CE - 110010315000202203382001SENTENCIA20220923125040
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203382001SENTENCIA20220923125040
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN
TESIS: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL; SE DENIEGA EL AMPARO
SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS
DEFECTOS ENDILGADOS. LA PROVIDENCIA CUESTIONADA ESTÁ
DEBIDAMENTE MOTIVADA CON FUNDAMENTO EN LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y EN LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL
CASO CONCRETO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la solicitud de tutela presentada por el actor
contra la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1.
1 En adelante la Sección Cuarta.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00
Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN
1 En adelante la Sección Cuarta.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00
Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
I.1 La solicitud
El señor LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN , actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN CUARTA al proferir la providencia de 31 de marzo de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2017-00967-01.
I.2 Hechos
Indicó que el 29 de abril de 2013, presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, en la que registró un total de saldo a pagar por valor de $15.276.000.
Sostuvo que el 24 de julio de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de3
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Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN
Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de3
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Barranquilla, profirió el auto de inspección tributaria núm. 022382015000104, con el fin de verificar la exactitud de la declaración de renta del año 2012 y el 29 de septiembre de 2015 le solicitó que la corrigiera.
Expresó que el 10 de noviembre de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla formuló el Requerimiento Especial núm. 022382015000065, en el que propuso: i) adicionar activoscuentas por cobrar $1.426.729.475; ii) adicionar activos fijos $1.426.729.475; iii) adicionar pasivos $2.055.997.950; iv) adicionar activos – acciones poseídas en Ecopetrol S.A. $4.806.000; v) adicionar otros activos – otros deudores $1.632.530.000; vi) adicionar en el renglón 63 rentas gra vables $2.538.527.000; vii) sanción por inexactitud $1.363.890.000 y, viii) impuesto sobre la renta líquida gravable de $976.300.0006.
Refirió que el 15 de febrero de 2016, dio respuesta al requerimiento especial y presentó corrección a la declaración
- impuesto sobre la renta líquida gravable de $976.300.0006.
Refirió que el 15 de febrero de 2016, dio respuesta al requerimiento especial y presentó corrección a la declaración aceptando parcialmente las glosas planteadas en el citado acto.
Manifestó que el 30 de junio de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla4
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expidió la liquidación oficial de revisión núm. 022412016000037, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, incluyendo la sanción por inexactitud y, además indicó que la respuesta al requerimiento especial f ue extemporánea, por consiguiente, el memorial, sus adjuntos y la declaración de corrección no fueron valorados.
Aseveró que en dicho acto administrativo se evidenció un error en el valor propuesto en el requerimiento especial por la suma de $976.300.000 determinándose una diferencia de $14.718.000, resultando un impuesto sobre la renta por $961.582.000 y sanción por inexactitud de $1.340.341.000, para un total de saldo a pagar de $2.193.330.000.
Alegó que el 5 de septiembre de 2016 , interpuso recurso de reconsideración contra dicha liquidación oficial de revisión, el cual
de $2.193.330.000.
Alegó que el 5 de septiembre de 2016 , interpuso recurso de reconsideración contra dicha liquidación oficial de revisión, el cual fue desatado por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN mediante la Resolución núm. 004208 de 15 de junio de 2017, a través de la cual se aceptó la corrección provocada y se modificó la liquidación oficial del tributo en el sentido de fijar la suma de $1.630.912.000 como saldo total a pagar, incluida la sanción por inexactitud reducida.5
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Adujo que inconforme con la anterior decisión, presentó demanda ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO 2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó como pretensiones que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se modificó la liquidación oficial de revisión de 30 de junio de 2016 que, a su vez, modificó la declaración privada de renta y complementarios del año 2012.
Señaló que mediante sentencia de 22 de octubre de 201 8, el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual promovió el correspondiente recurso de alzada, que fue
Señaló que mediante sentencia de 22 de octubre de 201 8, el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual promovió el correspondiente recurso de alzada, que fue desatado por la SECCIÓN CUARTA que, a través de providencia de 31 de marzo de 2022, confirmó el fallo de primer grado , bajo el argumento de que nunca se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio del actor, la providencia de 31 de marzo de 2022, proferida por la SECCIÓN CUARTA incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que al resolver el caso desatendió las
2 En adelante el Tribunal6
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disposiciones normativas que regulan el asunto, esto es, los artículos 705, 706, 714 y 779 del Estatuto Tributario , por cuanto la inspección tributaria no suspendió el término para notificar el requerimiento especial en relación con la declaración de renta del año gravable 2012 y, por ende, la misma quedó en firme.
Afirmó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que valoró indebidamente los elementos probatorios aportados al proceso y desconoció que el acta de inspección
Afirmó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que valoró indebidamente los elementos probatorios aportados al proceso y desconoció que el acta de inspección tributaria de 20 de noviembre de 2015 fue expedida fuera del término de tres meses a los que se refiere el artículo 706 del Estatuto Tributario y con posterioridad a que se profiriera el requerimiento especial, esto es, el 10 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, no tuvo en cuenta “[…] el alegato de que el requerimiento especial (10 de noviembre de 2015) como la inspección tributaria (20 de noviembre de 2015) se dieron extemporáneamente […]”.
I.4. Pretensiones
El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y, en consecuencia, ordenar:7
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“[…] a la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en el término de 48 horas profiera auto dejando sin efectos la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022, expediente radicado con el número 08001-23-33-000-2017-00967-07 (24570), y emita otra que valore las pruebas que demuestran que, tanto la
el día 31 de marzo de 2022, expediente radicado con el número 08001-23-33-000-2017-00967-07 (24570), y emita otra que valore las pruebas que demuestran que, tanto la inspección tributaria (20 de novi embre de 2015) como el requerimiento especial (10 de noviembre de 2015), fueron extemporáneos, toda vez que en el término que tenía para hacerlo, que lo era hasta el 14 de agosto de 2015, no se suspendió y por tanto había quedado en firme la declaración privada que presentó el actor […]”.
I.5. Defensa
La Sección Cuarta solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional de la referencia por carecer de relevancia constitucional, e n tanto que lo pretendido por el tutelante era constituir una instancia adicional para discutir asuntos del proceso ordinario.
Afirmó que la sentencia cuestionada efectuó una interpretación conforme a los postulados de razonabilidad jurídica y compatible con la Constitución Política y lo decidido obedeció a un estud io juicioso de las normas aplicables al caso específico, a la jurisprudencia y a los hechos y pruebas obrantes en el proceso, en ejercicio de la autonomía e independencia de los jueces.8
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Sostuvo que la discusión jurídica se suscitó porque el actor, entre
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Sostuvo que la discusión jurídica se suscitó porque el actor, entre otros aspectos, consideró que la inspección tributaria no suspendió el término para notificar el requerimiento especial en relación con la declaración de renta del año gravable 2012 y, por ende, ésta adquirió firmeza.
Argumentó que, conforme con lo anterior, la sentencia cuestionada se remitió a los artículos 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario, conforme a los cuales concluyó que el plazo para expedir el requerimiento especial se suspende cuando se ordena de oficio una inspección tributaria, siempre que, dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto que la decreta, se adelante alguna diligencia en desarrollo de la misma, lo que conlleva el recaudo de cualquiera de las pruebas autorizadas en la legislación tributaria y otros ordenamientos legales.
Señaló que es criterio de la Sección Cuarta que dicho término de tres meses no se predica respecto de la duración de la inspección tributaria decretada de oficio y, por lo tanto, resultaba viable que la misma se prolongara, circunstancia que no afectaba la suspensión del término para notificar el requerimiento especial.
I.6. Intervinientes9
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Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre d e 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328.11
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acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo4.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 0112
agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 0112
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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que af ecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.13
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con lo s casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tor nan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cua ndo el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.14
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se present a cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cu enta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Const itucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinc ulante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]”
En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 3 1 de marzo de 202 2, proferida por la SECCIÓN CUARTA , por medio de la cual fue confirmada la sentencia de 22 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal, que denegó las pretensiones de la demanda que promovió dentro del15
SECCIÓN CUARTA , por medio de la cual fue confirmada la sentencia de 22 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal, que denegó las pretensiones de la demanda que promovió dentro del15
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medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-0002017-00967-01.
En el proceso aludido el actor discutió las decisiones mediante las cuales la DIAN modificó la liquidación oficial de revisión de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, que había presentado de forma voluntaria, por haber advertido unas imprecisiones.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, al incurrir en: (i) defecto procedimental absoluto “ al desatender la normativa del Estatuto Tributario aplicable al asunto sometido a su consideración”, a su juicio, los artículos 705, 706, 714 y 779, y (ii) defecto fáctico, por “no valorar las pruebas ni atender el alegato de que el requerimiento especial (10 de noviembre de 2015) como la inspección tributaria (20 de noviembre de 2015) se dieron extemporáneamente”.
En ese orden de ideas, la Sala estima pertinente precisar que los
de que el requerimiento especial (10 de noviembre de 2015) como la inspección tributaria (20 de noviembre de 2015) se dieron extemporáneamente”.
En ese orden de ideas, la Sala estima pertinente precisar que los reproches del actor que señaló como un defecto procedimental16
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absoluto realmente se enmarcan en los lineamientos del defecto sustantivo.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si l a SECCIÓN CUARTA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al haber proferido la sentencia de 31 de marzo de 2022 aludida.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en los defectos aludidos; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable 5 y, por
los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable 5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012 -02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).17
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Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el fondo del asunto, la Sala hará mención al marco jurídico de los defectos alegados y enseguida los analizará de forma conjunta en el caso concreto, en la medida que la divergencia sobre estos deviene del mismo punto.
Del defecto sustantivo
En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional 6 ha precisado que este se presen ta cuando “ […] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.
judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.
En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009 7, la Corte Constitucional señaló los siguientes:
6 Corte Constitucional, Sent encia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 M.P Mauricio González Cuervo.18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00
Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN
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“[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra,
reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpr etación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la jurid icidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]”
De igual forma, la Corte Constitucional8 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento q ue ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.
Del defecto fáctico
8 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.19
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00
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En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20139, explicó lo siguiente:
“[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión
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