CE - 110010315000202203363011SENTENCIA20221111110539
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203363011SENTENCIA20221111110539
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03363-01
Actor: Euclides Ramón Coronado Pérez
Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) mínimo vital
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 21 de julio de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor , en nombre propio , present ó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de abril de 2021 , en el proceso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , identificado con el número único de radicación .
Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de abril de 2021 , en el proceso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , identificado con el número único de radicación . 23001-33-33-002-2017-0016-01, vulneró sus der echos fundamentales invocados supra.2
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Actor: Euclides Ramón Coronado Pérez
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Expresó que, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se declarara la nulidad “[…] de la Resolución No 0029 del 10 de enero de 2014 y el Oficio No 400-05-043-2017, expedida por la Secretaría de Educación Municipal del Sahagún [...] y que se condene a reliquidar y pagar a favor del acto r la pensión de jubilación […]”.
4. El Juzgado Segundo Administrativo del Ci rcuito Judicial de Montería , profirió sentencia de primera instancia el 21 de mayo de 2019 , negando las pretensiones de la demanda.
5. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de segunda instancia el 8 de abril de 2021, resolviendo lo siguiente:
de la demanda.
5. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de segunda instancia el 8 de abril de 2021, resolviendo lo siguiente:
“[…] PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería en cuanto a la condena de costas impuesta en primera instancia. En consecuencia, denegar la condena en costas en la primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. […]”.
6. Consideró que:
“[…] Del recuento normativo y jurisprudencial contenido en el acápite anterior, para la Sala no existe duda que le asistió r azón al a quo, c uando negó la inclusión de la asignación medio tiempo devengada por el actor, en tanto la misma es producto de la vinculación como docente de medio tiempo, por considerarse que se estructuró respecto del actor una situación de doble vinculación al servicio público, hecho que contraviene los preceptos constitucionales, y no puede dar origen a ningún derecho prestacional. Veamos: Se encuentra acreditado que al demandante Ie fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación por parte del Estado, por medio del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la resolu ción N° 08867 de 03 de d iciembre de 2003, en la cual se tu vo en cuenta por el periodo laborado como docente de tiempo3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03363-01
Actor: Euclides Ramón Coronado Pérez
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03363-01
Actor: Euclides Ramón Coronado Pérez
completo en la institución La Normal Lacides A Iriarte de Sahagún — Córdoba, fecha de adq uisición del estatus el d ía 47 de enero de 2003 ( fl 11 -12). Posteriormente mediante Resolución N° 11 0 de 22 de julio de 2013 , procedieron a reliq uidarle la pensión al actor, teniendo en cue nta los factores salariales en el último año de servicio anterior al retiro def initivo del servicio aplicándole un 7 5%, de donde igualmente se desprende Ie tuvieron en cuanto el tiempo completo laborado en la institución “La Normal Superior Lacides Iriarte del Municipio de Sahagún. (fts 9-10). Así mismo, se encuentra acreditado conforme a lo manifestado en el libelo demandatorio y los certificados de factores salariales visibles a folios 13 -22, que el actor recibió asignación por laborar como docente de medio tiempo en la Institución Andrés Rodríguez B.
En ese contexto, se avizora que el demandante mantuvo una vinculación simultánea con el Estado en la condición de docente nacionalizado de tiempo completo y docente territorial de medio tiempo, por lo que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 a de 1992, no tiene derecho a obtener el reajuste pretendido con la inclusión de lo devengado por el medio tiempo laborado, dado que su vinculación bajo esa modalidad era contraria a derecho.
Para el caso particular de los docentes, el artículo 1° literal a) del Decreto 1713 de
por el medio tiempo laborado, dado que su vinculación bajo esa modalidad era contraria a derecho.
Para el caso particular de los docentes, el artículo 1° literal a) del Decreto 1713 de 1960 señala q ue, siempre que no se trate de profesorado de tiempo comp leto, pueden desempeñar más de un cargo público, Io cual significa que para quienes tengan la calidad de edu cadores al servicio del Estado con vinculación de tiempo completo, les est á vedado tener otra vinculación, bien de tiempo com pleto o de medio tiempo. En efecto, existe una incom patibilidad que impide la con figuración de derechos adquiridos; de manera que si la parte actora se desempeñ ó como docente de tiempo completo y como docente de medio tiempo en dos es tablecimientos educativos oficiales, es evidente que, incurri ó en la prohibici ón contemplada en el artículo 128 de la Carta Política y por consiguiente, se itera, no se puede predicar la configuración de dere chos económicos o pres tacionales cuando el origen de los mismos es producto de una vinculaci ón prohibida constitucionalmente, como tampoco son aplicables los principios constitucionales del artículo 53, pues la condición más favorable al trabajador, como se dijo, no puede ampararse de una situación que el ordenamiento legal y constitucional prohíbe.
Y es que, tal como se expuso atrás, a partir de la Constitución de 1886, y posteriormente, desde la entrada en vigencia de la Ley 4 a de 1992, está prohibido a una misma persona devengar más de una asignación del erario, y en tal sentido una situación ilegal e inconstitucional no puede generar derechos.
Por lo tanto, re (sic) reitera el actor incumplió con la normatividad antes señalada
una misma persona devengar más de una asignación del erario, y en tal sentido una situación ilegal e inconstitucional no puede generar derechos.
Por lo tanto, re (sic) reitera el actor incumplió con la normatividad antes señalada puesto que según se informa en el proceso, se desempeñó simultáneamente dos empleos públicos sin encontrase que tales asignaciones se encuentren inmersas dentro de las excepciones establecidas por la ley. En este punto conviene resaltar que el demandante completó los 20 años de servicio, cuando ya se encontraba vigente la Ley 4 a de 1992, que desarrolló la prohibición del artículo 128 constitucional, previamente prevista en el artículo 64 de la Constitución de 1886, el artículo 1o del Decreto 1713 de 1960 y el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978; de tal manera que no asiste razón a la parte recurrente.4
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Actor: Euclides Ramón Coronado Pérez
En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el juez de primera instancia. Tal como expuso ut supra, el Consejo de Estado ha dispuest o que para efectos de establecer la procedencia de la misma se debe realizar un estudio objetivo – valorativo que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En ese orden de ideas se colige que en virtud del criterio objetivo, en toda sentencia se debe resolver lo pertinente a las costas, bien sea imponiéndolas total o parcialmente o absteniéndose de decretarlas. Sin embargo, para efectos de emitir
En ese orden de ideas se colige que en virtud del criterio objetivo, en toda sentencia se debe resolver lo pertinente a las costas, bien sea imponiéndolas total o parcialmente o absteniéndose de decretarlas. Sin embargo, para efectos de emitir una condena en ese sentido, se requiere en todo caso que el en expediente se encuentre comprobada la causación de las mismas a través de los elementos probatorios arrimados al proceso.
Descendiendo al caso concreto, resulta evidente que si bien en el sub judice se negaron las pretensiones de la demanda, no existe en el plenario evi dencia alguna de causación de expensas que justifiquen la imposición de costas a la parte vencida en juicio, en este caso, la parte demandante, pues se reitera, no se arrimaron al expediente elementos de prueba en virtud de los cuales se pueda inferir al m enos en forma sumaria la ocurrencia de gastos o erogaciones que ameriten una condena en tal sentido.
Por consiguiente, la imposición de la mencionada condena obedeció únicamente a la negativa de las pretensiones de la demanda.
Por tanto, y en ese hilo ar gumentativo, en el presente caso se procederá a revocar el numeral tercero de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, en virtud del cual el a quo impuso condena en costas y agencias en derecho al actor; y en lo demás se mantendrá incólume la decisión de primera instancia […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1. Dejar sin valor jurídico la sentencia del 8 de abril ce (sic) 2.021, proferida
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1. Dejar sin valor jurídico la sentencia del 8 de abril ce (sic) 2.021, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. No. 2300133-33-0022.017-00106-01, por la Sala Cuarta de decisiones del H. Tribunal Administrativo de Córdoba, Magistrada Ponente GLADYS JOSEFINA ARTEAGA DIAZ.
2. Orde nar a quien corresponda que en el tiempo que ustedes consideren necesario, después de la notificación de esta providencia, profiera una nueva, en la que se me tenga en cuenta, las situaciones de facto de la verdad objetiva de los sustentos y de las pruebas idóneas que puse bajo su escrutinio, respecto al ordenamiento vigente de haber adquirido el derecho a la reliquidación de mi5
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Actor: Euclides Ramón Coronado Pérez
pensión de jubilación con todos las factores salariales devengados el año anterior a mi retiro forzoso. Y que coincidan con los tr anscritos en mis comprobantes de pago (adjunto), con el salario del medio tiempo, y además las situaciones de facto de la verdad objetiva de los sustentos y las pruebas idóneas que puse bajo su escrutinio, respecto al ordenamiento vigente en el momento de adquirido el derecho a la reliquidación de mi pensión de jubilación con todos los salarios devengados el año anterior a mi retiro forzoso, con el salario del medio tiempo, tal
escrutinio, respecto al ordenamiento vigente en el momento de adquirido el derecho a la reliquidación de mi pensión de jubilación con todos los salarios devengados el año anterior a mi retiro forzoso, con el salario del medio tiempo, tal como aparece en mi comprobante de pago expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún – Córdoba […]”.
Actuación
8. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de junio de 2022 ; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Córdoba; y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
9. La Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de la acción de amparo, toda vez que, “[…] no ha violado ningún derecho fundamental a la accionante además de ello no es competente […]”.
10. El Tribunal Administrativo de Córdoba, el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y el Fon do Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
11. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 21 de julio de 2022, por medio de la cual resolvió
La sentencia impugnada
11. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 21 de julio de 2022, por medio de la cual resolvió
lo siguiente:
“[…] PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Euclides Ramón Coronado Pérez, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta6
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Actor: Euclides Ramón Coronado Pérez
providencia. […]”.
11.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez , la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente:
El señor Euclides Ramón Coronado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Nación – Ministerio de Educación Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Montería, que mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación.
En virtud de lo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión y, el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de sentenci a de 8 de abril de 2021, confirmó la decisión recurrida, la cual fue notificada a las partes
referida decisión y, el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de sentenci a de 8 de abril de 2021, confirmó la decisión recurrida, la cual fue notificada a las partes por correo electrónico el día 23 de abril de 2021 1, quedando ejecutoriada el 28 de abril de 20212.
Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado3, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia.
En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 28 de octubre de 2021; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 21 de junio de 2022, es decir, trece meses y 24 día s después de haberse notificado la decisión cuestionada , lo que significa que superó el plazo y no cumplió con el requisito de la inmediatez.
En este orden, se tiene que, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito; razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. […]”.
La impugnación
medio de defensa judicial y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito; razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. […]”.
La impugnación
1 Visible en el Índice 9 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2 Código General del Proceso, “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 3 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.7
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Actor: Euclides Ramón Coronado Pérez
12. El actor impugnó la sentencia proferida por la S ubsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las siguientes razones:
“[…] cuando se dictó o se dictaron los fallos recurridos, emanados del Juzgado Segundo Administrativo y el Tribunal Administrativo de Córdoba, en ningún momento
Segunda del Consejo de Estado por las siguientes razones:
“[…] cuando se dictó o se dictaron los fallos recurridos, emanados del Juzgado Segundo Administrativo y el Tribunal Administrativo de Córdoba, en ningún momento me manifestaron que yo tenía un plazo de 6 meses si pretendía presentar una acción de tutela contra dichos fallos judiciales, eso de la inmediatez, no lo saben ni los abogados litigantes, pues el gobierno nacional o ustedes debieron comunicarlo al pueblo colombiano, mediante una resolución, decreto ley o decreto, razón por la cual a mí no me pueden recha zar por improcedente mi acción de tutela, además hay que tener en cuenta para la fecha de los fallos mencionados, se decretó el estado de emergencia por causa de la aparición del covid 19 y el señor presidente de la época restringió la libre circulación de forma general […]”.
[…]
“[…] la dificultad presentada por esa pandemia al funcionamiento del estado incluyendo al sector judicial, obligo al uso de la tecnología, la cual era muy incipiente en nuestro medio, pero el estado tenía que funcionar y es así como entra el sector judicial, obligo al uso de la tecnología, la cual era muy incipiente en nuestro medio, pero el estado tenía que funcionar y es así como entra el sector Justicia haciendo uso de la virtualidad, pero debi do a la inmediatez a la rapidez de l contagio con que se presentó este virus (covid 19), se tuvo que recurrir a la tecnología (la digitalización), y es así como el sector Judicial en ella con información muy escasa en su manejo. Aparecieron las caídas del sistema, no había muchos técnicos para manejar las fallas que se daban en la virtualidad, ya fuera por factores internos o externos que se les
es así como el sector Judicial en ella con información muy escasa en su manejo. Aparecieron las caídas del sistema, no había muchos técnicos para manejar las fallas que se daban en la virtualidad, ya fuera por factores internos o externos que se les escapaban a los usuarios del servicio, ya fuera de forma externa o interna. Y para el usuario externo del sistema, la situación era más caótica, pue s no podía salir de la casa, además habilitaban días y fechas para atención al público y era este el más lejano de toda esta babel informática.
El estado se dio cuenta lo lejos que se estaba de garantizarle al sistema judicial y a los usuarios, la prontitud de los servicios, que el derecho le llegue con prontitud y oportunidad de igual manera a todos los usuarios. Teniendo en cuenta esto último, no todo el mundo en el país tiene hoy en día acceso a internet.
La virtualidad llegó para una nueva gene ración y esto se ve mejor desde las aulas escolares de niños y adolescentes. Por ejemplo yo no tengo la habilidad para manejar regularmente un computador por la edad, ya que soy de la tercera edad y hago parte de la población que se encuentra en alto riesgo. Mis salidas ya son cosa del pasado, ya son historia. A todo esto se debe mi tardanza en la presentación de la citada tutela y para uno trasladarse de mi pueblo a Sahagún a Montería, son más o menos dos horas […]”.
[…]
“[…] Recuerden que el derecho adquirido, es un derecho fundamental, contra el cual no puede proceder ninguna autoridad ni ninguna ley, inclusive la propia constitución nacional y mi reclamación no se ha tenido en cuenta, violando el derecho antes mencionado, es semejante el derecho adquir ido, al derecho mínimo vital, estos derechos están aparados, además por la adición de los siguientes incisos y parágrafos
nacional y mi reclamación no se ha tenido en cuenta, violando el derecho antes mencionado, es semejante el derecho adquir ido, al derecho mínimo vital, estos derechos están aparados, además por la adición de los siguientes incisos y parágrafos del artículo 48 de la Constitución Nacional […]”.8
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Actor: Euclides Ramón Coronado Pérez
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
13.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 4 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 5 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
15. Advierte la Sala que, si bien la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo en el trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis.
16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa
por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
4 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”9
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Actor: Euclides Ramón Coronado Pérez
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la
hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítim o en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en
los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorab le o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no s e quiso consagrar un instrumento judicial carente de
el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no s e quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es
6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.
7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.10
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Actor: Euclides Ramón Coronado Pérez
el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
18. La Sala advierte que la Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
19. Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad es parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 230013333002201700106-01, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia.
20. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación – Ministerio de Educación Nacional le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.
21. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Nación – Ministerio de Educación
Nacional.
Problema jurídico
22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de
en la causa por pasiva alegada respecto de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
Problema jurídico
22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.
23. Para resolver el presente p roblema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco n ormativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco
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