CE - 110010315000202203365011SENTENCIA20220929160849
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203365011SENTENCIA20220929160849
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01
Demandante: DARÍO JOSÉ MONTERO GUERRERO
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÒN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
ATLÁNTICO – SALA ORAL “A”
Temas: Tutela contra providencia judicial – ausencia de relevancia constitucional – confirma improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Darío José Montero Guerrero contra la sentencia proferida en primera instancia el 12 de agosto de 2022 por la Sección Tercera, Subsección A del C onsejo de Estado . En esta providencia se declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Darío José Montero Guerrero, actuando por conducto de
el requisito general de la relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Darío José Montero Guerrero, actuando por conducto de apoderado judicial , instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y la Sala Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico . Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al deb ido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana1.
2. La anterior transgresión constitucional se la adjudica a la s sentencias dictadas en primera y segunda instancia el 6 de noviembre de 2018 y el 25 de noviembre de 2021, por la s autoridades judiciales accionadas, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 08001 -2333-000-2016-00176-00/12. En las citadas decisiones se negaron las
1 El escrito de tutela se radicó por correo electrónico enviado el 21 de junio de 2022 a l a dirección web apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Promovido por el señor Montero Guerrero contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional.Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01
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pretensiones propuestas por el actor.
1.2. Pretensiones
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pretensiones propuestas por el actor.
1.2. Pretensiones
3. El accionante solicitó lo siguiente:
Con fundamento en los hechos antes relacionados, solicito a los Honorables consejeros disponer y ordenar a la parte accionada CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B y del TRIBU NAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – SALA ORAL A, y en favor de DARIO JOSE MONTERO GUERRERO, lo siguiente:
3.1.- Tutelar a mi poderdante DARIO JOSE MONTERO GUERRERO, sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia.
3.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, sírvase señor Juez ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B y d el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – SALA ORAL A, para que en el menor tiempo posible se sirva dictar nueva sentencia en la que sean evaluadas y respetadas los derechos y garantías procesales y judiciales del señor DARIO JOSE MONTERO GUERRERO, que le fueron violados al actor.
3.3.- Las demás que los Honorables consejeros estimen pertinentes y necesarias, a fin de lograr la debida tutela de los derechos constitucionales fundamentales violados por los accionados. (Sic a toda la cita).
3.3.- Las demás que los Honorables consejeros estimen pertinentes y necesarias, a fin de lograr la debida tutela de los derechos constitucionales fundamentales violados por los accionados. (Sic a toda la cita).
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
5. El 2 de octubre de 2014 se abrió indagación preliminar disciplinaria contra Darío José Montero Guerrero, quien se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional. Lo anterior con fundamento en que incurrió en las faltas de: ausentarse del lugar de prestación del servicio sin permiso o causa justificada, por presentarse reiteradamente tarde y por dejar de asistir sin una justa causa.
6. El 8 de mayo de 201 5 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional profirió el fallo de primera instancia, en el que sancionó al señor Montero Guerrero con destitución del cargo e inhabilidad general por 11 años. El 8 de abril de 2016 se confirmó la deci sión y, por ende, fue retirado del servicio mediante la Resolución N.º 02222 el 6 de mayo de 2016.
7. Inconforme con lo decidido dentro del proceso disciplinario, el señor Montero Guerrero ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Lo anteriorDemandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01
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en procura de atacar la legalidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia y la Resolución 02222 por la que fue desvinculado del servicio. Adicionalmente, solicitó el reintegro a la institución y el pago de salarios dejados de percibir sin solución de continuidad.
8. En sentencia de 6 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral “A” negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, expuso que al actor se le respetó su derecho de defensa porque se le notificó del auto de apertura de la sanción, pero fue él quien decidió no solicitar un abogado que lo representara. Adicionó que en materia disciplinaria no es obligatoria la designación de un abogado.
9. El señor Montero Guerrero apeló el fallo del a quo y dicho recurso fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021 . En esa oportunidad, se confirmó lo decidido en primera ins tancia, con fundamento, ente otros, en que:
(i) el auto de apertura de la investigación disciplinaria le fue notificado y en este le informaron los derechos de defensa que tenía (ii) fue informado en debida forma de la audiencia y se le puso de presente que allí podía rendir versión libre, pero no asistió , y, (iii) que no hubo error de notificación porque las
le informaron los derechos de defensa que tenía (ii) fue informado en debida forma de la audiencia y se le puso de presente que allí podía rendir versión libre, pero no asistió , y, (iii) que no hubo error de notificación porque las comunicaciones se enviaron a la dirección que él mismo suministró.
1.4. Sustento de la vulneración
10. El actor s ostuvo que la sentencia reprochada adol ece de defecto sustantivo porque se le juzgó como persona ausente. Lo anterior dado que no compareció a la audiencia del 27 de abril de 2015, y, pese a ello se llevó a cabo la diligencia y ni siquiera se nombró un apoderado de oficio que lo representara.
Precisó que eso implica el desconocimiento los artículos 17 de la Ley 734 de 2002 y el 29 de la Constitución.
11. Manifestó que “la audiencia de suspensión y de la suspensión y nueva fecha o reanudación” no se le notificó. Puso de presente que la entidad accionada envió la comunicación a una dirección diferente a la que suministró para esos efectos “y que presuntamente fue entregada a una persona que nadie conoce”. A su juicio, esta situación conculca su derecho fundamental de defensa.
12. Añadió que el proceso di sciplinario fue adelantado con violación a los principios de la investigación integral y el juzgamiento en materia disciplinaria porque el operador jurídico disciplinario no cumplió el deber de ex aminar las causales que exoneran de responsabilidad al inves tigado. Señaló que “ no se tramitaron las pruebas de oficio ordenadas y no practicadas en segunda instancia y que eran tendientes a excluir la responsabilidad del disciplinado”.
causales que exoneran de responsabilidad al inves tigado. Señaló que “ no se tramitaron las pruebas de oficio ordenadas y no practicadas en segunda instancia y que eran tendientes a excluir la responsabilidad del disciplinado”.
13. Por último, aludió que no es abogado, que no conoce cómo funciona el ordenamiento jurídico ni como se realizan los respectivos procedimientos. PorDemandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01
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ello, debió ser representado por un profesional del derecho.
1.5. Trámite de primera instancia
14. En auto del 28 de julio de 2022, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo . En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados a la Sección Segunda, Subsección B de este mismo cuerpo colegiado, a la Sala de Oralidad A del Tribunal Administrativo del Atlántico y como tercero con interés a l a Nación – Ministerio de Defensa –
Policía Nacional.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
15. solicitó negar las pretensiones propuestas en el recurso de amparo, con base en que el accionante tuvo conocimiento de to das las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra y pese a esto decidió no manifestar su
15. solicitó negar las pretensiones propuestas en el recurso de amparo, con base en que el accionante tuvo conocimiento de to das las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra y pese a esto decidió no manifestar su voluntad de nombrar un apoderado judicial para que ejerciera su representación. Tampoco solicitó la designación por parte de la entidad de un defensor de oficio.
16. Indicó que los cargos propuestos ante el juez constitucional fueron puestos de presente en las dos instancias del proceso ordinario. Además, explicó que el Inspector Delegado de la Región de Policía número 8 decretó y practicó las pruebas testimoniales necesarias para garantizar el debido proceso y garantías constitucionales del entonces investigado . S in embargo, la valoración del mencionado material probatorio no fue favorable a los intereses del accionante y por esto resolvió confirmar la decisión p roferida en primera instancia por la Oficina de Control Interno disciplinario de la Policía Nacional
Metropolitana de Barranquilla.
17. Por último, señaló que, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sección Segunda de l Consejo de Estado, acertadamente, planteó la existencia de la convalidación por parte del investigado de cada una de las actuaciones surtidas en el expediente disciplinario. Por esto, los reproches expuestos en sede de tutela no tienen vocación de prosperidad.
1.6.2. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y la Sala de Oralidad A del Tribunal Administrativo del Atlántico , pese a ser notificadas en debida forma de esta acción constitucional, guardaron silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia
de Oralidad A del Tribunal Administrativo del Atlántico , pese a ser notificadas en debida forma de esta acción constitucional, guardaron silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia
18. En proveído del 12 de agosto de 2022, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia del mecanismoDemandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01
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constitucional, tras advertir que no resultaba satisfecho el requisito de la relevancia constitucional. Explicó que no se puede usar el instrumento de tutela como una tercera instancia, como lo pretende la parte actora.
19. Expuso que era evidente que lo que busca el demandante es que se realice un nuevo análisis de los aspectos zanjados dentro del proceso disciplinario. Esto, en la medida en que sigue proponiendo el mismo debate que llevó al proceso ordinario.
20. Estableció que los cuestionamientos sobre que: (i) se le juzgó como persona ausente, (ii) no se le designó un apoderado de oficio y con ello se le vulneró su derecho de defensa, (iii) la presunta indebida notificación de distintas providencias del proceso disciplinario, y, (iv) las irregularidades cometidas por la entidad accionada son insubsanables; fueron desarrolladas y definidas ampliamente en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
providencias del proceso disciplinario, y, (iv) las irregularidades cometidas por la entidad accionada son insubsanables; fueron desarrolladas y definidas ampliamente en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.8. Impugnación
21. El señor Montero Guerrero solicitó que se revoque la decisión judicial de primera instancia. Refirió que se ratificaba en los argumentos del escrito de tutela. Insistió en que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.
22. Manifestó que las irregularidades que se presentaron dentro del proceso disciplinario dan lugar a convertirse en “vicios de forma y procedimiento del acto administrativo demandado”. Expresó que las irregularidades citadas en el escrito de tutela afectan la génesis del debido proceso y la defensa.
23. Señaló que no se puede establecer “un acto de convalidación de nulidades acaecidas al interior del proceso verbal”, cuando el accionante no fue asistido por un apoderado.
24. Iteró que no compareció a la audiencia de lectura del pliego de cargos y que el hecho de que se le haya notificado el auto de apertura de la investigación no tiene incidencia “porque en ese momento el juicio verbal no ha iniciado, este empieza en la audiencia verbal disciplinaria”. Puso de presente, que, en todo caso, no se realizó la lectura de los cargos pese a que ello es obligatorio. Indicó que al no haber asistido se le debió nombrar un defensor de oficio.
25. Aseveró que la notificación de la citación a la audiencia se le envió a una
que al no haber asistido se le debió nombrar un defensor de oficio.
25. Aseveró que la notificación de la citación a la audiencia se le envió a una dirección distinta a la que aportó para tal fin y que “fue entregada a una persona que nadie conoce”. Repitió que era deber del juez or dinario verificar las causas de exclusión de responsabilidad del sujeto disciplinado y que “ no se tramitaron las pruebas de oficio ordenadas y no practicadas en segunda instancia y que eran tendientes a excluir la responsabilidad del disciplinado”.Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01
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26. Reprochó que se haya indicado que las falencias procesales fueron subsanadas al no ser alegadas dentro del proceso disciplinario porque no se le garantizó la defensa ni los principios mínimos del ejercicio de este derecho fundamental. En el mismo sentido, insist ió en que se le desconocieron los principios de la investigación y juzgamiento en materia disciplinaria, como lo son la investigación integral y la búsqueda de la verdad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
27. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Darío José Montero Guerrero contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el 12 de agosto de 2022. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos
señor Darío José Montero Guerrero contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el 12 de agosto de 2022. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
28. Para la Sala resulta necesario explicar en este punto que, pese a que en el escrito de tutela se objetan las sentencias del 6 de noviembre de 2018 y el 25 de mayo de 2021, dictadas en primera y segunda instancia dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-2333-000-2016-00176-00/1, el estudio que se efectúe se hará de cara a al fallo de segunda instancia por ser el que finalizó el citado medio de control.
2.3. Legitimación en la causa
29. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.
30. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
31. Desde que fue proferida la sentencia T -416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01
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32. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
33. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de t al forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de t al forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
34. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 , en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los juec es constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda3.
35. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Darío José Montero Guerrero formuló la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia de segunda instancia se reprocha por esta vía . P or tanto, es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia que reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por ac tiva, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial de las prerrogativas presuntamente transgredidas.
36. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sala de Oralidad A y la Sección Segunda, S ubsección B del Consejo de Estado se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Lo anterior por ser las autoridades judiciales que dictaron las decisiones que el actor somete a debate a través de este instrumento de amparo constitucional.
2.4. Problema jurídico
de Estado se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Lo anterior por ser las autoridades judiciales que dictaron las decisiones que el actor somete a debate a través de este instrumento de amparo constitucional.
2.4. Problema jurídico
37. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente , la intervención allegada en el trámite del proceso y el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala decidir si confirma, mo difica o revoca el fallo del 12 de agosto de 2022 de la Sección
3 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01
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Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Para el efecto, se resolverán los siguientes cuestionamientos:
¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?
38. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala
analizará lo siguiente:
¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso , a la dignidad humana y de ac ceso a la administración de justicia del señor Darío José Montero Guerrero al proferir
¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso , a la dignidad humana y de ac ceso a la administración de justicia del señor Darío José Montero Guerrero al proferir la sentencia del 25 de noviembre de 2021, en la que confirmó el fallo que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos disciplinarios y la Resolución 02222 de 2016 en la que se le retiró del servicio de la Policía Nacional?
39. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto , (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 4. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.
41. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 7. En esta
41. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 7. En esta sentencia se est ablecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de eso s criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial alDemandante: Darío José Montero Guerrero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01
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Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03365-01
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42. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunt o y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los
siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal.
43. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la S ala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
alcance de la persona afectada, sa lvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
alcance de la persona afectada, sa lvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora iden tifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que pro firió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una ev idente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el
con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una ev idente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamenta les; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funci onal; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garanti
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