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CE - 110010315000202203374011SENTENCIASENTENCIA20221110155050

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Título
CE - 110010315000202203374011SENTENCIASENTENCIA20221110155050
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03374-01

Demandante: Wenceslao Estupiñán Murillo

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03374-01

Demandante WENCESLAO ESTUPIÑÁN MURILLO

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad. Reconocimiento pensión de jubilación con fundamento en convención colectiva. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Wenceslao Estupiñán Murillo contra la sentencia del 19 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 8 de junio de 20221, el señor Wenceslao Estupiñán Murillo, interpuso acción de

por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 8 de junio de 20221, el señor Wenceslao Estupiñán Murillo, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital , a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se le tutelen los Derechos Fundamentales conculcados al señor ESTUPIÑAN MURILLO, como son el Derecho a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al pago oportuno y completo de la mesada pensional, de conformidad a los argumentos expuestos a lo largo de este escrito.

2. Que se les ordene a los funcionarios competentes dejar sin efectos o Revocar, la decisión de fecha 30 de noviembre de 2020, emitida por el Magistrado Ponente Dr.

JHON ERICK CHAVES BRAVO, que dispuso la suspensión de los actos administrativos Resolución No. 000502 de 05 de febrer o de 1993, la Resolución No. 000635 de 16 de febrero de 1993 y la Resolución No. 1914 de 18 de diciembre de 1997 y en consecuencia dejar sin efectos la Resolución RDP 006067 de 09 de marzo de 2021.

1 Fecha del correo electrónico dirigido a la Corte Suprema de Justicia, donde fue inicialmente radicado el escrito de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03374-01

1 Fecha del correo electrónico dirigido a la Corte Suprema de Justicia, donde fue inicialmente radicado el escrito de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03374-01

Demandante: Wenceslao Estupiñán Murillo

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3. Como consecuencia de lo anterior ordenar restablecer la vigencia de las Resoluciones No, 000502 de 05 de febrero de 1993, Resolución No. 000635 de 16 de febrero de 1993, Resolución No. 1914 de 18 de diciembre de 1997, y el restablecimiento de mi pensión y la prestación del servicio médico, al señor ESTUPIÑAN MURILLO y a mi grupo familiar.

4. Una vez producido el acto administrativo de reconocimiento como se venía haciendo antes de la mentada Sentencia. Se ordene a la convocada UGPP que se reliquide y pague todo el tiempo que estuvo sin Pensión ni Mesada Pen sional el señor WENCESLAO ESTUPIÑAN MURILLO , hasta el día que se encuentre en nómina de pago”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante Wenceslao Estupiñán Murillo laboró en distintas entidades y, el último periodo laborado lo fue en Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, del 2 de mayo de 1980 al 1º de junio de 1992 en el empleo de gerente de vivienda, cargo de libre nombramiento y remoción.

último periodo laborado lo fue en Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, del 2 de mayo de 1980 al 1º de junio de 1992 en el empleo de gerente de vivienda, cargo de libre nombramiento y remoción. 2.2. Mediante la Resolución Nro. 000502 del 5 de febrero de 1993, le fue reconocida pensión proporcional de jubilación en los términos de la convención colectiva de trabajo vigente del Terminal Marítimo de Buenaventura para el año 1991-1992, efectiva a partir del 16 de junio de 1992. Posteriormente por la Resolución Nro. 1914 del 18 de diciembre de 1997, se reajustó la pensión de jubilación del actor. 2.3. El 29 de julio de 1999 el actor presentó solicitud de reliquidación de la pensión con la totalidad de las acreencias que devengó, lo que se negó por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, mediante la Resolución Nro. 004640 del 28 de diciembre de 1999, con el argumento de no haber cumplido el actor con los requisitos exigidos en la convención colectiva vigente para la época en que se causó el derecho. 2.4. En el año 20 09 se inició una actuación administrativa tendiente a revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional del actor, por no cumplir con los requisitos de la convención colectiva para la época en que se causó el derecho, ya que esta cobijaba a los tr abajadores oficiales y el actor se desempeñó en un cargo de libre nombramiento y remoción por lo que tenía la

los requisitos de la convención colectiva para la época en que se causó el derecho, ya que esta cobijaba a los tr abajadores oficiales y el actor se desempeñó en un cargo de libre nombramiento y remoción por lo que tenía la condición de empleado público. Se solicitó el consentimiento por parte de la administración para revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional y no fue otorgado por el actor. 2.5. Por lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, demandó al señor Wenceslao Estupiñán Murillo , pretendiendo la nulidad del acto administrativo de reconocimiento pensional y , en consecuencia, que se ordenara al hoy accionante al pago o devolución de las sumas de dinero pagadas de manera indebida.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03374-01

Demandante: Wenceslao Estupiñán Murillo

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Del asunto conoció en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Radicado Nro. 76001-23-33-005-2015-00095-00) que, en sentencia del 30 de noviembre de 2020 <<notificada por correo electrónico el 23 de diciembre de 2020>>, accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo de reconocimiento pensional del señor Estupiñán Murillo, y negó el reintegro de los dineros pagados por concepto de

de 2020>>, accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo de reconocimiento pensional del señor Estupiñán Murillo, y negó el reintegro de los dineros pagados por concepto de reconocimiento de pensión de jubilación convencional al actor. El tribunal se refirió a la naturaleza jurídica de Puertos de Colombia y de los empleados que allí laboraban y a los lineamientos de la convención colectiva, y concluyó que el actor era un empleado público, ya que ocupó el empleo de gerente; y que tal calidad lo excluía de los beneficios de la convención colectiva de trabajo. Ahora, en cuanto a la devolución de dineros recibidos por este concepto, indicó que era deber de la entidad demandante probar la mala fe del demandado y que en el expediente no existían pruebas que evidenciaran tal circunstancia , por lo que era improcedente la recuperación de las sumas pagadas por virtud de los actos acusados. 2.7. El accionante manifestó haber presentado recurso de apelación contra la anterior decisión el 30 de diciembre de 2020, sin embargo, sostuvo que el correo automático le respondió que no era posible atender su mensaje porque estaban en vacancia judicial y que regresaban el 12 de enero de 2021. Sin embargo, manifestó que pese haberse dirigido al tribunal en busca de una explicación frente al trámite dado al recurso de apelación presentado, no se dio curso al mismo y se expidió constancia de ejecutoria del fallo el 28 de enero de 2021. 2.8. Mediante Resolución Nro. RDP 006067 del 9 de marzo de 2021, La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

de 2021. 2.8. Mediante Resolución Nro. RDP 006067 del 9 de marzo de 2021, La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social, UGPP, dio cumplimiento al fallo del tribunal.

3. Fundamentos de la acción El accionante no estructuró el escrito de tutela a partir de un defecto contra providencia judicial, sin embargo, expuso una serie de argumentos que dan cuenta de su inconformidad con el sentido de la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Nro. 7600123-33-005-2015-00095-00: Indicó que no se probó que existió dolo o culpa de parte suya y que con el fin de menoscabar su derecho se lo tildo de “empleado público”, de allí, entró a analizar la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991, 1992 y 1993, que en el artículo 2º reguló lo relacionado con la a plicación de la convención, la extensión a terceros.

Sostuvo que de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 5 y los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, precisaban cuáles eran las actividades consi deradas de dirección, confianza y manejo, que debían ser desempeñadas por personas que adquirieran la calidad de “empleados públicos” yRadicado: 11001-03-15-000-2022-03374-01

Demandante: Wenceslao Estupiñán Murillo

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desempeñadas por personas que adquirieran la calidad de “empleados públicos” yRadicado: 11001-03-15-000-2022-03374-01

Demandante: Wenceslao Estupiñán Murillo

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en su caso, se vinculó al Terminal Marítimo de Buenaventura mediante un “contrato de trabajo” el 2 de mayo de 1980 e n el cargo de Psicólogo del Departamento de Bienestar Social y Capacitación, vinculándose como miembro activo del Sindicato de trabajadores. Que con el Decreto 2310 del 9 de noviembre de 1988, la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, aprobó el Acuerdo 0021 del 2 de septiembre de 1988, en el que se establecían los cargos de libre nombramiento y remoción y que, quienes ocuparan dichos cargos eran considerados empleados públicos, pero que dentro de dichos cargos no se encontraba el establecido el cargo de Psicólogo, por lo que era cargo que debía ser ocupado por un Trabajador Oficial. Consideró que la decisión del tribunal de dejar sin efectos el acto de reconocimiento pensional, desconoce sus derechos fundamentales y que, la Corte Constit ucional se ha pronunciado en cuanto a la implicación que tiene el retardo en el pago de mesadas pensionales, para lo cual citó la sentencia T -567 de 2005. De la Corte Suprema de Justicia, citó las Sentencias CSJ STP 12079 – 2019, CSJ STP 13363 – 2019, CSJ STP 2372 – 2019, CSJ STP 2748 – 2020 Y CSJ STP 3291 – 2021 que

Suprema de Justicia, citó las Sentencias CSJ STP 12079 – 2019, CSJ STP 13363 – 2019, CSJ STP 2372 – 2019, CSJ STP 2748 – 2020 Y CSJ STP 3291 – 2021 que dijo, han amparado el derecho de los pensionados. Dijo que, por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, y afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurarse por otros medios y que , por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden. Agrega que es una persona de 79 años con diabetes e hipertensión arterial y que, actualmente tiene suspendido el servicio de salud.

4. Trámite impartido 4.1. El escrito de tutela fue presentado ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que asignó el caso inicialmente a la Sala de Casación Penal que en providencia del 13 de junio de 2022 ordenó remitir por competencia el asunto al Consejo de Estado. 4.2. Remitida la tutela a esta Corporación, correspondió conocer a la Sección Primera que, por auto del 30 de junio de 2022, inadmitió la demanda con el fin de que se precisara lo pretendido con la presente acción constitucional, quiénes eran accionados y mencionara con claridad la providencia y el proceso al que correspondía la decisión que se cuestionaba. 4.3. Posteriormente en auto del 12 de julio de 2022, el juez de tutela de primera instancia requirió al doctor Thomas Enrique Ortiz Hurtado, para que indicara en qué calidad actuaba dentro del trámite constitucional, al evidenciar que los

4.3. Posteriormente en auto del 12 de julio de 2022, el juez de tutela de primera instancia requirió al doctor Thomas Enrique Ortiz Hurtado, para que indicara en qué calidad actuaba dentro del trámite constitucional, al evidenciar que los derechos presuntamente vulnerados lo eran con respecto al actor Wenceslao Estupiñán Murillo. 4.4. Superados los anteriores requerimientos, el a quo admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas.

5. Intervenciones 5.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP , rindió informe en el que manifestó que la decisión del tribunal hizo tránsito a cosa juzgada yRadicado: 11001-03-15-000-2022-03374-01

Demandante: Wenceslao Estupiñán Murillo

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que lo que pretende la parte actora es revivir una discusión ya definida por el juez natural. Se pronunció en cuanto al deber que le asiste a la entidad de dar estricto y cabal cumplimiento a las órdenes judiciales, razón por la que en este caso se procedió a cumplir con el fallo judicial. Señaló que en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez, en la medida que la providencia cuestionada había sido proferida hace casi 2 años, lo que superaba ampliamente el término razonable con el que contaba para presentar la tutela. Sostuvo que no podían discutirse por vía de tutela aspectos de orden

medida que la providencia cuestionada había sido proferida hace casi 2 años, lo que superaba ampliamente el término razonable con el que contaba para presentar la tutela. Sostuvo que no podían discutirse por vía de tutela aspectos de orden económico como lo pretendía el actor y que, era claro que no podía existir un abuso en los reconocimientos pensionales que, en el caso, lo cierto era que el accionante se benefició de una pensión co lectiva a la que no tenía derecho y que no cumplió con los requisitos de la Ley 33 de 1985 para ser acreedor de la pensión de jubilación. 5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, presentó informe en el que indicó que no se señalaron los defectos en que incurrió la Corporación en la sentencia del 30 de noviembre de 2020 que se discute en el presente asunto, además, que la mencionada providencia se notificó el 23 de diciembre de 2020 y que la misma no fue apelada dentro del término de ejecutoria, tal c omo se evidenciaba en constancia secretarial del 22 de octubre de 2021. Informó que la parte demandada, estuvo inconforme con la ejecutoria de la sentencia, pues indicaba que presentó el recurso dentro del término, razón por la que se profirió auto el 16 d e noviembre de 2021 requiriéndole que allegara las pruebas o pantallazos en los que se evidenciara el correo enviado con el recurso de apelación el 30 de diciembre de 2020 y la devolución o rechazo del del mismo, así como las constancias electrónicas del e nvío a la oficina de reparto y la respuesta recibida por esa oficina y que, al evidenciar que la parte

recurso de apelación el 30 de diciembre de 2020 y la devolución o rechazo del del mismo, así como las constancias electrónicas del e nvío a la oficina de reparto y la respuesta recibida por esa oficina y que, al evidenciar que la parte requerida no probó lo solicitado, se profirió auto del 1º de febrero de 2022 por el que se declaró ejecutoriada la sentencia del 30 de noviembre de 2020. En ese orden de ideas, advirtió que no se cumplió con la interposición de los recursos ordinarios para que proced iera la tutela contra la providencia solicitada por el accionante. Por último, indicó que no se incurrió en ningún defecto, que luego de un análisis concienzudo y de fondo sobre las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que el órgano de cierre ha aplicado en casos análogos al que se analizó se llegó a la conclusión mencionada en la sentencia.

6. Providencia impugnada En sentencia del 19 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad ya que la decisión cuestionada era objeto de recurso de apelación y que la parte actora no lo había interpuesto, por lo que no era posible el estudio del caso por vía de tutela.

Señaló que , en relación con el auto de 1 ° de febrero 2022, a través del cual el tribunal declaró ejecutoriada la sentencia aludida, al resolver las peticiones elevadas por el actor en relación con el recurso de apelación que aducía haber interpuesto,Radicado: 11001-03-15-000-2022-03374-01

tribunal declaró ejecutoriada la sentencia aludida, al resolver las peticiones elevadas por el actor en relación con el recurso de apelación que aducía haber interpuesto,Radicado: 11001-03-15-000-2022-03374-01

Demandante: Wenceslao Estupiñán Murillo

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advirtió que de acuerdo con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esa providencia era suscep tible del recurso de reposición. En relación con el perjuicio irremediable, indicó que la edad del actor no era un hecho que por sí solo configurara un perjuicio irremediable que hiciera procedente el estudio del fondo del asunto, además, porque no se acre ditó de manera alguna las presuntas afecciones que manifestó en la tutela y, en particular, que se le estuviera negando la prestación de los servicios de salud que requ ería y que no contara con más recursos que suplieran su mínimo vital.

7. Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Indicó que si bien el magistrado ponente de la decisión cuestionada tenía la potestad de emitir su fallo cuando estimara conveniente, la censura estaba en la comunicación que se hizo del mismo el 23 de diciembre de 2020, lo que le llamaba poderosamente la atención, ya que para esa fecha estaban cerrados los despachos judiciales y que, al haber sido notificado por correo electrónico, por ese mismo medio presentó el recurso de apelación el 30 de diciembre de 2020 y que , 3 días posteriores la secretaria que recibió el recurso le

fecha estaban cerrados los despachos judiciales y que, al haber sido notificado por correo electrónico, por ese mismo medio presentó el recurso de apelación el 30 de diciembre de 2020 y que , 3 días posteriores la secretaria que recibió el recurso le informó por correo electrónico que los despachos judiciales estaban cerrados por lo que no podían recibirle el recurso, de manera que lo que concluía era que los términos solo corrían para el tribunal pero no para el usuario por vacancia judicial. De otra parte, sostuvo que no se estudió el caso por parte del a quo, pues que en la tutela se hacía una diferenciación entre un trabajador oficial y un empleado público, que allí se dijo que, en la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, estaba claramente definida en la planta de personal quiénes eran empleados públicos y quienes no y que en el presente caso él nunca fue empleado público pero que pese a ello se le retira su derecho a percibir la pensión. Reiteró los argumentos presentados en los fundamentos de la demanda de tutela. En cuanto al perjuicio irremediable, censuró de manera enérgica que no se valorara que no cuenta con una pensión y que tanto él como su grup o familiar carecen de los medios para la subsistencia y presentan necesidades que no son evaluadas por el juez constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las

reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,

2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedim iento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públ ica o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03374-01

Demandante: Wenceslao Estupiñán Murillo

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucion al5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentenc ia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de subsidiariedad.

Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si las autoridades accionadas incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana del señor Wencesalo Es tupiñán Murillo , que dice fueron trasgredidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la sentencia del 30 de noviembre de 2020 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) identificado con el Nr o. 76001-23-33-005trasgredidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la sentencia del 30 de noviembre de 2020 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) identificado con el Nr o. 76001-23-33-0052015-00095-00 que fue favorable a la UGPP en calidad de parte demandante.

3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No.

5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03374-01

Demandante: Wenceslao Estupiñán Murillo

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4. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La subsidiariedad. Análisis en el caso concreto. 4.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito

para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los me dios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “(…) la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 4.2. Dicho lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues tal como advirtió el juez de tutela de primera instancia, el accionante contó con otro mecanismo para discutir las inconformidades respecto de la sentencia del 30 de noviembre de 2020 proferida por el tribunal accionado, esto es, el recurso de apelación ante el superior , mecanismo que resultaba idóneo para poner de presente los argumentos que trae ahora como fundamento del escrito de tutela y que reitera en el escrit o de impugnación

accionado, esto es, el recurso de apelación ante el superior , mecanismo que resultaba idóneo para poner de presente los argumentos que trae ahora como fundamento del escrito de tutela y que reitera en el escrit o de impugnación ante esta instancia. 4.3. Ahora bien, advierte la Sala que, en relación con la interposición del recurso de alzada, se presentaron una serie de situaciones que se advierten en el expediente ordinario y que, además, el accionante puso de presente en la demanda de tutela y en la impugnación, concretamente con la manifestación que hizo de haber presentado recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a

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