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CE - 110010315000202203366001SENTENCIA20220830120451

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Título
CE - 110010315000202203366001SENTENCIA20220830120451
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03366-00

Accionante: AUTOEXPRESS MORATO S.A.

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente y niega amparo / AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD EN INCIDENTE DE DESACATO DE ACCIÓN POPULAR – No es susceptible del recurso de apelación / REQUISITO DE INMEDIATEZ – El término debe ser contabilizado sin tener en cuenta los recursos abiertamente improcedentes / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO – Decisión razonada que no amerita reproche desde el punto de vista constitucional.

La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por Autoexpress Morato S.A. , de confo rmidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Por escrito presentado el 21 de junio de 2022, Autoexpress Morato S.A., a través de su representante legal, instauró demanda de tutela contra el Tribunal

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Por escrito presentado el 21 de junio de 2022, Autoexpress Morato S.A., a través de su representante legal, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la imparcialidad.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00

Actor: Autoexpress Morato S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela

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2. Hechos

La accionante manifestó que, mediante Resolución 515 de 2011, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá le adjudicó la licitación pública FVS -LP-45-2011, razón por la que, el 14 de diciembre de 2011, se celebró el contrato para la compra de 50 vehículos auto-balanceados con destino a la Policía de Bogotá.

En virtud de lo anterior, el 15 de diciembre de la misma anualidad se suscribió el acta de inicio y se emitió la orden de pago 7901 de 2011 por $631’330.000.

Inconforme con el anterior contrato, la señora María del Rosario Escobar Girona promovió una acción popular, la que fue negada en primera instancia y revocada, el 21 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la que declaró la nulidad del contrato al existir una vulneración al patrimonio público

promovió una acción popular, la que fue negada en primera instancia y revocada, el 21 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la que declaró la nulidad del contrato al existir una vulneración al patrimonio público y ordenó realizar las restituciones mutuas, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

(...) CUARTO.- ORDÉNANSE las restituciones mutuas siguientes:

1° Ordénese al Fondo de Vigilancia y Seguridad que, en el t érmino máximo de diez días (10) días, restituya y/o entregue a la Empresa Autoexpress S.A. los bienes entregados por la misma en virtud del contrato No. 742 de 2011.

2° Ordénese a la Empresa AUTOEXPRESS MOTADO S.A., que a la fecha de entrega de los bienes por parte del Fondo de Vigilancia y Seguridad, reintegre los valores percibidos en ejecuci ón del Contrato No. 742 de 2 011, junto con la correcci ón monetaria desde el d ía en que le fueron entregados hasta el d ía de la devoluci ón efectiva conforme a las variaciones que haya sufrido el IPC, certificado por el DANE y de acuerdo a la siguiente formula:

Ra= Rh x (if) (ii)

Donde el valor (Ra) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor entregado por el Fondo de Vigilancia y Seguridad, por la suma que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a l a fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial,

el valor entregado por el Fondo de Vigilancia y Seguridad, por la suma que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a l a fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial, vigente desde la fecha en que se hizo entrega de dichos dineros por parte del Fondo de Vigilancia y Seguridad.

3° Del valor señalado en el numeral 2o. se descontarán los siguientes valores que deberán ser calculados por parte de la autoridad demandada Fondo de Vigilancia y Seguridad, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia:Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00

Actor: Autoexpress Morato S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela

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1. Los valores pagados por la contratista co mo consecuencia de su participación en el proceso de licitación pública mencionado.

2. Los impuestos que hubiese pagado como consecuencia de dicho contrato.

3. El valor de depreciaci ón del bien, desde el momento en que recibi ó los vehículos autobalanceados hasta la fecha de su entrega (...).

Para el cumplimiento de la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso conformar un comité integrado por la juez de primera instancia, la parte actora, la parte demandada, la Personería de Bogotá, la Veeduría Distrital, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría Distrital de Bogotá.

El 12 de octubre de 2017, se conformó el comité y el 5 de diciembre siguiente se

Defensoría del Pueblo y la Contraloría Distrital de Bogotá.

El 12 de octubre de 2017, se conformó el comité y el 5 de diciembre siguiente se adelantó la audiencia de cumplimiento, en la que se dio “ apertura al incidente de desacato en contra de las entidades demandadas”.

El 13 de diciembre de 2017, se ordenó realizar la diligencia de entrega de los vehículos auto-balanceados; sin embargo, la aquí accionante indicó que se estaba “incumpliendo el orden estricto establecido en la sentencia, pues se debía en primer orden calcular la depreciación y luego sí ordenar la devolución de los vehículos, como lo expone la literalidad de la parte resolutoria de la decisión”.

Sostuvo que el 27 de julio de 2018 se designó a un contador público para calcular la depreciación de los vehículos y el 28 de febrero de 2020, se celebró la audiencia de contradicción en la que se declaró probada la objeción por error grave y se nombró un nu evo auxiliar de la justicia, la que allegó la nueva experticia el 9 de diciembre de 2020.

El 20 de agosto de 2021, “ después de 4 meses de surtirse la continuación de la audiencia de aclaración del perito” se solicitó impulso procesal; sin embargo, el 23 del mismo mes y año, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá “ en lugar de dar celeridad al proceso, decide continuar con acciones dilatorias y decide fijar un nuevo auto que ordena requerir por última vez a la DIAN”.

El 19 de noviembre de 2021, la sociedad accionante volvió a solicitar impulso

celeridad al proceso, decide continuar con acciones dilatorias y decide fijar un nuevo auto que ordena requerir por última vez a la DIAN”.

El 19 de noviembre de 2021, la sociedad accionante volvió a solicitar impulso procesal, dado que el incidente de cumplimiento llevaba más de 7 años en curso.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00

Actor: Autoexpress Morato S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela

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El 15 de diciembre siguiente “se da por cumplido el incidente y se imponen cargas económicas no dispuestas en el fallo, desconociendo totalmente las pruebas obrantes en el plenario, atentando contra el debido proceso e impidiendo que se realicen las restituciones mutuas ordenadas por el superior”.

Manifestó que el proceso estuvo quieto en el despacho por más de 67 meses “ lo que claramente impacta el derecho fundamental al debido proceso”.

El 9 de febrero de 2022, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá expidió un auto resolviendo la solicitud de nulidad propuesta por el accionante, la que se declaró improcedente, pero sub sanó algunas irregularidades frente al valor del IVA y la actualización de los valores.

El 14 de febrero siguiente, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior auto al no haber reconocido la depreciación o rdenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, el primero fue negado y el segundo se declaró improcedente “ en contravía del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y los art ículos 133 y 321 del CGP,

embargo, el primero fue negado y el segundo se declaró improcedente “ en contravía del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y los art ículos 133 y 321 del CGP, normas que le otorgan la doble instancia a la solicitud de nulidad impetrada”.

Autoexpress Morato S.A. recurrió vía reposición y en subsidio queja la anterior decisión, la primera fue negada nuevamente, y el 24 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de queja por improcedente.

3. Fundamentos de la demanda de tutela

La parte actora indicó que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto material o sustantivo, toda vez que aplicaron normas de contabilidad que tienen relación con entidades públicas -Resolución 354 de 2007a una sociedad privada, sin tener en cuenta el principio de legalidad y las consecuencias negativas que ello acarrea.

Al respeto, indicó que recibieron los vehículos auto-balanceados 5 años y 10 meses “sin reconocer ningún concepto de depreciación”, a pesar de que era evidente que los bienes se depreciaron en su totalidad conforme a la normativa y al informe técnico que lo respaldaba.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00

Actor: Autoexpress Morato S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela

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Aclaró que le eran aplicables las normas NIIF y el Decreto 3019 de 1989 compilado por el Decreto 1625 de 2015 en el que se estipuló la vida útil de 5 años para los

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Aclaró que le eran aplicables las normas NIIF y el Decreto 3019 de 1989 compilado por el Decreto 1625 de 2015 en el que se estipuló la vida útil de 5 años para los “vehículos automotores y computadores ”; además, que el fundamento de la decisión se dio con un documento expedido por la misma entidad demandada, sin tener en cuenta que es una “manifestación ilegal, contraria a derecho y sin sustento legal”.

Adujo que los numerales 132, 133, 166 y 173 del manual de procedimiento fueron desconocidos por la Juez 44 Administrativo de Bogotá, normativa que sí fue tenía en cuenta por el perito y a pesar de ello no se le otorgó valor probatorio.

Aclaró que en los numerales 10 y 11 del mencionado manual establece claramente que la vida útil de los equipos de transporte, tracción y elevación son de 10 años, por lo que el Fondo de Vigilancia debía revisar los equipos teniendo en cuenta que al estar en las bodegas su valor se afecta por “ avances tecnológicos, mantenimientos y obsolescencia”.

Advirtió que “el valor de la depreciación que impacta por el simple paso del tiempo” se podía calcular tomando el valor de los bienes y dividiéndolo por la vida útil.

Adicionalmente, sostuvo que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá debía realizar cada tres años avalúos sobre los vehículos auto -balanceados, como dispone el numeral 20 de l manual de procedimientos, obligación que fue incumplida por la entidad pública (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

El único soporte probatorio al que se alude es la manifestaci ón del propio

dispone el numeral 20 de l manual de procedimientos, obligación que fue incumplida por la entidad pública (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

El único soporte probatorio al que se alude es la manifestaci ón del propio obligado a pagar la depreciaci ón, afirmando de manera conveniente que los bienes que tiene que devolver valen lo mismo que hace 5 a ños y 10 meses que fueron entregados. Sin embargo, la Juez 44 ignora por completo que el Fondo no realiz ó los avalúos periódicos que la norma contable l e obligaba para que sus registros en papel concuerden con la realidad de los bienes y que pudieran ser en algún sentido confiables, razón por la cual la afirmación del Fondo que establece que no hubo depreciaci ón, para no pagar lo ordenado por el Tribunal carece de cualquier valor probatorio y no puede ser el fundamento de la Juez 44 para proferir su ilegal decisi ón y para favorecer a su antiguo empleador.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00

Actor: Autoexpress Morato S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela

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Aclaró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio unas órdenes y términos que se debían acatar, pero la Juez 44 Administrativo de Bogotá los ignoró y no tuvo en cuenta que primero se debía calcular la depreciación y luego devolver los equipos, lo que generó un impacto financiero en la compañía aquí accionante.

En virtud de lo anterior, manifestó que se configuró la causal de nulidad establecida

y no tuvo en cuenta que primero se debía calcular la depreciación y luego devolver los equipos, lo que generó un impacto financiero en la compañía aquí accionante.

En virtud de lo anterior, manifestó que se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, “ cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior”, toda vez que la decisión va en contravía de la orden emitida en la acción popular.

Frente al defecto fáctico, refirió que se desconoció el dictamen pericial, el acta de entrega, el registro fílmico y el informe técnico del ingeniero Alberto Carrizoza, pruebas que acreditaban que los bienes “ se entregaron totalmente depreciados e inservibles” (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Dar por sentado que los bienes tienen exactamente el mismo valor de hace 5 años y 10 meses, sin la respectiva prueba t écnica, deriva en una decisi ón ilegal y arbitraria, soportada en una norma que se refiere a valor en libros y que no refleja en nada la realidad y el valor actual de los bienes, contrariando además la evidencia clara de la obsolescencia de los bienes materializada en las actas de entrega y en el informe técnico del tercero técnico que apoyó la entrega, circunstancia que fue contemplada en el fallo del Tribunal para permitir las restituciones mutuas reflejando la realidad de los bienes, que traen como consecuencia la declaratoria de nulidad.

Reiteró que el único documento que tuvo en cuenta el juzgado para negar la depreciación fue un informe rendido por la misma entidad demandada que carecía

como consecuencia la declaratoria de nulidad.

Reiteró que el único documento que tuvo en cuenta el juzgado para negar la depreciación fue un informe rendido por la misma entidad demandada que carecía de “rigurosidad técnica e imparcialidad”.

Adujo que no procedía la objeción por error grave contra el primer dictamen pericial, toda vez que se sustentó en la normativa aplicable y se concluyó de manera correcta que los bienes sufrieron una depreciación total al pasar más de 5 años y, si bien en la otra experticia se indicó un valor menor, lo cie rto es que en ningún caso podía ser 0, pues el simple paso del tiempo deprecia este tipo de vehículos.

Sostuvo que la interpretación dada a la prueba pericial fue acomodada, puesto que “existen 2 teorías y que el despacho ahora sí acoge una de ellas, cua ndo es claro del Auto del 15 de diciembre que su señoría descartó por completo el peritaje enRadicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00

Actor: Autoexpress Morato S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela

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materia de depreciación ”; al respecto, expresó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

En ningún aparte del dictamen pericial presentado, la perito manifiesta que no se puede realizar la depreciaci ón, de hecho son contradictorias las dos afirmaciones del mismo documento, cuando se ñala inicialmente que supuestamente la perito afirmó que sin el avalúo técnico no se podía aplicar

se puede realizar la depreciaci ón, de hecho son contradictorias las dos afirmaciones del mismo documento, cuando se ñala inicialmente que supuestamente la perito afirmó que sin el avalúo técnico no se podía aplicar la depreciación y luego manifiesta que la perito estableci ó dos teorías de la depreciación y en una de ellas supuestamente se afirma que a los bienes no se les aplica ninguna depreciación, cuando por el contrario, como se describió anteriormente, la propia perito evidencia que ning ún vehículo fue entregado en buen estado y que no exist ía aval úo t écnico para complementar el dictamen, no para realizarlo como efectivamente lo hizo, que estableci ó inicialmente que existía un valor a descontar por concept o de depreciación el cual asciende a $736.551.667 , valor que qued ó en firme y que ha pretendido desacreditar la Juez 44 mediante diferentes decisiones ilegales.

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le impuso al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá la carga de demostrar el valor de depreciación de los bienes y no a la ahora accionante; sin embargo, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá invirtió la carga de la prueba y pretende que sea Autoexpress Morato S.A. la encargada de demostrarlo.

De otro lado, adujo que se desconoció el precedente, razón por la que trajo a colación varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia que han desarrollado el tema de las restituciones mutuas, con base en las cuales concluyó que se le debió reconocer la depreciación de los bienes y no hacerlo

colación varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia que han desarrollado el tema de las restituciones mutuas, con base en las cuales concluyó que se le debió reconocer la depreciación de los bienes y no hacerlo implicaría una afectación a su patrimonio y un enriquecimiento del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá; al respecto, manifestó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Lo anterior, debido a que se priva a mi representado de su derecho a obtener las restituciones mutuas ordenadas por el Tribunal Administrativo y respaldadas por la propia Ley y la jurisprudencia de las Altas Cortes, pues es claro del material probat orio obrante en el plenario que los veh ículos no se devolvieron en las mismas condiciones y por el contrario, fueron devueltos en un estado precario y completamente dañados, después de 5 años y 10 meses de estar deteriorándose en las bodegas del Fondo.

En cuanto al defecto procedimental absoluto, sostuvo que sí era procedente el recurso de apelación que se promovió en contra del auto que resolvió la nulidad propuesta en contra del auto del 15 de diciembre de 2021, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00

Actor: Autoexpress Morato S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela

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En ese orden de ideas, aclaró que las accionadas actuaron en contravía del ordenamiento jurídico y le negaron la posibilidad de la doble instancia, razón por la

otro Referencia: Acción de tutela

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En ese orden de ideas, aclaró que las accionadas actuaron en contravía del ordenamiento jurídico y le negaron la posibilidad de la doble instancia, razón por la que sostuvo lo siguiente (se transcri be de forma literal, incluso con posibles errores):

De nuevo resulta arbitrario e ilegal el actuar del Tribunal, que se vale de citas jurisprudenciales que no corresponden al supuesto de hecho que se debate para rechazar un recurso de queja claramente pro cedente (en ning ún caso dicho precedente aborda las nulidades procesales), pues lo que se debate no es el tr ámite ordinario de la acci ón popular a la que aplicar ían las citas referenciadas en el cuerpo del Auto, donde es claro que no procede la apelación y se ignora por completo que lo que se debate es una nulidad procesal que tiene su debido fundamento en el articulo 44 de la Ley 472 de 1998 y los art ículos 133 y 321 del CGP, normas que le otorgan la doble instancia a la solicitud de nulidad impetrad a y que fue arbitrariamente desconocida por el fallo del Tribunal.

Finalmente, alegó una violación directa de la Constitución Política, tras considerar que la decisión afectó su derecho de defensa, su debido proceso y el bloque de constitucionalidad, toda vez que la encargada del despacho cuestionado trabajó en el Distrito de Bogotá, lo que afecta su imparcialidad y genera un conflicto de interés.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

en el Distrito de Bogotá, lo que afecta su imparcialidad y genera un conflicto de interés.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

Con base en las anteriores consideraciones, respetuosamente solicito a los

H. Magistrados DEJAR SIN EFECTO el Auto del 4 de marzo de 2022 que resuelve reposición y niega apelaci ón, mediante el cual se niega la solicit ud de nulidad dentro del incidente de cumplimiento de la acci ón popular No. 1100133310442012-00068-02, auto proferido por el Juzgado 44

Administrativo del Circuito de Bogotá y contra el Auto del 24 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci ón Primera, por medio del cual se rechaza el recurso de queja sobre la solicitud de nulidad propuesta negando a Autoexpress la posibilidad de acceder a la depreciación como parte de las restituciones mutuas ordenadas en el fallo de acción popular del 21 de agosto de 2014 y en su lugar, se ordene reconocer efectivamente la depreciación ordenada por el Tribunal, por cuanto, como fue debidamente acreditado, dichas decisiones vulneran flagrantemente los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, AL ACCESO A LA JUSTICIA, LA IGUALDAD Y LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00

Actor: Autoexpress Morato S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela

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4.- La oposición

Actor: Autoexpress Morato S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela

9

4.- La oposición

4.1. Mediante auto del 24 de junio de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se vinculó a la señora María del Rosario Escobar Girona y al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá como terceros con i nterés y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

A través de esa misma providencia, se negó la medida provisional solicitada por la accionante, tras considerar que no se cumplió con el “ requisito de aparente viabilidad”.

Inconforme con la anterior decisión, Autoexpress Morato S.A. presentó recurso de reposición, el que, el 12 de agosto de 2022, se rechazó por improcedente, tras considerar que el auto que resuelve sobre las medidas provisionales no admite recurso alguno, de acu erdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

4.2. La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia -sucesora del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá - solicitó declarar improcedente la demanda de tutela al no cumplir con el requ isito de inmediatez, toda vez que se ataca la providencia del 15 de diciembre de 2021 y la tutela se radicó el 21 de junio de 2022, esto es, por fuera de los 6 meses que la jurisprudencia ha señalado como plazo razonable.

Adicionalmente, indicó que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el

esto es, por fuera de los 6 meses que la jurisprudencia ha señalado como plazo razonable.

Adicionalmente, indicó que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso recurso de reposición en contra del auto del 15 de diciembre de 2021 y decidió promover un incidente de nulidad pretendiendo “reiniciar la discusión dada en la sentencia materia de cumplimiento con el fin de que se acojan sus argumentos”.

De otro lado, señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ordenó al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá calcular la depreciación de los bienes, por lo que, con fu ndamento en ello y en el Régimen de Contabilidad Pública adoptado mediante Resolución 354 de 2007, se estableció que los bienesRadicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00

Actor: Autoexpress Morato S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela

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al permanecer en bodega su depreciación era cero, razón por la que no había lugar a reconocer dicho emolumento; expresó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Por consiguiente, de acuerdo a los registros contables y de almacén, teniendo en cuenta que los 50 Autobalanceados desde la fecha de ingreso hasta su devolución permanecieron como Bienes Muebles en Bodega, no son objeto de c álculo de depreciaci ón, tal como fue establecido en el curso de la Acción Popular 2012 -00068 y en el incidente de desacato para el

devolución permanecieron como Bienes Muebles en Bodega, no son objeto de c álculo de depreciaci ón, tal como fue establecido en el curso de la Acción Popular 2012 -00068 y en el incidente de desacato para el cumplimiento efectivo la sentencia proferida en la Acción Popular 2012-00068 de segunda instancia de 21 de agosto de 2014 del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A.

Sostuvo que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues en el trámite del proceso utilizó todos los mecanismos procesales que tenía a disposición y se le otorgó respuesta de fondo y clara a sus peticiones.

Finalmente, señaló que nunca se solicitó o probó un conflicto de intereses de la Juez 44 Administrativa de Bogotá “ para favorecer a alguna de las partes, máxime cuando el beneficiado en este caso es el interés y patrimonio público (…)”.

4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionate, toda vez que el re curso de queja era improcedente, porque “ por disposición legal el recurso de apelación en acciones populares sólo procede contra el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia de primera instancia”.

4.4. El Juzgado 44 Administrativo de Bogotá señaló que la normativa se aplicó en debida forma, pues la Resolución 354 de 2007 era aplicable al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, razón por la que, al estar los vehículos auto -balanceados en las bodegas de la mencionada entidad entre el 2012 y el 2017 sin ser utilizados,

y Seguridad de Bogotá, razón por la que, al estar los vehículos auto -balanceados en las bodegas de la mencionada entidad entre el 2012 y el 2017 sin ser utilizados, no daba lugar a reconocer valor alguno por depreciación.

Afirmó que no eran aplicable las normas NIIF o el Decreto 3019 de 1989, pues regulan el tema para entidades privadas; además, que (se transcribe de forma literal):

Frente a lo cual, el Despacho coligi ó que durante el tiempo que los bienes estuvieron en custodia del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot á,Radicación: 11001-03-15-000-2022-03366-00

Actor: Autoexpress Morato S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela

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permanecieron en bodega y no fueron empleados para la finalidad para los que fueron previstos, por lo tanto, a la luz de la normatividad vigente para la época (resoluci ón 354 de 2017), dichos bienes no eran objeto de depreciación.

Aclaró que, si bien en el acta de entrega se dejó establecido que los bienes no funcionaban y que las condiciones en las que estaban no eran las mismas que en el 2012, lo cierto es que le correspondía a Autoexpress Morato S.A. demostrar que sí se depreciaron; sin embargo, al expediente no se allegó prueba en ese sentido.

De otro lado, adujo que el auto que resolvió la nulidad y las decisiones que no concedieron el recurso de apelación estuvieron ajustados al ordenamiento jurídico

sí se depreciaron; sin embargo, al expediente no se allegó prueba en ese sentido.

De otro lado, adujo que el auto que resolvió la nulidad y las decisiones que no concedieron el recurso de apelación estuvieron ajustados al ordenamiento jurídico -Ley 472 de 1998, Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012-.

En cuanto al defecto fáctico, refirió que las pruebas fueron analizadas en su integridad y en específico, frente al estudio técnico realizado por Tecno Ingeniería, sostuvo que no se podía valorar porque fue una simple inspección visual y no señaló la normativa en que se sustentaba (se transcribe de forma literal):

Así mismo, es de advertir que en auto del 09 de febrero de la presente anualidad, por el cual se resolvi ó el recurso de nulidad, le fue aclarado al apoderado judicial de Autoexpress Morato S.A., que frente a la depreciaci ón de los vehículos autobalanceados, consideró el Despacho que al tenor de la normatividad aplicable y a lo probado en el proceso los bienes estuvieron en custodia del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot á, permanecieron en bodega y no fueron empleados para la finalidad para los que fueron previstos, por lo tanto, a la luz de la normativa vigente dichos bienes no fueron objeto de depreciación.

Aclaró que, si bien trabajó en el Distrito de Bogotá, lo cierto es que ello se dio “ 5 años después de que Autoexpress Morato S.A. hubiera suscrito el contrato” que se cuestiona, aunado a que en la dependencia que laboró no tenía relación con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.

años después de que Autoexpress Mor

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