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CE - 110010315000202203383001SENTENCIA20220802100210

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203383001SENTENCIA20220802100210
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03383-00

Demandante: GABRIEL CAMARGO SALAMANCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN A

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala 1 decide la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Camargo Salamanca contra el Tri bunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 22 de junio de 2022, el señor Gabriel Camargo Salamanca, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones:

a. Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de mi representado.

b. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en un término de 48 horas cumpla con los términos previstos y el trámite correspondiente en la acción de cumplimiento radicada bajo el N o. 25000234100020210072100, y a

b. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en un término de 48 horas cumpla con los términos previstos y el trámite correspondiente en la acción de cumplimiento radicada bajo el N o. 25000234100020210072100, y a consecuencia de ello, se conceda y remita la impugnación ante el Consejo de Estado.

1 La Sala advierte que, el 11 de julio de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistra da ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03383-00

Actor: Gabriel Camargo Salamanca

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

2 1.2. Hechos y argumentos de la tutela

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El 29 de julio de 2021, el señor Gabriel Camargo Salamanca le solicitó a la DIAN el cumplimiento «de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario (E.T.), en concordancia con los artículos 853 y 857, inciso 1, ib.», para que resolviera la petición de ajuste en el es tado de la obligación financiera, presentada el 4 de febrero de esa misma anualidad, en relación con el impuesto de renta del año gravable 2015 y el impuesto a la riqueza de los años gravables 2015 a 2018.

Señala el accionante que, en respuesta a lo anterior, la DIAN remitió un documento en el que le indicó el trámite para presentar solicitudes de devolución y le informó

Señala el accionante que, en respuesta a lo anterior, la DIAN remitió un documento en el que le indicó el trámite para presentar solicitudes de devolución y le informó que no era posible resolver su solicitud mediante un acto administrativo.

Inconforme con lo anterior, el 23 de agosto de 2021, el aquí actor instauró demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento , cuyo conocimiento le correspondió por reparto a la Sección Primera, Subsección A , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, en providencia del 8 de abril de 2022, la declaró improcedente, por considerar que el trámite que requiere el accionante « debe iniciarse a través de un procedimiento administrativo por medio de la plataforma de Servicio Informático Electrónico (SIE) de la autoridad administrativa, situación esta que, de confor midad con lo manifestado por la -DIAN en la contestación de la demanda, no ha iniciado la parte demandante a cabalidad con el lleno de los requisitos que exige el Estatuto Tributario».

De acuerdo con la demanda, e l 22 de abril siguiente, el señor Camargo Salamanca impugnó la anterior decisión , sin que, a la fecha de interposición de la presente tutela, se hubiese concedido la misma ante el Consejo de Estado , lo que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 28 de junio de 2022, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó que aquel se notificara a la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno,

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 28 de junio de 2022, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó que aquel se notificara a la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, integrante de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, enRadicación número: 11001-03-15-000-2022-03383-00

Actor: Gabriel Camargo Salamanca

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

3 calidad de tercero con interés, al director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, integrante de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó que ese despacho judicial sí ha realizado las gestiones correspondientes para darle impulso al medio de control de cumplimiento objeto de la presente acción y solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante auto del 1° de julio de la presente anualidad, se profirió auto concediendo , en efecto suspensivo , la impugnación presentada por el accionante contra el fa llo de primera instancia, que era la pretensión del señor Camargo Salamanca en la acción de tutela de la referencia.

2.3. La DIAN, por conducto del subdirector de representación externa, solicitó que se declarara improcedente la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, si bien a esa entidad no le corresponde conceder el recurso de

2.3. La DIAN, por conducto del subdirector de representación externa, solicitó que se declarara improcedente la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, si bien a esa entidad no le corresponde conceder el recurso de impugnación que pretende el accionante, lo cierto es que, una vez revisado el sistema de información judicial, se evidenció que el auto en cuestión fue proferido el 1° de julio de 2022.

2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fu e reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decret o», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03383-00

Actor: Gabriel Camargo Salamanca

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

4 De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

4 De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.

Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo tran sitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Gabriel Camargo S alamanca, por la supuesta mora en conceder la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia , en la acción de cumplimiento con radicado 25000-23-41-000-2021-00721-00.

3. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial

Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no to da dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora

Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no to da dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o p ara dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001 -0315-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03383-00

Actor: Gabriel Camargo Salamanca

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

5 Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3:

La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede s er atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios,

judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4.

En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injusti ficada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de con formidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU -333 de 2020 6, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términ os señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la

precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términ os señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

4. Caso concreto y solución del problema jurídico

En el presente caso, el señor Gabriel Camargo Salamanca alega que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto

3 Consejo de Estado, Sección Cuar ta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001 -03-15000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03383-00

Actor: Gabriel Camargo Salamanca

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

6 no ha tramitado la impugnación que interpuso contra el fallo de primera instancia, lo que evidencia que está dilatando injustificadamente la acción de cumplimiento por él promovida.

Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

6 no ha tramitado la impugnación que interpuso contra el fallo de primera instancia, lo que evidencia que está dilatando injustificadamente la acción de cumplimiento por él promovida.

Sería del caso determinar si se vulner ó o no el derecho fundamenta l de l señor Gabriel Camargo Salamanca por la supuesta mora en tramitar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia , dictado en la acción de cumplimiento con radicado 25000-23-41-000-2021-00721-00; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues el despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, integrante de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el pasado 1° de julio profirió el auto mediante el cual se concedió ante Consejo de Estado la impugnación presentada por el aquí actor . De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la contestación y la Sala pudo corroborarla con los documentos aportados al expediente7.

De igual manera, una vez revisado el sistema de inf ormación judicial, se constató que el auto en mención fue notificado electrónicamente el 13 de julio del año en curso y que el expediente contentivo de la acción de cumplimiento fue enviado a esta Corporación el 19 de julio siguiente , para continuar con el trámite de segunda instancia.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pro nuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pro nuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado8. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra

7 Documento con certificado 503D4EA7F2430A9C C9E626A642A4B6F4 771C15659FF8327E B544707AE188FB0D, folios 23 y 24 , ubicado en el índice 8 del expediente digital cargado en la plataforma SAMAI. 8 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con pon encia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03383-00

Actor: Gabriel Camargo Salamanca

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

7 circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»9.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie

relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»9.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se co nfiguró el hecho superado, dado que el despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, integrante de la Sección Primera, Subsección A , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió la providencia que estaba pendiente en dicha instancia, d entro de la acción de cumplimiento con radicado 25000-23-41-000-2021-00721-00, en la que funge como demandante el señor Gabriel Camargo Salamanca.

De manera que, si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, n o tiene objeto que la Sala examine si la autoridad judicial demandada vulneró o no el derecho fundamental invocado por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Est ado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones aquí anotadas.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y

9 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03383-00

Actor: Gabriel Camargo Salamanca

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

8 autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Firmado electrónicamente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con excusa VF

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