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CE - 110010315000202203370001SENTENCIA20220715172120

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203370001SENTENCIA20220715172120
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03370 -00

Acciona nte: Dennis Daniel Rodr íguez Caro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

F.T: 180

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03370-00

Accionante: DENNIS DANIEL RODRÍGUEZ CARO

Accionado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE

CUNDINAMARCA - SEDE OPERATIVA COTA.

Tema: Acción de tutela en contra de resoluciones, a través de la s cuales se negó la solicitud de prescripció n del cobro coactivo de los comparendos que le fue ron impuestos al accionante. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable o de una circunstancia que le impi diera acudir al medio judicial con el que contaba.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consej o de Estado , en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Reclamación administrativa

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consej o de Estado , en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Reclamación administrativa

El 22 de noviembre de 2021 el señor Dennis Daniel Rodríguez Caro solicitó a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca declarar la prescripción del cobro coactivo derivado de los comparendos identificados con los n úmeros 9999999000001026776 del 29 de septiembre de 2012 , 25214001000000433521 del 27 de abril de 2012 , 9192782 del 5 de febrero de 2010 y 9540751 del 10 de agosto de 2010 , comoquiera que transcurrieron más de tres años desde que fue notificado el mandamiento de pago . Sin embargo, el 1.° de diciembre de 2021 la Secretaría precitada negó lo solicitado , por medio d e las Resoluci ones núm. 23847, 23848, 23849 y 23857, respectivamente.

b) Acción de cumplimiento

El señor Dennis Daniel Rodríguez Caro instauró acción de cumplimiento en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Operativa Cota, con el fin de que aque lla acatara el inciso 1.° del artículo 159 de la Ley 769Ra dicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03370 -00

Acciona nt e: Dennis Daniel Rodr íguez Caro

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de 2002, Código Nacional de Tránsito, y al artículo 818 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario.

El 22 de febrero de 2022 e l Juzgado Veintidós Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá declaró improcedente la acció n, al con siderar que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para discutir lo allí expuesto , por lo cual este último interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. El 23 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundi namarca, S ección Segunda , Subsección F, confirmó la sentencia de primera instancia.

c) Inconformidad

El accionante consideró que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Cota vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, el principio de legalidad.

Para el efecto, afirmó que la entidad accionada debió declarar la pre scripción del proceso de cobro coactivo, en atención a lo previsto en los artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002, 100 de la Ley 1437 de 2011, 818 y 826 del Estatuto Tributario, en la sentencia proferida el 11 de febr ero de 2016 por el Consejo de Estado , en el proceso con radicado 2015 -03248, y en el concepto emitido por el Ministerio de

en la sentencia proferida el 11 de febr ero de 2016 por el Consejo de Estado , en el proceso con radicado 2015 -03248, y en el concepto emitido por el Ministerio de Transporte el 17 de julio de 2019, en los cuales se dispuso claramente que la prescripción del proceso coactivo se da dentro de los t res años siguientes a la notificación del mandamiento de pago. Agregó que la Con stitución Política, en su artículo 28, determinó que no habrá penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que la Corte Constitucional , en la Sentencia C -240 de 1994, precisó que ello se aplica a toda clase de actuaciones administrativas.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió ordenar a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Operativa Cota decretar la prescripción de los comparendos 99999999000001026776, 25214001000000433521, 9540751 y 9192782 y eliminar ese registro del Simit y de toda s las bases de datos que contengan información sobre infractores de tránsito.

TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN

El 1 8 de abril de 2022 el Juzgado Prom iscuo M unicipal de Cota admitió la presente solicitud de amparo y, en consecuencia, le otorgó a la entidad accionada el término de dos días , para que se pro nunciara sobre los argumentos expuestos en el escrito de tutela y apo rtara las pruebas qu e estimara pertinentes. El 28 del mismo mes y a ño la autoridad jud icial preci tada negó el am paro solicitado, al

en el escrito de tutela y apo rtara las pruebas qu e estimara pertinentes. El 28 del mismo mes y a ño la autoridad jud icial preci tada negó el am paro solicitado, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad , por cuanto el medio judicial idóneo para discutir lo alegado en esta sede constitucionalRa dicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03370 -00

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era el medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho. No obstante, la parte accionante interpuso recurso de impugnación en contra de la anterior decisión.

El 16 de junio de 2022 el Juzgado Penal del Circuito para Adolescente s de Funza declaró la nulidad de todo lo actuado, por la indebida integración del contradictorio, en razón a que debió vincularse al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecció n F, por ser las autoridad es qu e conocieron la acción de cumplimiento. El 21 del mismo mes y a nualidad el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota obedeció lo ordenado por el juez de segunda instancia y, en esa medida, determinó que carecía de competencia para tramitar el presente asunto , comoquiera que le correspondía conocer al Consejo de Estado, por ser el superior jerárquico del Tribunal precitado.

determinó que carecía de competencia para tramitar el presente asunto , comoquiera que le correspondía conocer al Consejo de Estado, por ser el superior jerárquico del Tribunal precitado.

Por lo anterior , el 24 de junio del año en curso el magistrado ponente admitió la acción de la referencia y , en consecuencia, vinculó, como ac cionado, a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Cota y, como terceros inte resados, al Juzgado Veint idós Administ rativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

La magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, luego de hacer un recuento de la s actuaciones judiciales adelantadas en la acción de cumplimien to con número de radicado 2022 -00022, indicó que en l a sentencia del 23 de marzo de 2022 se determinó que el accionante contaba con otro medio idóneo y eficaz, para reclamar la prescripción pretendida contra las decisiones que se adoptaron en los procesos de cobro coactivo adelantados en su contra.

Igualmente, manifestó que, en dicha providencia, se explicó que las normas del Código Nacional de Tráns ito y del Estatuto Tributario , cuyo acatamiento se solicitaba, no contienen en el caso un mandato imperativo e inobjetable , conforme al cual la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca deba proceder indiscutiblemente a reali zar una actuación co ncreta, pues se denotaba, de los

al cual la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca deba proceder indiscutiblemente a reali zar una actuación co ncreta, pues se denotaba, de los planteamientos del accionante y de la entidad, que existen dif erentes interpretaciones con respecto al alcance y aplicación de la regulación jurídica referente a la prescripción de sanciones de tránsito, controversia frente a la cual la acción de cumplimiento no es procedente.

Por lo expuesto, consideró que esa corporación judicial no vulneró los derecho s fundamentales del acci onante y, en ese sentido, solicitó denegar el amparo peticionado a través de la presente acción de tutela.Ra dicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03370 -00

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Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

El juez Luis O ctavio Mora Bejarano afirmó que el 22 de febre ro de 2022 declaró improcedente la acción de cumplimiento formulada por el señor Denn is Dan iel Rodríguez Car o en contr a de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, con el fin de o btener el retiro de unos comparendos por prescripción de la base de datos del S imit, en aplicación de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Decreto 624 de 1989.

Al respecto, explicó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el p lenario, se

prescripción de la base de datos del S imit, en aplicación de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Decreto 624 de 1989.

Al respecto, explicó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el p lenario, se evidenció que aquel contaba con otros medios de contro l para requerir la prescripción de l c obro coactivo por los comparendos impuestos en su contra . Agregó que la anterior decisió n fue ava lada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 23 de marzo de 2022 . En ese orden, solicitó declarar i mprocedente la acción de la referen cia y, como consecuencia, exonerar de responsabilidad a ese despacho judicial.

Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de l a Secreta ría precitada, Constanza Bedoya García, indicó que, al consultar los expedientes de cobro coactivo tanto en la Sede Operativa de Cota como e n la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca , advirtió que la entidad le otorgó al señor Den nis Daniel Rod ríguez Caro todas las garan tías procesales, para que o bjetara las órdenes de comparendo, sin que haya discutido esa decisión, por l o cual la primera de las mencionadas lo vinculó formalmente al proceso contravencional seguido en su contra.

Asimismo, señaló q ue una vez definida la responsabilidad de aquel y al observar que el pago no se había efec tuado, remitió el expediente a la Oficina de Procesos

proceso contravencional seguido en su contra.

Asimismo, señaló q ue una vez definida la responsabilidad de aquel y al observar que el pago no se había efec tuado, remitió el expediente a la Oficina de Procesos Administrativos para que iniciara el proceso de cobr o coactivo, en el cual se libró la orden de mandamiento de p ago y notificó los actos administrativos den tro del plazo fijado en el artículo 159 del Có digo Nacional de Trán sito. En esos términos, consideró que se respetó el derecho al debido proceso del peticionario.

De otra parte, aseguró que la acción de tutela es improcedente , debido a que no puede emplearse como una instancia adicional para dejar sin efectos los actos administrativos que se encuentran ejecut oriados y que gozan de presunción de legalidad, frente a los cuales el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial para discutirlos. Además, sostuvo que tampoco procede como mecan ismo transitorio, por cuanto no se observa la presencia de un perjuicio irremediable.

Secretaría de Trans porte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Operativa Cota

El profesional universitario David Alcides B ajonero Contreras manifestó que la acción de tutela no puede constituir una instancia adicional para la revisión de losRa dicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03370 -00

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procesos originados por la violación de una norma de tránsito, en tanto que el juez

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procesos originados por la violación de una norma de tránsito, en tanto que el juez constitucional debe preservar el orden jurídico y la especialidad de la jurisdicción . Aunado a ello, resaltó que el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que tampoco procede transitoriamente.

En todo caso, aseveró que esa entidad no transgredió los derechos fundamentales de aquel, puesto que adelantó el proces o contravencional y el de co bro coactivo, conforme a lo d ispuesto por el legislador. Por consi guiente, solicitó negar el amparo deprecado en l a acción de la referenc ia y ordenar el archivo de las diligencias.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Secc ión Segunda del Consej o de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , el cual regula que « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por qui en actúe a su nombre, la protección inmediata d e sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]».

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la s siguientes preguntas:

1. ¿El señor Dennis Daniel Rodríguez Caro contaba con otro mecanismo judicial para discutir l os actos administra tivos, mediante los cu ales le fue

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la s siguientes preguntas:

1. ¿El señor Dennis Daniel Rodríguez Caro contaba con otro mecanismo judicial para discutir l os actos administra tivos, mediante los cu ales le fue negada la solicitud de prescripción de la acción de cobro derivada de los comparendos que le fueron impuestos?

2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿ Está demostrado que el accionante se encontraba en una situación que le impid iera utilizar el medio con el que c ontaba y/o está acreditada la probable e inminente configuraci ón de un perjuicio irremediable?

Para resolver el problema así planteado, se abordarán las sigui entes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de la exist encia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable y (IV) inexistencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio.

Veamos: Ra dicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03370 -00

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  • Primer problema jurídico

¿El señor Dennis Daniel Rodríguez Caro contaba con otro meca nismo judicial para discutir l os actos administrativos , mediante los cuales le fue negada la solicitud de prescripción de la acción de cobro derivada de los comparendos que le fueron impuestos?

para discutir l os actos administrativos , mediante los cuales le fue negada la solicitud de prescripción de la acción de cobro derivada de los comparendos que le fueron impuestos?

I. Exigencia general de subsidiariedad

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, est e me dio de defensa judic ial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de in terponer los recursos judiciales ordinarios q ue estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directam ente a la acción de tute la a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a s u disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relaci ón con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre d emostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinari os de defensa por encont rarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora , en cuanto a la exce pción frente al segundo y tercero de los even tos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental pre suntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial

fundamental pre suntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial

El señor Dennis Daniel Rodríguez Caro solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, la salvaguarda del principio de legalidad , los cuales con sideró vulnerados por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Cota, al no declarar la prescripción del proceso de cobro coactivo, en atención a lo previsto en los artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002, 100 de la Ley 1437 de 2011 y 818 y 826 del Estatuto Tributario , en la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por el Co nsejo de Estado , proceso con radicado 201503248, y en el concepto emitido por el M inisterio de Transporte el 17 de julio de

1 Corte Constitucional , sentencia T -011 de 20 07. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada n o interpuso en su debid o momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vu lnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias p revistas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (sic) […]»Ra dicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03370 -00

adicional o supletorio de las instancias ordinarias p revistas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (sic) […]»Ra dicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03370 -00

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2019, en los cuales se dispuso claramente que la prescripción de es e proceso ocurre dentro de los tres años siguientes a la notific ación del mandamiento de pago.

Pues bien, una vez revisado el material probator io que obra dentro del expediente de la referencia, se tiene que el 22 de noviembre de 2021 el hoy accionante solicitó a la Secretar ía de Transporte y Movilidad de Cundinamarc a declarar la prescripción de la acción de cobro de los comparendos identificados c on los números 9999999000001026776 del 29 de septiembre de 2012 , 25214001000000433521 del 27 de abril de 2012 , 9192782 del 5 de febrero de 2010 y 9540751 del 10 de agosto de 2010, comoquiera que transcurrieron más de tres años desde que fue notificado el mandamiento de pago.

Asimismo, se observa que el 1.° de diciembre de 2021 la Secretaría precitada, por medio de las Resoluciones núm. 23847, 23848, 23849 y 23857, respectivamente, resolvió desf avorablemente la anterior petición, porque consideró que la administración adelantó el proceso de cobro coactivo conforme a la normat iva

resolvió desf avorablemente la anterior petición, porque consideró que la administración adelantó el proceso de cobro coactivo conforme a la normat iva legal, al librar el mandamiento de pago y notific arlo en el término previsto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

En esa medid a, se repara en que el accionante pre tende cuestionar, a través de esta sede constitucional, la decisión adoptada por la accionada en los actos administrativos precitados. Sin embargo, debe precisarse que el seño r Rodríguez Caro contaba con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artícul o 138 de la Le y 1437 de 2011, puesto que la decisión de negar la prescrip ción del proceso de cobro coactivo constituye una manifestación de la voluntad de la administración que define la situación jurídica del acci onante y, por tanto, es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, la Subsecci ón concluye que la acción de tutela no superó el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no agotó los mecani smos previstos en el ordenamiento jurídico y con ello dejó vencer la oportunidad procesal para alegar su inconformidad sobre el desconocimiento de las normas en que, a su juicio, incurrió la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, al negar la solicitud de prescripción del cobro coactivo de los comparendos que le fueron impuestos.

Al respecto , se denota que la acció n de tu tela solo procede cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial qu e se disponen en el ordenamiento

fueron impuestos.

Al respecto , se denota que la acció n de tu tela solo procede cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial qu e se disponen en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo, pues, de no ser así, se permitiría que el juez de tutela invada la órbita de competencia de la autoridad a quien por ley se le asignó el conocimiento de un proceso, lo cual resulta contrario al debido proceso y al principio del juez natural.Ra dicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03370 -00

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En ese orden de ideas, se c olige que la presente acción es improcedente. Sin embargo, en los siguientes acápites se examinará si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable qu e flexibilice esta exigencia y amerite estudiar de fondo el presente asunto.

  • Segundo problema jurídico

¿Está demostrado que el accionante se enc ontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo c on el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?

III. El perjuicio irremediable

El perj uicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la

III. El perjuicio irremediable

El perj uicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el m enoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional2, el perjuicio debe reunir varias característica s, q ue deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica qu e el sol icitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilida d y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas.

De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probar se que las medi das necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su a dopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de de fensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

IV. Inexistencia del perjuicio i rremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio

El accionante manifestó que no podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, p ara discutir lo que hoy alega, debido a que no cuenta con los r ecursos para contratar un abogado y aquel solo puede

El accionante manifestó que no podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, p ara discutir lo que hoy alega, debido a que no cuenta con los r ecursos para contratar un abogado y aquel solo puede presentarse dentro de los primeros cuatro meses de ocurridos los hechos, pero en su caso ya tr anscurrieron más de seis años , por lo que e l único mecanismo procedente es la acción de tutela.

Pues bie n, analizado lo anterior, en primer l ugar, debe mencionarse que el accionante no demo stró la s ituación de precar iedad que aquí expone y, en t odo caso, aquel podía acudir a la figura del amparo de pobreza, de conformidad con lo

2 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.Ra dicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03370 -00

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previsto en el artículo 151 del Código General del Proceso, si, como lo expuso, no disponía de los medios económicos necesarios para atender los gastos del proceso, por lo que tal argumento no está llamado a prosperar.

En segundo lugar , tampoco es ad misible la última justificación para flexibilizar la procedibilidad del me canismo de amparo, comoquiera que el hecho de que , en criterio del peticionario , el medio de control de nulidad y restab lecimiento del

En segundo lugar , tampoco es ad misible la última justificación para flexibilizar la procedibilidad del me canismo de amparo, comoquiera que el hecho de que , en criterio del peticionario , el medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho ya haya cadu cado para discutir los actos administrativos que negaron la solicitud de la prescripción de la acción de cobro, no permite al juez de tut ela conocer el fondo del asunto, máxime si se tiene en cuenta que no existe un motivo válido para que aquel no haya empleado el medio de defensa judi cial con el que contaba. En ese entendido, es importante recordar que nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

Finalmente, debe precisarse que la parte accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la probable e inm inente ocurrencia de un perjuicio irremediable y de las p ruebas que reposan en el expediente tampoco es posible advertir una circunstancia de vulnerabilidad , qu e haga necesaria la intervención del juez constitucional.

En cons ecuencia, al no cumplirse la exigencia de subsidiariedad y no h aberse acreditado la pr obable e inminente configuración de un perjuicio irremediable , la Subsección rechazará por improced ente la acción de tutela in terpuesta por e l señor Dennis Daniel Rodrígu ez Caro en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Cota.

En méri to de lo expuesto, el Con sejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

En méri to de lo expuesto, el Con sejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por e l señor Dennis Daniel Rodríguez Caro en contra de la Secretaría d e Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Cota , de conf ormidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podr á ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notific ación (art . 31 Dcto. 2 591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno , remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la form a dispuesta en el a rtículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Ra dicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03370 -00

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Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica

ARF

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