Concluyó que nunca se probó que hubiese cometido una conducta irregular por parte del Estado, que era quien tiene la carga de la prueba tanto en el proceso penal como en el disciplinario.
6. Trámite procesal
El 24 de junio de 2022, se inadmitió la demanda de recurso extraordinario con el fin de que la parte actora expusiera las razones que fundamentaban la configuración la causal de revisión invocada.
El 7 de julio siguiente, el apoderado del demandante pres entó escrito de
fin de que la parte actora expusiera las razones que fundamentaban la configuración la causal de revisión invocada.
El 7 de julio siguiente, el apoderado del demandante pres entó escrito de subsanación, por lo que m ediante auto del 15 de julio de 2022 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenaron las notificaciones de rigor.
El 25 de julio del mismo año, la Procuraduría General de la Nación, indicó que el asunto le había sido repartido a la Procuraduría 1 Delegada ante el Consejo de Estado.
7. Contestación
No hubo ninguna contestación de la demanda.
8. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sala a re solver previas las siguientesRadicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación1.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación1.
Ahora bien, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del referido estatuto procesal2, mediante el Acuerdo 80 de 20193, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación4.
En tales condiciones, corresponde a esta Sala Especial de Decisión, en los términos del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso extraordinario de revisión
1 “Artículo 111 CPACA. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo
administrativos”. “Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 2 “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos so metidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las sec ciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 3 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. 4 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03361-00
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2.
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