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CE - 110010315000202203367011SENTENCIA20221209094200

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Título
CE - 110010315000202203367011SENTENCIA20221209094200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03367-01

Demandante: Tito Alberto Hernández Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03367-01

Demandante: TITO ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de pago y reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario.

Presupuesto objetivo de la relevancia constitucional cuando se acude a la acción de tutela como instancia adicional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 26 de julio de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “ B” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

presentada por el accionante contra la sentencia de 26 de julio de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “ B” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor relató que desde el 26 de octubre de 1999, labora en la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá y que actualmente ocupa el cargo de comisar io de familia código 202, grado 28. Agregó que el horario se encuentra establecido por el sistema de turno s que consiste en cuatro días continuos de trabajo en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y 4 días de descanso no remunerado.

Manifestó que solicitó a dicha entidad el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos nocturnos ordinario y festivos, días compensatorios y reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales con la respectiva indexación. Esa solicitud fue resuelta mediante oficio No. SAL-20487 de 27 de julio de 2016, en el que se negó lo pedido, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución No. 0877 de 7 de junio de 2016.

Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Secretar ía Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de pago y reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario , cuya decisión de primera instancia fue proferida por elRadicación: 11001-03-15-000-2022-03367-01

actos administrativos que negaron la solicitud de pago y reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario , cuya decisión de primera instancia fue proferida por elRadicación: 11001-03-15-000-2022-03367-01

Demandante: Tito Alberto Hernández Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá por sentencia de 22 de noviembre de 2018, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, al considerar que aunque procedería el rec onocimiento de los dominicales y festivos “no se aportó elemento probatorio alguno que permitiera establecer los turnos laborados por el actor en dominicales y festivos, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar”.

Señaló que presentó recurso de apelación contra esa decisión, en el que manifestó que las pruebas que extrañó el juez de primera instancia se encuentran incorporadas al expediente en los folios 4 a 97, que corresponden a las pruebas relacionadas en la demanda (folios 117 y 118) y que fueron admitidas en la audiencia celebrada el 24 de mayo de 2018, de las cuales hizo un especial énfasis en el CD que obra a folio 97 que “contiene la respuesta dada por la entidad demandada al derecho de petición Radicado con el N o ENT34466 del 27 de/07/2016, respuesta en la cual entre otros informes y documentos, se aportan por la demanda fotocopias escaneadas de las planillas de asistencia de los días y horas laboradas por el demandante”.

de/07/2016, respuesta en la cual entre otros informes y documentos, se aportan por la demanda fotocopias escaneadas de las planillas de asistencia de los días y horas laboradas por el demandante”.

Por último, expresó que el recurso de a pelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por sentencia de 10 de marzo de 2022 , en la que se confirmó íntegramente el fallo del a quo, bajo el argumento de que “ante el posible derecho que tendrí a el demandante al reconocimiento de este trabajo suplementario, se observa que dentro del plenario no se aportó prueba que demuestre que la entidad demandad a deba reconocer estos conceptos, no existiendo certeza respecto del tiempo y días laborados, así como tampoco las planillas de turnos o cualquier otro medio probatorio que logre demostrar que laboró bajo esta modalidad”.

2. Fundamentos de la acción

El actor promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, a través de apoderado judicial, en defensa de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia , los cuales consider a vulnerados con la sentencia de 10 de marzo de 2022 que confirmó el fall o de 22 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Secretaría Distrital de Integración Soci al de la Alcaldía Mayor de Bogotá, cuya pretensión era e l

Bogotá, en el que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Secretaría Distrital de Integración Soci al de la Alcaldía Mayor de Bogotá, cuya pretensión era e l reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinario y festivos, días compensatorios y reliquidación de factores salariales.

Comenzó por referirse al cumplimiento de los requisitos g enerales de procedencia de tutela contra providencia judicial, respecto de los cuales indicó que (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque se reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la admi nistración de justicia, (ii) se agotaron los recursos ordinarios para controvertir la sentencia de primera instancia, (iii) la sentencia de segunda instancia fue proferida el 10 de marzo de 2022 por lo que se interpuso en un plazo razonable, (iv) se identi ficaron razonablemente los hechos que causan la vulneración de los derechos fundamentales invocados y (v) no se trata de tutela contra tutela.

Alegó la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa , lo que respalda con la sentencia de la C orte Constitucional T-041 de 2018 por la omisión de la valoración de las pruebas dirigidas a demostrar el tiempo y días laborados en el tiempo suplementario que pretende le sea pagado, esto es, domingos, festivos yRadicación: 11001-03-15-000-2022-03367-01

Demandante: Tito Alberto Hernández Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Tito Alberto Hernández Hernández

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3 jornada nocturna o por fuera de la jornad a ordinaria. Concretamente, se refirió a un disco compacto aportado con la demanda que contiene, supuestamente, las planillas de los turnos laborados, las cuales también fueron aportadas en físico con la demanda.

3. Pretensiones

La parte actora en el escrito de tutela formuló las siguientes:

“Primera: Que el Honorable Consejo de Estado conceda la tutela interpuesta con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA conforme a los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.

Segunda: Que el Honorable Consejo de Estado ampare los derechos constitucionales fundamentales DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y disponga DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida a través de la sentencia del 10 de marzo de 2022 notificada el 5 de abril de 2022, por la Subsección “A”, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente No 11001033420462017-00117-01, DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, mediante el cual se resuelve en su artículo primero: ‘Confirmar la sentencia de fecha

Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente No 11001033420462017-00117-01, DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, mediante el cual se resuelve en su artículo primero: ‘Confirmar la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2 018) proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda (…)’.

Tercera: Que el Honorable Consejo de Estado, con base en lo anterior ordene a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva sentencia, mediante el cual se revoque la sentencia de 22 de noviembre de 2018, dentro del expediente 110013342046 -2017-00117-01 proferido por el JUZGADO CUARENTA Y SEIS (46) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y que en su lugar se ordene la reliquidación de los recargos ordinarios nocturnos (35% dominicales y festivos diurnos 200%) y dominicales y festivos nocturnos (235%) y por lo tanto se CONDENE al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL a reconocer y pagar al demandante TITO ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No (…), las diferencias que resulten entre lo pagado por concepto de recargos ordinarios nocturnos (35%) y dominic ales o festivos diurnos (200%) y nocturnos (235%) por el trabajo en dominicales y festivos laborados por el demandante

recargos ordinarios nocturnos (35%) y dominic ales o festivos diurnos (200%) y nocturnos (235%) por el trabajo en dominicales y festivos laborados por el demandante aplicando para su liquidación las 190 horas mensuales que corresponden a la jornada ordinaria laboral y no las 240 que emplea la entidad (como aparece dicha base de liquidación escaneada en el CD, folio 97 del expediente, específicamente numeral 3.3. titulado fórmulas, como respuesta al numeral 14 del derecho de petición folios 72 y 73 del expediente) o en caso de que se haya cancelado dich os recargos se proceda a su reconocimiento liquidación y pago en su totalidad.

Igualmente, ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo pagado por concepto de cesantías aplicando para su liquidación las 190 horas mensuales que corresponden a la jornada ordinaria laboral y no a las 240 que emplea la entidad por el periodo comprendido entre el 2 de junio de 2012 hasta el momento en que sean efectivamente reconocidos, liquidados y pagados los emolumentos reclamados”.

4. Pruebas relevantes

Obran los siguientes documentos relevantes:

  • Copia de la sentencia de 22 de noviembre de 201 8, proferida por el

Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá.

  • Copia del fallo de 10 de marzo de 202 2, dictad o por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03367-01

Demandante: Tito Alberto Hernández Hernández

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03367-01

Demandante: Tito Alberto Hernández Hernández

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5. Trámite procesal

Por auto de 23 de junio de 2022 se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada , así como al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de l Circuito de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá, como tercero s interesados en el resultado del proceso.

Del mismo modo, dispuso oficiar al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de B ogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” , para que remitiera n copia digitalizada del expediente No. 11001-33-42-046-2017-00117-00/01, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho p romovido por el señor Tito Alberto Hernández Hernández contra la Secretaría Distrital de Integración Social – Alcaldía Mayor de Bogotá.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”

El Magistra do pone nte de la sentencia cuestionada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor acude a ella como una

Segunda, Subsección “A”

El Magistra do pone nte de la sentencia cuestionada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor acude a ella como una instancia adicional del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , con el objeto de reabrir discusiones jurídicas que ya fueron superadas en el proceso ordinario.

Refirió que en la providencia objetada se expusieron ampliamente las razones que la fundamentaron, a lo que agregó que la decisión adoptada tiene fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas aplicables al caso, lo que está respaldado por los principios de autonomía e independencia judicial que habilitan al juez natural a fijar en concreto su verdadero sentido y alcance, donde también tiene cabida la potestad de valorar las pruebas de conformidad con las regla s de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia.

Finalmente, insistió en que la acción de tutela no se puede convertir en una instancia adiciona l “para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente”.

6.2. Respuesta de la Secretar ía Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá

El jefe de la oficina jurídica de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor cuenta con otro mecanis mo de defensa judicial para reclamar el amparo del derecho fundamental a la igualdad como es la solicitud de

acción de tutela o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor cuenta con otro mecanis mo de defensa judicial para reclamar el amparo del derecho fundamental a la igualdad como es la solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado y, que en todo caso , no evidenció que en otros asuntos idénticos al analizado por la autoridad ju dicial accionada se hubiere adoptado una decisión diferente.

Del mismo modo , adujo que no se vulner aron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por esa entidad, toda vez que en sede administrativa se le co ncedió al actor todas las oportunidades para controvertir los actos administrativos que negaron sus solicitudes.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03367-01

Demandante: Tito Alberto Hernández Hernández

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5 Señaló que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional , porque la solicitud de amparo carece de la carga argumentativa mínima en tanto no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que, a su juicio, se desvirtúa teniendo en cuenta que el actor ocupa el cargo de mayor nivel profesional de los empleos de la entidad.

Por último, afirmó que no se cumple el presupuesto de la inmediatez por cuanto la acción de tutela se radicó tres meses después a la notificación de la providencia cuestionada.

7. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Segunda, Subsección “ B” del Consejo de Estado por sentencia de 26

acción de tutela se radicó tres meses después a la notificación de la providencia cuestionada.

7. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Segunda, Subsección “ B” del Consejo de Estado por sentencia de 26 de julio de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor.

Aun cuando advirtió que el asunto no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, adujo que en la copia digitalizada del expediente No. 11001-33-42046-2017-00117-00 se observa una carpeta denominada “01.1CD Folios 97”, cuyo contenido obedece a la petición formulada por el actor ante la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía M ayor de Bogotá radicada bajo el No. ENT 14288 de 27 de mayo de 2011 , la cual está dirigida a que se reconociera el pago de dominicales y festivos y se entregaran unos documentos relacionados con esa materia, en la cual se anuncia que se adjuntan “planillas de trabajos suplementarios por año y meses, respaldado con las planillas firmadas de haber laborado durante esas fechas ” en 86 folios, pero aseguró el a quo que estos documentos no obran en el expediente.

De acuerdo con lo anterior, el juez de tutela de primera instancia encontró que la decisión acusada se fundamentó en las pruebas obrantes en el proceso ordinario, dentro de las cuales no se encuentran las planillas con los turnos laborados por el accionante, por lo que no es posible concluir que la auto ridad judicial accionada hubiera dejado de valorar tales elementos probatorios.

dentro de las cuales no se encuentran las planillas con los turnos laborados por el accionante, por lo que no es posible concluir que la auto ridad judicial accionada hubiera dejado de valorar tales elementos probatorios.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que no pretende reabrir el debate legal superado en el trámite del proceso ordinario, sino que la protección constitucional de los derechos fundamentales vulnerados con la decisión cuestionada recae en que omitió valorar elementos probatorios determinantes para la decisión.

Señaló que no es cierto que en el disco compacto que se adjuntó al expediente ordinario no estuvieran las planillas que demuestran los trabajos suplementarios por año y meses que echa de menos el a quo, a lo que agregó que las razones por las que no se encuentra en el trámite de la acción de tutela puede radicar en que “en primer lugar, al consultar el CD o al digitalizar el expediente se omitió, por error, dicha información o en segundo lugar que al conformar el expediente digital no se incluyó la misma en dicho expediente”.

Indicó que existen “serios indicios” para evidenciar que esa información s í estaba en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho , como el hecho de que el disco compacto sí fue adjuntado, y que el error se produjo al consultarlo o al digitalizar el expediente, y que el salvamento de voto presentado por uno de losRadicación: 11001-03-15-000-2022-03367-01

Demandante: Tito Alberto Hernández Hernández

digitalizar el expediente, y que el salvamento de voto presentado por uno de losRadicación: 11001-03-15-000-2022-03367-01

Demandante: Tito Alberto Hernández Hernández

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6 magistrados asevera que obra en el plenario el CD que contiene las planillas de los turnos cumplidos por el demandante.

Con el escrito de impugna ción, el demandante aportó copias de un libro de registro en los que se expresan fecha, nombre de funcionario, hora de entrada y de salida y firma, pero no se identifica la entidad a la que corresponde.

Asimismo, solicitó que en el trámite de segunda inst ancia se ordene “practicar como prueba sobreviniente la verificación de la existencia de las pruebas que reposan a folio 97 en un CD de ser necesario que dicha verificación sea IN SITU, las cuales demuestran el tiempo y días laborados por el demandante, co ntenidos en las planillas de los turnos cumplidos por mi poderdante al servicio de la Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C”.

En ese orden de ideas , solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y d e acceso a la administración de justicia y las demás pretensiones de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 de l Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 de l Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar la sentencia de 26 de julio de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela, y si debe acceder a la protección constitucional solicitada por el señor Tito Alberto Hernández Hernández, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, por cuanto la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la sentencia de 10 de marzo de 2022 que confirmó el fallo de 22 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Secretaría Dis trital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá , lo que conllevó incurrir en un defecto fáctico por omitir la valoración de elementos probatorios determinantes para la decisión.

Empero, de manera previa, se verificará el cumplimiento del requi sito de la relevancia constitucional, el cual puede ser declarado de oficio aun cuando en la primera instancia se haya efectuado estudio de fondo, con el fin de privilegiar los

Empero, de manera previa, se verificará el cumplimiento del requi sito de la relevancia constitucional, el cual puede ser declarado de oficio aun cuando en la primera instancia se haya efectuado estudio de fondo, con el fin de privilegiar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y en consideración a que la ac ción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo en el que se pretendan reabrir discusión legales y litigiosas zanjadas por el juez natural.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprude ncia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial yRadicación: 11001-03-15-000-2022-03367-01

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7 (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional s e advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo , sin

vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo , sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiend o de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acció n de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de l a acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de me ra legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales .

asuntos eminentemente económicos o de me ra legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales .

Debe tenerse en cuenta, para el ef ecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que consid era que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las ra zones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar,

1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4

3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03367-01

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8 completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. El actor, quien actúa por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en defensa de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 10 de marzo de 2022 que confirmó el fallo de 22 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Cuarenta y Se is Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, cuya pretensi

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