CE - 110010315000202203365001SENTENCIA20220817192556
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203365001SENTENCIA20220817192556
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03365-00
Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia/RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Darío José Montero Guerrero contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 21 de junio de 2022, el señor Darío José Montero Guerrero, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin
1.- El 21 de junio de 2022, el señor Darío José Montero Guerrero, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y dignidad, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias de 6 de noviembre de 2018 y 25 de noviembre de 2021 2, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 08001 -23-33-000-2016-01076-00/01) que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Dicha decisión fue notificada el 5 de abril de 2022, por estado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-00
Accionante: Darío José Montero Guerrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente3:
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente3:
<< 3.1. - Tutelar a mi poderdante DARIO JOSE MONTERO GUERRERO , sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia.
3.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, sírvase señor Juez ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – SALA ORAL A, para que en el menor tiempo posible se sirva dictar nueva sentencia en la que sean evaluadas y respetadas los derechos y garantías procesales y judiciales del señor DARIO JOSE MONTERO GUERRERO, que le fueron violados al actor.
3.3.- Las demás que los Honorables c onsejeros estimen pertinentes y necesarias, a fin de lograr la debida tutela de los derechos constitucionales fundamentales violados por los accionados >> (negrilla del texto original).
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico y probatorio que respaldan la protección invocada, se tiene que:
3.1.- El 10 de octubre de 2014, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Barranquilla, a través de auto No. P -MEBAR-2014-159, resolvió iniciar una investigación preliminar en contra del accionante, por abandono de su cargo de forma injustificada.
Policía Metropolitana de Barranquilla, a través de auto No. P -MEBAR-2014-159, resolvió iniciar una investigación preliminar en contra del accionante, por abandono de su cargo de forma injustificada.
3.2. Surtidas las actuaciones correspondientes, el 8 de mayo de 2015, la Oficina de Control Interno disciplinario de la Policía Nacional Metropolitana de Barranquilla sancionó al señor Montero Guerrero con la destitución de su cargo e inhabilidad general por el término de 11 años.
3.3En desacuerdo con lo anterior, el afectado interpuso recurso de apelación, que fue decidido de manera negativa confirmando la decisión recurrida. Por consiguiente, el 6 de mayo de 2016, a través de la Resolución No. 02222, la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta a la parte actora.
3.4.- Por los hechos anteriormente expuestos, el ciudadano antes referido presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad de las referidas decisiones y, en consecuencia, se ordenara su reintegro en el grado y escalafón que ostentaban sus compañeros de curso. Además, se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su retiro del servicio hasta que fuera reintegrado. Así mismo, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de 100 salarios
3 Expediente digital, Escrito de demanda, fl. 10.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-00
Accionante: Darío José Montero Guerrero
3 Expediente digital, Escrito de demanda, fl. 10.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-00
Accionante: Darío José Montero Guerrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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mínimos legales mensuales vigentes por concepto de los perjuicios morales ocasionados por su desvinculación “abiertamente ilegal”.
3.5.- El conocimiento del asunto, en primera instancia, le correspondió a la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo del Atlántico que, en sentencia de 6 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo anterior, el accionante presentó recurso de apelación.
3.6.- El 25 de noviembre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la decisión adoptada por el A quo.
4.- La parte actora considera que las autoridades judicial es accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en los siguientes defectos:
4.1.- Violación directa de la Constitución , debido a que, al no comparecer a la audiencia especial del proceso disciplinario adelantado en su contra, las entidades encargadas de adelantar el proceso no le asignaron un defensor de oficio, transgrediendo las disposiciones consagradas en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 2 de la Constitución Política.
De igual forma, indicó que, aun cuando las autoridades disciplinarias conocían que el inicio de la audiencia verbal, su suspensión y reanudación fueron notificadas a
2002 y el artículo 2 de la Constitución Política.
De igual forma, indicó que, aun cuando las autoridades disciplinarias conocían que el inicio de la audiencia verbal, su suspensión y reanudación fueron notificadas a una dirección diferente a la aportada por el accionante al proceso, estas decidieron continuar con su trámite, lo que, a su juicio, vulneró sus derechos a la defensa y debido proceso.
También, manifestó que en el proceso disciplinario se violó el principio de investigación integral, toda vez que el operador jurídico omit ió su deber de verificar las causas que podrían exonerar de responsabilidad al disciplinado y decretó pruebas de oficio y no las practicó.
4.2.- Defecto fáctico, generado porque en el proceso disciplinario no se ordenó la práctica de pruebas orientadas a corroborar los hechos contenidos en los informes que dieron origen al proceso y debido a que el accionante no fue escuchado en versión libre y espontánea.
Así mismo, señaló que la decisión de destituir e inhabilitar al accionante no contó con el respaldo probatorio suficiente, en particular, porque en los procesos disciplinarios no solo debe establecerse la responsabilidad objetiva del disciplinado, razón por la cual se transgredieron los artículos 6, 13, 128, 129 y 150 de la ley 734 de 2002.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-00
Accionante: Darío José Montero Guerrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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4.3. Por último, sostuvo que debido a la naturaleza de las irregularidades a las cuales
Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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4.3. Por último, sostuvo que debido a la naturaleza de las irregularidades a las cuales se ha hecho referencia y por tratarse de violaciones graves a los derechos y a las garantías del disciplinado, la nulidad de las actuaciones desplegadas por las autoridades disciplinarias era insanable, aspecto que no fue tenido en cuenta en las decisiones judiciales atacadas.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante auto de 28 de junio de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero interesado en el proceso.
5.1.- También requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera, en calidad de prést amo, el expediente identificado con el radicado número 08001 -2333-000-2016-01076-00/01.
(i) Ministerio de Defensa – Policía Nacional4
6.- El 7 de julio de 2022, la Policía Nacional solicitó negar las pretensiones propuestas en el recurso de amparo, to da vez que: (i) el accionante siempre tuvo conocimiento de las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra y pese a esto en ningún momento decidió manifestar su voluntad de nombrar un apoderado judicial para que ejerciera su representación o solicitó la designación por parte de la entidad de un defensor de oficio; (ii) los defectos descritos en el recurso de amparo no fueron
en ningún momento decidió manifestar su voluntad de nombrar un apoderado judicial para que ejerciera su representación o solicitó la designación por parte de la entidad de un defensor de oficio; (ii) los defectos descritos en el recurso de amparo no fueron alegados en el trámite de las dos instancias del proceso disciplinario; (iii) en el trámite de la segunda instancia del proceso disciplinario, el Inspector Delegado de la Región de Policía número 8 decretó y practicó las pruebas testimoniales necesarias para garantizar el debido proceso y garantías constitucionales del entonces investigado, sin embargo, la valoración del mencionado material probatorio no fue favorable a los intereses del accionante, razón por la cual resolvió confirmar la decisión proferida en primera instancia por la Oficina de Control Interno disciplinario de la Policía Nacional Metropolitana de Barranquilla.
Por último, señaló que, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sección Segunda del Consejo de Estado, acertadamente, planteó la existencia de la convalidación, por parte del investigado, de las actuaciones surtidas en el expediente disciplinario, razón por la cual los cargos propuestos en el recurso de amparo no están llamados a prosperar.
7.- A pesar de haber sido debidamente notificadas, las autoridades judiciales accionadas, guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
4 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-00
Accionante: Darío José Montero Guerrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro
4 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-00
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C. La acción de tutela contra providencias judiciales
8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.
8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior6.
8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes7:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de inmediatez.
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de inmediatez.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
- Que no se trate de sentencias de tutela.
8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-00
Accionante: Darío José Montero Guerrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro
Accionante: Darío José Montero Guerrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional 8. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la in tervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 9 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 10; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales11; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones d e las autoridades jurisdiccionales12.
8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la
jurisdiccionales12.
8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos
8 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 9 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 10 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la
definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 11 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcion al, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 12 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina
a los distintos ámbitos del derecho”. 12 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-00
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fundamentales13: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.
8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho leg islado o en la evaluación detenida de las pruebas del
de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho leg islado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derec hos fundamentales en los trámites judiciales”14.
8.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado15.
D. Análisis del caso concreto
9.- La Sala se centrará en analizar los defectos invocados respecto de la de cisión adoptada por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la cual se resolvió confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Lo anterior, debido a que este fue el fallo que puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el No. 08001 -23-33-000-201601076-00/01.
9.1.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de
13 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vía s de hecho evolucionó para comprender
circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de
13 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vía s de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 14 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134 -01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 201 6-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 201602568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-00
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procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de re levancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de re levancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si la Sección Segunda de esta Corporación incurrió en los defectos o yerros invocados por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
10.- Revisado en su totalidad el escrito de tutela, las pruebas, las contestaciones y el expediente digital allegado en préstamo contentivo del proceso ordinario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala observa que el presente asunto carece del requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por la autoridad disciplinaria y por el juez natural de la causa, pues en la presente acción sigue planteando e insistiendo en cuestionar los mismos argumentos que fueron resueltos por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, dentro del proceso Rad. 08001-23-33-000-2016-01076-00/01.
De igual forma, la mayoría de los cargos prop uestos por el accionante están orientados a cuestionar actuaciones que tuvieron lugar en el marco del proceso disciplinario que se surtió ante la Policía Nacional.
11En primer lugar, se advierte que los reproches que hace el actor referentes a
orientados a cuestionar actuaciones que tuvieron lugar en el marco del proceso disciplinario que se surtió ante la Policía Nacional.
11En primer lugar, se advierte que los reproches que hace el actor referentes a que: (i) se le juzgó como persona ausente, (ii) se omitió designarle un defensor de oficio, (iii) se le notificó de forma indebida la audiencia disciplinaria y (iv) que dichas irregularidades son insubsanables, fueron planteados en el recurso de apelación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 08001 -23-33000-2016-01076-00/01, de la siguiente manera:
“1.- El argumento esgrimido en la sentencia recurrida, es absurdo y por ende equivocado, debido a que de conformidad con lo preceptuado e n el código disciplinario único concretamente en sus artículos 6, 17 y 177 de la ley 734 de 2.002 y el artículo 58 de la ley 1474 de 2.011, el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, ello implica que durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado, si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse y cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio.
Es claro que, durante el desarrollo de la actuación disciplinaria, adelantada al interior el proces o disciplinario instruido y fallado por. la oficina de control interno
representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio.
Es claro que, durante el desarrollo de la actuación disciplinaria, adelantada al interior el proces o disciplinario instruido y fallado por. la oficina de control interno disciplinario de la Policía Nacional Metropolitana de Barranquilla, en contra delRadicación: 11001-03-15-000-2022-03365-00
Accionante: Darío José Montero Guerrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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patrullero DARIO JOSE MONTERO GUERRERO , se cercenaron sus derechos al debido proceso, y muy especialmen te el derecho a la defensa en su condición de disciplinado, cuando al no haber asistido a la audiencia verbal disciplinaria adelantada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2.015), la cual obra a folio 133 del expediente disciplinario y adelantarse ésta en su ausencia y sin la designación de defensor de oficio , contrariaron con ello lo que sobre el particular dispone la constitución, la ley y los tratados internacionales, en materia de debido proceso,. derecho a la defensa, solicitud y contr adicción de pruebas, aniquilando abiertamente sus derechos y garantías como ciudadano reconocidas legalmente gen el estado constitucional que nos regenta.
2.- La violación del derecho al debido proceso por su naturaleza es de carácter insaneable y la únic a forma de solventarla es anulando los actos administrativos demandados por haber siso obtenidos con violación del debido proceso.
3.- Es evidente que el proceso se adelantó en ausencia del disciplinado DARIO
insaneable y la únic a forma de solventarla es anulando los actos administrativos demandados por haber siso obtenidos con violación del debido proceso.
3.- Es
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