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CE - 110010315000202203372011SENTENCIA20221219082755

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Título
CE - 110010315000202203372011SENTENCIA20221219082755
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 10 de noviembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03372-01 Demandante: Óscar Diego Moreno Rosso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto sustantivo/ Defecto fáctico. Síntesis del caso: El demandante enjuició las Sentencias que resolvieron declarar su responsabilidad disciplinaria por haberse ausentado de manera injustificada en varias audiencias penales y sancionarlo con la suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de junio de 2022, Óscar Diego Moreno Rosso, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad, con ocasión de las Sentencias de 13 de diciembre de 2019 y 25 de mayo de 2022, proferidas dentro del proceso disciplinario No. 11001-11-02-000-2017-07154-00/01 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad procesal del señor OSCAR DIEGO MORENO ROSSO 2. Dejar sin efectos la sentencia del Consejo Nacional de Disciplina Judicial Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03372-01 Demandante: Óscar Diego Moreno Rosso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________

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Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201707154 01 Aprobado según Acta No.39 de la misma fecha 3. ORDENAR AL CONSEJO NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que en el término no mayor de 10 días emita sentencia de segunda instancia atendiendo los criterios de graduación, proporcionalidad y razonabilidad que trata el artículo 45 de Ley 1123 de 2007 y los tratados internacionales en las personas con condición de discapacidad”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Tras la denuncia de un tercero, el 23 de enero de 2018, el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado litigante Óscar Diego Moreno Rosso y, posteriormente, en audiencia de 8 de abril de 2019, le fue formulado pliego de cargos por la presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20072 como consecuencia de la posible comisión, a título de culpa, de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 373 de la misma ley. 5. 2) Mediante decisión de 13 de diciembre de 2019, el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al señor Moreno Rosso por los cargos mencionados tras comprobar que no asistió a varias audiencias, y solicitó el aplazamiento de otras, ambas sin aportar la debida justificación4,.Por ello le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, en aplicación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 20075 por considerar que la falta se había cometido mientras el accionante actuaba como contraparte de una entidad pública. 6. 3) Inconforme con la decisión, la parte actora presentó

término de 6 meses, en aplicación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 20075 por considerar que la falta se había cometido mientras el accionante actuaba como contraparte de una entidad pública. 6. 3) Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, en el que manifestó que la sanción resultaba desproporcionada e irrazonable de cara a la gravedad de la falta, más aún cuando carecía de antecedentes disciplinarios. También adujo que no se tuvo en cuenta su condición de salud6. 2 “10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada.”. 3 “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. 4 El Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá determinó que en relación con el proceso penal No. 2015-00916: 1) solicitó aplazamiento de audiencia del 28 de junio de 2017 y no allegó soporte, 2) no asistió a la audiencia de 23 de agosto de 2017 y no aportó justificación, 3) solicitó aplazamiento de audiencia del 20 de septiembre de 2017 y no allegó soporte, 4) no asistió a audiencia del 5 de septiembre, y no presentó justificación, y en relación con el proceso penal No. 2016-09779: 1) no asistió a audiencia de 12 de julio de 2018 y no presentó justificación,

y 2) no asistió a audiencia de 1 de noviembre y no justificó la ausencia. 5 “La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.”. 6 El accionante certificó una pérdida del 92.83% de capacidad laboral, tal como consta en el acta de junta médica laboral en la página 156 (folio 146) del archivo titulado “2017-7154 CUADERNO ORIGINAL M.L.S.V.” en el índice No. 11 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03372-01 Demandante: Óscar Diego Moreno Rosso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________

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7. 4) El asunto fue conocido en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en providencia de 25 de mayo de 2022, confirmó la decisión, comoquiera que en el expediente obraban elementos de prueba suficientes para dar por cierta la existencia de la falta a título de culpa. En relación con la sanción, la autoridad accionada consideró que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 no era aplicable, pues quien litigaba como defensor en un proceso penal no tenía la naturaleza de “contraparte”, no obstante, concluyó que la sanción de 6 meses sí cumplía con los presupuestos de razonabilidad como consecuencia de la “indiligencia e injustificación” de la conducta realizada. 8. 5) El señor Moreno Roso alegó tener una pérdida de capacidad laboral tasada en 92.83%7 como fruto de las lesiones que le ocasionó una mina antipersonal, lo cual, según alude, conlleva a que requiera constantemente del auxilio de otra persona, incluso para actividades de la vida diaria. 9. Como fundamento de la vulneración el accionante alegó la supuesta configuración de un defecto sustantivo por la omisión de normas aplicables al caso y trascribió los artículos 7, 10, 40, 42, y 45 de la Ley 1123 de 2007, 372 del CGP, 8 de la Ley 1952 de 2019 y 9 del Pacto de San José. Posteriormente, sobre este mismo punto, señaló que la conclusión de la interpretación sistemática de las normas aludidas debía tener como resultado la sanción mínima contemplada por la ley, es decir, 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 10. Aunque no haya manifestado de manera explícita la configuración de un posible defecto fáctico, lo cierto es que también alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no valoró el material probatorio

ley, es decir, 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 10. Aunque no haya manifestado de manera explícita la configuración de un posible defecto fáctico, lo cierto es que también alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no valoró el material probatorio relacionado con la justificación para sus inasistencias, y que la autoridad disciplinaria accionada omitió unas circunstancias que debieron ser tenidas en cuenta a la hora de graduar la respectiva sanción, tales como su condición de salud y la ausencia de daños causados a la sociedad o a sus representados con ocasión de la conducta que se le endilgó. 11. Finalmente, alegó que existían contradicciones entre la Sentencia enjuiciada y lo decidido por la misma autoridad en casos similares en los procesos No. 05001-11-02-000-2017-00288-01, 11001-11-02-000-2017-00517-01, y 66001-11-02-001-2018-00475-01. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 12. En Sentencia de 29 de julio de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por considerar que 7 Ver nota al pie No. 5.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03372-01 Demandante: Óscar Diego Moreno Rosso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________

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la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio correcta aplicación a la normativa atinente al caso y realizó un análisis adecuado con base en el material probatorio del expediente. 13. En relación con el defecto sustantivo, concluyó que la autoridad disciplinaria efectuó un estudio las normas de la Ley 1123 de 2007 y, posteriormente, las aplicó al caso concreto como consecuencia de un análisis razonable y motivado sobre la sanción impuesta. Adicionalmente, frente al supuesto desconocimiento de normas internacionales, señaló que el accionante no mencionó ninguna norma en particular, ni realizó un reproche concreto, pero como resultado de un análisis general no observó ninguna violación. 14. Frente al defecto fáctico concluyó que, aunque no hubiera referencia detallada a todos los medios probatorios en la decisión de segunda instancia, ello no significaba que estos no se hayan estudiado. Por el contrario, en el expediente ordinario consta cómo, la Comisión Seccional de la Judicatura de Bogotá, sí hizo referencia a las pruebas de inasistencia y a la ausencia de justificación sobre estas en los procesos penales No. 2015-00916 y 2016-09779. 15. La parte actora impugnó la providencia y manifestó su desacuerdo frente la supuesta comprobación de razonabilidad en la sanción impuesta. Al respecto hizo referencia a la Sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferida al interior del proceso No. 11001-11-02-000-2017-00517-01 en la cual la autoridad disciplinaria empleó las mismas normas de manera distinta, pues aplicó una sanción menor aun en presencia de una causal de agravación. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de los derechos vulnerados. 2.2. Identificación de la providencia objeto de control. 2.3. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la

una causal de agravación. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de los derechos vulnerados. 2.2. Identificación de la providencia objeto de control. 2.3. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración alegada. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de los derechos vulnerados 16. Pese a que el demandante también señaló en su solicitud de amparo como violado el derecho de igualdad, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues, ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y la vulneración de los demás derechos invocados por el accionante, surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento deRadicación: 11001-03-15-000-2022-03372-01 Demandante: Óscar Diego Moreno Rosso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________

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encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de la providencia objeto de control 17. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto del fallo disciplinario de 25 de mayo de 2022, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, puesto que, pese a que también se demandó al Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, lo cierto es que las pretensiones se encuentran dirigidas en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, con ocasión del recurso de apelación, fue esta autoridad la que resolvió el litigio de manera definitiva. Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.3. Fijación de la controversia 18. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto sustantivo por la omisión de normas que sirven de sustento necesario para la interpretación sistemática del régimen de graduación de la sanción disciplinaria. Asimismo, establecer si hubo una omisión en la valoración probatoria de las justificaciones de inasistencia en los procesos No. 2015-00916 y 2016-09779 y/o de las circunstancias que debieron ser tenidas como criterios de graduación de la sanción, como la condición de salud y la ausencia de daños causados con ocasión de la falta disciplinaria. En consecuencia, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 19. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la

En consecuencia, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 19. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha en que se notificó la providencia enjuiciada (17/6/22) y la de interposición de la presente acción de tutela (21/6/22). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso disciplinario. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03372-01 Demandante: Óscar Diego Moreno Rosso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________

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último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales del demandante, quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 92.83% y, por lo tanto, reúne los requisitos para ser considerado como sujeto de especial protección constitucional, en el marco de un proceso disciplinario que, en segunda instancia, resultó en una sanción de suspensión por 6 meses en el ejercicio de la profesión fruto de una decisión que supuestamente ignoró varias normas aplicables al caso, omitió elementos de prueba, y desconoció la jurisprudencia de la propia corporación accionada. 2.5. Verificación de defectos y/o vulneración alegada 20. La Sala revocará la Sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por el Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por las siguientes razones: 21. (1) En relación con el defecto sustantivo por la supuesta omisión de disposiciones normativas necesarias para una interpretación sistemática del régimen de graduación de sanciones en la Ley 1123 de 2007, la Sala observa que se mencionó un gran número de normas, pero el reproche en realidad está orientado a cuestionar la cuantía de la sanción impuesta, de cara a la razonabilidad y la proporcionalidad que exige de esta el ordenamiento jurídico en su totalidad. 22. Cabe aclarar que las normas de graduación de las sanciones disciplinarias en la Ley 1123 de 2007 otorgan un margen bastante amplio a la discrecionalidad del juez,

pues solo establecen los límites y los criterios que deben ser tenidos en cuenta para determinar la cuantía de la sanción. Esa situación hace que sea especialmente difícil avizorar excesos en la labor interpretativa, a menos que estos sean de tal magnitud que, por ser manifiestamente excesivos, trasciendan de manera evidente los límites que establecen la razonabilidad y la proporcionalidad. 23. No obstante, se observa que, en primera instancia, el Consejo Seccional Disciplinario de Bogotá impuso al accionante una suspensión para el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses tras considerar que esa era la sanción más baja posible dadas las circunstancias, pues concluyó que había obrado como contraparte de una entidad pública, y que por esa razón debía aplicarse la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial determinó que la excepción mencionada no era aplicable, pues el defensor en un proceso penal no ostenta propiamente la calidad de contraparte.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03372-01 Demandante: Óscar Diego Moreno Rosso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________

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24. Bajo ese presupuesto, la Sala echa de menos el desarrollo de los motivos por los cuales el juez disciplinario de segunda instancia confirmó la sanción de 6 meses, pues encuentra que la única mención al respecto fue la siguiente (se trascribe): “Ahora bien, en cuanto a la Sanción de suspensión de 6 meses ella cumple con los presupuestos de racionalidad y necesidad de la conducta dada en atención a que la indiligencia e injustificación a las sesiones que le han sido referenciadas, por lo mismo mantendrá la sanción impuesta.” 25. Aunque, como ya fue mencionado, las autoridades disciplinarias tienen una potestad particularmente amplia para valorar los hechos materiales del caso y dosificar la respectiva sanción, ello no significa que no deban justificar las razones de sus decisiones. De hecho, el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 impone una obligación a las autoridades disciplinarias y establece que toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación en la sanción9, más aún en el presente caso, cuando los motivos por los cuales esta se impuso en primera instancia fueron descartados. 26. Aunque el accionante no haya alegado la configuración del defecto sustantivo por omisión del deber de justificación consagrado en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, la Corte Constitucional ha establecido que la interpretación de las demandas de tutela debe ser realizada con base en el principio iura novit curia. Al respecto, dicha autoridad ha manifestado lo siguiente (se trascribe): “(…) conforme la jurisprudencia de esta Corporación, la interpretación de la demanda de tutela debe hacerse

de conformidad con el principio iura novit curia, según el cual “corresponde al juez (…) discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”, de modo que tiene el deber de interpretar el amparo y asumir un papel activo en la conducción del proceso. Sobre este asunto la Corte ha considerado que el carácter informal de la acción de tutela, el principio de oficiosidad que la rige, como también la naturaleza ius fundamental de los derechos que tratan de protegerse a través de ella, acentúan ese deber.”.10 27. En ese sentido, en consideración a que la cuestión de los derechos fundamentales en juego gira en torno a un reproche sobre la sanción impuesta por ser esta irrazonable y/o desproporcionada, y que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no cumplió cabalmente el mandato legal que le impone el deber de justificar de manera “completa y explícita” los motivos de la sanción impuesta, la Sala considera que ello es motivo suficiente para considerar que la decisión enjuiciada sí vulneró el derecho

9 “Artículo 46. Motivación de la dosificación sancionatoria. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.”. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-19 de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03372-01 Demandante: Óscar Diego Moreno Rosso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9

fundamental al debido proceso del accionante por inobservar su deber de justificación en relación con la cuantía de la sanción impuesta. 28. Así las cosas, tras haber encontrado mérito suficiente para conceder el amparo solicitado con ocasión del defecto sustantivo, esta Sala se sustraerá del estudio de los demás defectos alegados. 2.6. Conclusión 29. Tras encontrar vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, la Sala revocará el fallo impugnado que negó la acción de tutela y, en su lugar, ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que profiera un nuevo fallo en el cual justifique de manera completa y explícita los motivos de la dosificación en la sanción. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia de 29 de julio de 2022, por medio del cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado y, en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de Óscar Diego Moreno Rosso. SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario No. 11001-11-02-000-2017-07154-01 y, en consecuencia, ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la cual justifique de manera completa y explícita los motivos de la dosificación en la sanción impuesta. TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la

nueva decisión en la cual justifique de manera completa y explícita los motivos de la dosificación en la sanción impuesta. TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11. CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 secgeneral@consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2022-03372-01 Demandante: Óscar Diego Moreno Rosso Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________

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QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA

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