CE - 110010315000202203384001SENTENCIA20221031150328
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203384001SENTENCIA20221031150328
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03384-00
Demandante: Edburn Newball Robinson
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03384-00
Demandante: EDBURN NEWBALL ROBINSON
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que d enegó las pretensio nes de devolución del descuento de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud respecto del retroactivo pensional. Falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide nuevamente la acción de tutela interpuesta por el señor Edburn Newball Robinson contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. En ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio , el señor Edburn Newball Robinson pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. En ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio , el señor Edburn Newball Robinson pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, que estimó vulnerados por la sentencia del 3 de febrero de 2022 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y A LA
SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDA: Ordenar a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A y/o quien corresponda, que emita una nueva providencia acorde a derecho y a las normas que regulan la materia, ordenando el reintegro o reembolso de las sumas descontadas de mi retroactivo pensional, y dejando sin efectos la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 y notificada el 24 de febrero del año en curso.
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor Edburn Newball Robinson presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal (hoy UGPP) a fin de que se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación.
2.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 9 de abril de 2014, ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez.
2.3. Mediante Resolución RDP -035857 del 26 de noviembre de 2014, la UGPP dio
ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez.
2.3. Mediante Resolución RDP -035857 del 26 de noviembre de 2014, la UGPP dio cumplimiento a la anterior decisión y reconoció la prestación a favor del demandante.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03384-00
Demandante: Edburn Newball Robinson
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Dicho acto administrativo fue modificado por medio de Resolución RDP-004497 del 4 de febrero de 2015, en lo concerniente al reconocimiento de los intereses moratorios.
2.4. Según el demandante, la Resolución RDP-035857 únicamente señaló el descuento por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, en un monto de $1.862.130.
2.5. El 25 de febrero de 2015, el FOPEP la incluyó en nómina de pensionados y efectuó el pago de la mesada correspondiente al mencionado mes, así como las atrasadas y adeudadas, lo cual asce ndía a la suma de $877.763.628. 23, de la cual se descontó el valor de $1.862.130. Además, se realizaron otras deducciones por $90.499.513,62 y $8.630.600, esta última, por concepto de “Fondo de Solidaridad y Otros Pagos ”, sin embargo, alega que dichos descuentos no estaban incluidos en los actos administrativos de cumplimiento.
$8.630.600, esta última, por concepto de “Fondo de Solidaridad y Otros Pagos ”, sin embargo, alega que dichos descuentos no estaban incluidos en los actos administrativos de cumplimiento.
2.6. El 6 de febrero de 2017, el señor Newball Robinson pidió a l Fondo de Pensiones Públicas el reintegro de las sumas descontadas por aportes a salud, esto es, $90.499.513,62, la cual fue resuelta de forma negativa por medio del Ofici o S2017002359 del 13 de febrero de 2017. De igual manera, el 29 de marzo de 2017, elevó la misma petición a la UGPP, la cual fue denegada a través de Oficio 201714001009371 del 4 de abril de 2017.
2.7. Inconforme con las anteriores respuestas, el señor Edburn Newball Robinson presentó demanda de nulidad y restablecimiento de l derecho contra el Fondo de Pensiones Públicas y la UGPP para que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y se ordenara la devolución de las sumas descontadas del retroactivo pensional.
2.8. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , que, en fallo del 28 de junio de 2018 , negó las pretensiones de la demanda. En concreto, estimó que, conforme con los artículos 157 a 203 de la Ley 100 de 1993, los pensionados son afiliados obligatorios al régimen contributivo, en consecuencia, una vez se adquiere dicha calidad, en este caso la UGPP, ordena el descuento respectivo y, por su parte, el FOPEP efectúa el pago efectivo de la pensión.
consecuencia, una vez se adquiere dicha calidad, en este caso la UGPP, ordena el descuento respectivo y, por su parte, el FOPEP efectúa el pago efectivo de la pensión.
2.8.1. Que una vez se realiza el primer desembolso de la mesada pensional, surge la obligación para la entidad pagadora de efectuar el descuento por cotización para salud. Que, por lo tanto, si el reconocimiento se realiza con efectos retroactivos, se debe realizar el descuento de los aportes a salud por el mismo periodo.
2.8.2. Por tanto, concluyó que el hecho de que la sentencia del Consejo de Estado no hubiera indicado de manera explícita que la UGPP estaba autorizada a realizar los descuentos de ley, no puede ser entendida como una negativa para atender las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la circunstancia analizada.
2.9. Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 3 de febrero de 2022, confirmó la decisión, en general, por las mismas razones que el a quo.
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. El señor Edburn Newball Robinson expuso que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo al no haberse resuelto el problema jurídico en los términos correctos y al dejar de aplicar el artículo 209 de la Ley 100 de 1993. Que, por el contrario, se aplicaron normas que no ordenan el descuento al retroactivo pensional por concepto de aportes a salud por lapsos donde no hubo afiliación o con la sus pensión de la afiliación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03384-00
se aplicaron normas que no ordenan el descuento al retroactivo pensional por concepto de aportes a salud por lapsos donde no hubo afiliación o con la sus pensión de la afiliación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03384-00
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3.2. Explicó que la sentencia cuestionada no fundamentó la decisión en norma que permita que se puedan realizar los descuentos en salud al retroactivo pensional con una afiliación suspendida , pues las disposiciones citadas como r azón de la decisión, de ninguna manera pueden interpretarse como sustento para dicho descuento.
3.2.1. Indicó que pese a que no tuvo acceso a los servicios de salud le fueron descontados los aportes a salud a partir de la obtención de estatus pensional , lo que a su juicio es una errada interpretación del juez de instancia pues se determina que la afiliación está atada a la adquisición del estatus pensional, y son eventos diferentes con efectos distintos.
3.3. Indicó que no le fue “garantizado el aseguramiento en salud por más de diez años debido a la negligencia por parte del fondo de pensiones (CAJANAL hoy UGPP), razón por la cual mi afiliación estuvo suspendida, lapso por el cual, se insiste, no es posible cobrar retroactivamente aporte s a salud por períodos donde la afiliación estaba suspendida”
4. Trámite procesal
por la cual mi afiliación estuvo suspendida, lapso por el cual, se insiste, no es posible cobrar retroactivamente aporte s a salud por períodos donde la afiliación estaba suspendida”
4. Trámite procesal
4.1. Por auto del 24 de junio de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y, como terceros con interés al Ministerio de la Protección Social y a la EPS Sanitas S. A.
4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29 de junio de 20221.
4.3. Mediante sentencia del 28 de julio de 2022, la Sala declaró improcedente la tutela, por no encontrar cumplido el requisito de relevancia constitucional.
4.4. En sede de impugnación, por auto del 13 de septiembre de 2022 , el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela de la referencia, puesto que no fue ron vinculados, como terceros , la UGPP, e l Ministerio de Trabajo -FOPEP y el Consorcio FOPEP, por conducto de las fiduciarias Bancolombia S. A. y la Previsora S. A.
4.5. En cumplimiento de la providencia que anuló lo actuado, por auto del 23 de septiembre de 2022, el Magistrado Sustanciador dispuso la notificación de las anteriores autoridades.
4.5. En cumplimiento de la providencia que anuló lo actuado, por auto del 23 de septiembre de 2022, el Magistrado Sustanciador dispuso la notificación de las anteriores autoridades.
4.6. La Secretaría General realizó las notificaciones ordenadas en la anterior providencia, mediante correos electrónicos del 4 de octubre de 2022.
5. Intervenciones
5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por escritos del 29 de junio y 5 de octubre de 2022, por intermedio del magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al no haberse acreditado los requisitos particulares para su viabilidad previstos en la sentencia C -590 del 2005 de la Corte Constitucional.
5.1.1. En todo caso, explicó que la providencia cuestionada no vulneró ningún derecho fundamental al actor, pues la decisión “además de haberse hecho alusión a todo el material probatorio y su análisis puntual, también se absolvieron cada uno de los reparos de aquel frente al fallo del a quo (…)”.
1 Índices 7 y 8 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03384-00
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5.1.2. En ese sentido señaló que “(…) no es cierto que la providencia proferida por esa
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5.1.2. En ese sentido señaló que “(…) no es cierto que la providencia proferida por esa Corporación el 3 de febrero d e 2022, haya omitido resolver lo planteado por el accionante, pues nótese que se basó en los principios y disposiciones que rigen el sistema de salud para concluir que sí se encontraba en la obligación de efectuar los respectivos aportes con ocasión del retroactivo pensional que le pagaron -desde el año 2004-, pues se insiste, desde aquella época adquirió el estatus de pensionado y tenía el deber legal de cotizar al sistema”.
5.2. La apoderada del Ministerio de Salud y Protecci ón Social por escritos del 30 de junio y 5 de octubre de 2022, solicitó que se declarara improcedente la tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad en razón a que la decisión adoptada por el Consejo de Estado no incurrió en ningún defecto, sino que, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial de la jurisdicción.
5.3. La EPS Sanitas , mediante apoderado judicial , de manera preliminar realizó un recuento de las normas que regulan la obligatoriedad de los afiliados de aportar al sistema de seguridad social. Por tanto, indicó que “(…) no existe razón legal por la cual se deba condenar a mi representada al pago por co ncepto de devolución de aportes al SGSSS hechos con ocasión al reconocimiento del retroactivo pensional a favor del demandante, toda vez que existe la obligación por parte del señor EDBURN NEWBALL ROBINSON de realizar cotizaciones al Sistema desde el mismo momento en que adquirió la calidad de pensionado”.
SGSSS hechos con ocasión al reconocimiento del retroactivo pensional a favor del demandante, toda vez que existe la obligación por parte del señor EDBURN NEWBALL ROBINSON de realizar cotizaciones al Sistema desde el mismo momento en que adquirió la calidad de pensionado”.
5.4. El Gerente del Fopep solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, en razón a que lo pretendido por el demandante fue decidido de manera definitiva por el juez competente, configurándose para el caso en estudio, la figura de la cosa juzgada.
5.5. El Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo argumentó, por un lado, que se presenta falta de legitimación en la causa por parte de esa entidad, pues los hec hos y pretensiones de la tutela no tiene n relación con las funciones asignadas por la ley.
5.5.1. En todo caso, adujo que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues lo pretendido por el demandante fue resuelto por el juez competente, conforme con las normas y jurisprudencia vigente.
5.6. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó que se declarara improcedente la tutela, pues la decisión tomada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A no incurrió en defecto sustantivo, sino que por el contrario se ajustó al ordenamiento legal para determinar que no le asistía el derecho a presentar reclamaciones económicas que son en favor de la Nación. Que, adicionalmente no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
el derecho a presentar reclamaciones económicas que son en favor de la Nación. Que, adicionalmente no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 2, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 3, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas
2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03384-00
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por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibil idad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordin arios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
2. Cuestión previa
2.1. De la legitimación en la causa por pasiva
requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
2. Cuestión previa
2.1. De la legitimación en la causa por pasiva
2.1.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
2.1.2. En el presente asunto, la parte actora endilga la presunta vulneración de derechos fundamentales en cuanto a que la providencia del 3 de febrero de 2022 incurrió en defecto sustantivo al no haberse resuelto el problema jurídico en los términos co rrectos y al dejar de aplicar el artículo 209 de la Ley 100 de 1993.
2.1.3. Ahora, el Ministerio de Trabajo solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que no es competente para atender las pretensiones de la parte actora.
2.1.4. Al respecto, la Sala debe advertir que el Ministerio de Trabajo fue vinculado al proceso en cumplimiento del auto del 13 de septiembre de 2022, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que determinó que tenía i nterés en el proceso. En todo caso, la vinculación se hizo en calidad de tercero, mas no de demandado.
2.1.5. Por lo tanto, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Ministerio de Trabajo.
demandado.
2.1.5. Por lo tanto, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Ministerio de Trabajo.
4 SU-573 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03384-00
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3. Planteamiento y solución del problema jurídico
3.1. De manera preliminar y previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela.
3.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
3.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional 5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una ins tancia o
de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una ins tancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
3.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 6, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes
5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T -1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03384-00
15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03384-00
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argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos qu e se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
3.3. En el caso concreto, la Sala advierte que el señor Edburn Newball Robinson propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP y el Fondo De Pensiones Públicas Del Nivel Nacional (FOPEP) , respecto de si tiene derecho a que se le reintegren las sumas descontadas del retroactivo pensional por concepto de aportes a salud.
3.4. Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defe cto sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a si es o no procedente el descuento al retroactivo pensional por concepto de aportes a salud por lapsos donde no hubo afiliación
pretende es que se reabra el debate respecto a si es o no procedente el descuento al retroactivo pensional por concepto de aportes a salud por lapsos donde no hubo afiliación con la suspensión de la afiliación. Veamos.
3.4.1. En el recurso de apelación que presentó el demandante contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario (resumido en la providencia de segunda instancia), sostuvo lo siguiente:
Al respecto, manifestó que al no haber tenido la posibilidad de acceder a los servicios de salud, habida cuenta de que se le había negado su derecho a la seguridad social, es improcedente que la UGPP realice un cobro por un tiempo en el cual no tuvo acceso a la salud, lo contrario, constituye «un cobro de lo no debido y un enriquecimiento sin causa». En este orden de ideas, señaló que la Corte Constitucional en reiterada jurisp rudencia ha sostenido que no es posible efectuar una recaudación por un servicio que no ha sido prestado. (…) Sobre el punto añadió que, el principio de solidaridad se «predica para la ayuda mutua entre los afiliados, y se exige a aquellos que tengan recursos económicos, esto es, del que más capacidad económica tiene para contribuir a la financiación de la segurid ad social de los de más escasos recursos»; con lo afirmado, resulta entonces ilógico que se quiera exigir que el libelista realice cotizaciones por un periodo en el cual no estuvo ni vinculado ni fue beneficiario de los servicios de salud.
Bajo esa óptica, consideró que el pago del retroactivo de manera alguna puede resarcir el perjuicio causado que se le ocasionó con la omisión en el pago de la pensión de jubilación, empero, se le
salud.
Bajo esa óptica, consideró que el pago del retroactivo de manera alguna puede resarcir el perjuicio causado que se le ocasionó con la omisión en el pago de la pensión de jubilación, empero, se le obligó a realizar cotizaciones sobre un servicio del cual no fue favorecid o y que no fue garantizado durante más de 10 años. En consecuencia, la sentencia de primera instancia incurre en un error al afirmar que debe cancelar aportes independientemente del tiempo que se demore la UGPP en reconocer la prestación, pues dicha afirma ción va en contravía del Estado Social de Derecho que se fundamenta en el respeto de la dignidad humana y que se armoniza con los principios consagrados en la Constitución. (…) Por consiguiente, «yerra» el a quo al concluir que el monto descontado son din eros parafiscales, puesto que aquellos adquieren tal connotación cuando los aportes se causan debido a la existencia de una afiliación y en el sub lite, no existió la obligación de cotizar por el lapso de 10 años, en esa medida las referidas cotizaciones no se causaron, por lo que se debe ordenar la devolución de las mismas. Resaltó que la ausencia en el pago de los aportes, no es atribuible al interesado sino debido al incumplimiento de la UGPP en reconocer el derecho a la pensión en tiempo oportuno, luego, debe adjudicarse la carga a la mencionada entidad.
En este sentido, precisó que en la providencia recurrida no se realizó un estudio minucioso de la litis, en tanto no analizó que la obligatoriedad de la cotización nace desde el acto jurídico de afiliación y hacia el futuro, toda vez que aquella no produce efectos retroactivos, por tanto, el deber
litis, en tanto no analizó que la obligatoriedad de la cotización nace desde el acto jurídico de afiliación y hacia el futuro, toda vez que aquella no produce efectos retroactivos, por tanto, el deber de efectuar los aportes tampoco puede tener dicha connotación (…).
3.4.2. Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión respecto a si s on o no procedente s los descuentos por concepto de aportes en salud delRadicado: 11001-03-15-000-2022-03384-00
Demandante: Edburn Newball Robinson
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retroactivo pensional, aspecto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia del 21 de octubre de 2021.
3.4.3. De hecho, el problema jurídico planteado en la aludida providencia fue: “ ¿Es procedente el descuento de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud respecto del retroactivo pensional pagado al señor Edburn Newball Robinson, con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez?”. Y, al resolverlo, luego de hacer un recuento sobre el derecho a la seguridad social y de la obligatoriedad de los pensionados de cotizar en el sistema de salud, en lo que interesa, consideró:
ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez?”. Y, al resolverlo, luego de hacer un recuento sobre el derecho a la seguridad social y de la obligatoriedad de los pens
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