CE - 110010315000202203371011SENTENCIA20220915104416
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203371011SENTENCIA20220915104416
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03371-01
Demandante: JORGE ERNESTO ANDRADE
Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Jorge Ernesto Andrade en contra de la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 21 de junio de la presente anualidad, el señor Jorge Ernesto Andrade interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción literal):
Que se me tutelen mis derechos fundamen tales de petición, por la falta de admisión de la acción y aún más una admisión de tutela no se puede demorar más de tres días de h aberla radicado y en donde es un deber de su comunicación, admisión o no admisión y en este caso solicitaron su subsanación y ya lo hice s aber a esta entidad en ambos correos electrónicos institucionales.
Que se me comunique a donde fue a parar la acción de tutela que presente y
comunicación, admisión o no admisión y en este caso solicitaron su subsanación y ya lo hice s aber a esta entidad en ambos correos electrónicos institucionales.
Que se me comunique a donde fue a parar la acción de tutela que presente y que aun no me han comunicado su admisión. De haberla subsanado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03371-01
Actor: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Sentencia de tutela de segunda instancia
2 1.2. Hechos y argumentos de la tutela
Los supuestos fácticos y jurídicos de la sol icitud de amparo son los siguientes (transcripción literal):
Por reparto correspondió esta acción de tutela, ante esta entidad, esta entidad me solicito para que era el fin de la presente acción de tutela, que aún no se ha tramitado, ya que no han com unicado su admisión y además tampoco me han comunicado en dos comunicaciones dirigidas a esta entidad estatal qu e es la máxima autoridad para conocer y tramitar y deci dir sobre la acción de tutela que aun no se me ha comunicado su admisión.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 23 de junio de 2022 , el consejero ponente en primera instancia admitió la acción de tut ela y or denó que aquel se notificara a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
2.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado , por medio de la magistrada Rocío Araújo Oñate, manifestó que a la acción de tutela con radicado 11001-03-15-0002.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado , por medio de la magistrada Rocío Araújo Oñate, manifestó que a la acción de tutela con radicado 11001-03-15-0002022-02696-00 se le impartió el trámite previsto en la le y. Que, en efecto, la demanda se inadmitió el 23 de mayo de 202 2 y el señor Jorge Ernesto Andrade presentó la correspondiente subsanación al correo cegral@notificacionesrj.gov.co; sin embargo, el escrito solo fue recibido por la Secretaría del Consejo de Estado hasta el 2 de junio siguiente, luego de lo cual se continuó con el proceso, motivo por el cual solicitó que se denegara la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Fallo impugnado
La Sección Primera del Consejo de Esta do, mediante sentencia del 14 de julio de 2022, declaró im procedente la presente acción de t utela, por considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Advirtió que, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente , se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se realizó todo el trámite correspondiente a la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-02696-00, adelantado a instancias de la Sección Quinta del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03371-01
Actor: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Sentencia de tutela de segunda instancia
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4. Impugnación
Actor: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Sentencia de tutela de segunda instancia
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4. Impugnación
La parte demandante impugnó el fallo de tutela , para lo cual expuso los siguientes argumentos relevantes (transcripción literal):
Ud nunca mencionan a qu e correo electrónico, se deben pronunciar los ciudadanos y en donde algunos corre os electrónicos revotan y solicita la ayuda a otros correos para que u no como ciud adano está mendigando un favor.
(…)
Dentro de la sentencia no me están dando la respuesta en donde fue formulada a través de una acción de tut ela y en donde su despacho es discriminatorio y además no les gusta que los ciudadanos se capaciten en el decreto de la reglamentación de la acción de tutela.
(…)
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, previs ta en el ar tículo 86 de la Const itución Política , f ue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo art ículo 1° establece que «toda pers ona tendrá acción de tutela par a rec lamar ante los jue ces, en tod o momento y lugar, mediante un procedimiento pref erente y su mario, por s í misma o por quien actúe en su nombre, la protección in mediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vuln erados o amenazados por la acción o la omisión de cualquie r autoridad pública o de los particulares en los casos qu e señala este de creto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
amenazados por la acción o la omisión de cualquie r autoridad pública o de los particulares en los casos qu e señala este de creto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad co n el numeral 1 del artí culo 6° del Decreto 25 91 de 1991, l a acción de tutela no pro cede cuando existen otr os medios de defensa judi cial, salvo que se interponga c omo mecanismo transitorio para evitar un pe rjuicio irremediable. En tod o caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idón eo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03371-01
Actor: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Sentencia de tutela de segunda instancia
4 Así mismo, en el ev ento de exi stir esa otra herramienta de defensa, la tutela s olo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico
Previo a formular el problema jurídico, conviene señalar que el demandante se encuentra inconforme con la mora en que presuntamente ha incurrido la autoridad judicial accionada, respecto de la falta de admisión de la acción de tutela que presentó, circunstancia que se relaciona más con el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia que con el derecho fundamental de petición.
judicial accionada, respecto de la falta de admisión de la acción de tutela que presentó, circunstancia que se relaciona más con el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia que con el derecho fundamental de petición.
Como se sabe , el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo, pues, para el efecto, el legislador ha establecido procedimientos y herramientas determinadas.
Las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por tanto, las solicitudes de las partes y los in tervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevale cen las reglas del proceso. Por ejemplo, los memoriales de impulso del proceso, la s solicitudes de pruebas, de acumulación de procesos y de denuncia del pleito, las solici tudes de copias y certificaciones de ejecutor ia, etc étera, deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública. Es decir, los trámites ante los despachos judicia les tienen regulación propia y, por ende, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido.
La anterior distinción es importante, en la medida en que , si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicia l, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
La propia Corte Constitucional , en sentencia T -192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por lasRadicación: 11001-03-15-000-2022-03371-01
Actor: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Sentencia de tutela de segunda instancia
5 partes o sus apoderados, propias de la activid ad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundam ental de petición, s ino al debido pro ceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, impl ica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)».
En ese contexto, el problema jurídico queda planteado de la siguiente manera:
Corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica el fallo de tu tela de primera instancia , d ictado por la Sección Primera del Consejo de Esta do, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jorge Ernesto Andrade contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que se configuró la carencia de objeto por hecho superado.
3. Caso concreto y solución del problema jurídico
De entrada, la Sala advie rte que la sentencia impug nada debe confirmarse, pues,
considerar que se configuró la carencia de objeto por hecho superado.
3. Caso concreto y solución del problema jurídico
De entrada, la Sala advie rte que la sentencia impug nada debe confirmarse, pues, como bien señaló el a quo, actualmente la tutela carece de objeto , si se t iene en cuenta que, como se puso de presente en la respectiva contestación, la Sección Quinta del Consejo de Estado le impartió el trámite correspondiente al proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-02696-00.
En efecto, se tiene que , el 23 de mayo de 2022 , profirió auto de inadmisión de la demanda, el cual fue notificado el 25 de mayo sigu iente. Tres días después, esto es, el 26 de mayo de 2022 , el accionante allegó subsanación de la dem anda, memorial que solo fue recibido por la Secretaría del Consejo de Estado hasta el 2 de junio siguiente , por lo que , el 22 de junio próximo, la Sección Q uinta de esta Corporación profirió auto por medio del c ual rechazó la solicitu d de amparo —notificado el 29 de jun io de 2022 —, por considerar que no se habían corregido las falencias advertidas en el auto inadmisorio. Textualmente, la autoridad judicial demandada señaló:
(i) no se evidenciaron los hechos que originaron la acción constitucional ni los mo tivos de inconformidad, pues solo hizo p reguntas dirigidas a una posible conceptualización o petición que no le compete resolver a un juez constitucional, (ii) dejó claro que la demanda no se presentó contra nin guna entidad en particular, sino qu e se vincularon a varias
una posible conceptualización o petición que no le compete resolver a un juez constitucional, (ii) dejó claro que la demanda no se presentó contra nin guna entidad en particular, sino qu e se vincularon a varias para que alguna pudiera resolver las dudas planteadas en el escrito de tutela, y (iii) no se recurrió ninguna decisión en particular, no fue posible determinar algún defecto en el que se hubiera incurrido.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03371-01
Actor: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Sentencia de tutela de segunda instancia
6 De hecho, en esa misma pr ovidencia la Sección Quinta del Consejo de Estado (i) elaboró un cuadro comparativo en el que se relacionaron los elementos de la acción de tutela de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y la forma en que estos fueron aplicados por el señor Jorge Ernesto Andrade en su solicitud de amparo y (ii) le explicó que el escrito por él presentado se asimilaba más a una petición que a una acción de tutela , razón por la cual, además, le indicó que si lo que deseaba era radicar una petición debía dirigir la a la en tidad o persona que consideraba que tiene la competencia para resolverla.
Contrario a lo afirmado por el señor Andrade en la imp ugnación, la Sala observa que el juez de tutela de primera instancia abarcó los aspectos que, de acuerdo con las pre tensiones formuladas, los hechos narrados y las pr uebas obrantes en el expediente, correspondía analizar, elementos a partir de los cuales acertadamente concluyó que en este caso se configuró la carencia de objeto por hecho superado.
las pre tensiones formuladas, los hechos narrados y las pr uebas obrantes en el expediente, correspondía analizar, elementos a partir de los cuales acertadamente concluyó que en este caso se configuró la carencia de objeto por hecho superado.
En este punto, v ale la pena reco rdar que e l fenómeno de la ca rencia actual de objeto se caracteriza p rincipalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tut ela se pronuncie d e fo ndo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada ju risprudencia, la C orte Constitucional ha establecido que la care ncia act ual de objeto p uede presentarse a partir de d os eventos que a su vez sugie ren consecuencias distinta s: el hecho superado y el daño consumado 1. E mpero, la Corte también ha dicho que « es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la pre sencia de un daño consu mado o de un hecho superado si no de alguna otra circunstancia que d etermine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de t utela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»2.
El hecho superado exig e que la pretensión de tutela se satisfag a sin qu e medie orden judicial. En el pre sente caso se configuró el hecho superado, dado que , el 23 mayo de 202 2, la S ección Qu inta del Consejo de Estado profirió auto inadmisorio en el trámite del proceso con radicado 11001-03-15-000-2022-0269623 mayo de 202 2, la S ección Qu inta del Consejo de Estado profirió auto inadmisorio en el trámite del proceso con radicado 11001-03-15-000-2022-0269600, y al no subsanar lo solicitado, se re chazó, sin necesidad de intervención del juez de tutela.
1 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 d e 20 07 y T -585 de 2010, ambas c on ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03371-01
Actor: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Sentencia de tutela de segunda instancia
7 De manera que si se e ncuentra super ado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela: la supuesta mora de la Sección Quinta de esta Corporación en trami tar la solicitud de amparo prese ntada por el s eñor Jorge Ernesto Andrade, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no sus derechos fundamentales. Es por ello que se impone confirmar la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto,
FALLA
PRIMERO. Confirmar la sentencia de 1 4 de julio de 2022, proferida p or la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secr etaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF
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