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CE - 110010315000202203385001SENTENCIA20220802090322

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Título
CE - 110010315000202203385001SENTENCIA20220802090322
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00

Actores: Jacinta Marina Macías Palma1 y Luis Alberto Rentería Camacho Demandados: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de

Bogotá

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumpli miento de l requisito de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 27 de abril de 2022, y el Juzgado, al proferir el auto de 23 de junio de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065201900070-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

1 Quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad KARM.2

110013343065201900070-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

1 Quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad KARM.2

Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00

Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Jacinta Marina Macías Palma, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad KARM 2, y Luis Alberto Rentería Camacho, a través de apoderado 3, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 27 de abril de 2022, y el Juzgado, al proferir el auto de 23 de junio de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065201900070-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicaron que, el 21 de marzo de 2019, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Ambiente

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicaron que, el 21 de marzo de 2019, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – Corpoamazonia, el Departamento de Putumayo y el Municipio de Mocoa , con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los presuntos daños

2 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales KARM. 3 Documento denominado “ED_DEMANDA_22_6_202209(.pdf) N roActua 2 ”. Archivo aportado en forma digital.3

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Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho

y perjuicios que les fueron ocasionados como consecuencia de la avalancha ocurrida el día 31 de marzo de 2017 en el Municipio de Mocoa - Putumayo.

4. Señalaron que, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 23 de junio de 2021, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de pleito pendiente propuestas por las entidades demandadas DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO y CORPOAMAZONÍA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

“[…] PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de pleito pendiente propuestas por las entidades demandadas DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO y CORPOAMAZONÍA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso y ordenar la devolución de la demanda en los términos del artículo 101 numeral 2 del CGP […]”.

Auto proferido el 27 de abril de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065201900070-01

5. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de abril de 2022, resolvió:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de junio de 2021 por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., mediante el cual declaró probada la excepción de pleito pendiente, por las razones expuestas en esta providencia […]”.

5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] De las pruebas reseñadas, procederá la Sala a evaluar si se cumplen los presupuestos que determinan si en el presente asunto se encuentra demostrada la excepción de pleito pendiente, así:

a.- Existencia de otro proceso vigente: La Sala encuentra que, al momento de la resolución de la excepción previa de pleito pendiente, y a la fecha, se encuentra cursando ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso de acción de grupo, identificado con el radicad o No. 25000 -23-41-000resolución de la excepción previa de pleito pendiente, y a la fecha, se encuentra cursando ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso de acción de grupo, identificado con el radicad o No. 25000 -23-41-0002017-000687-00, Demandante: María Rosa Ordoñez Gómez contra la Presidencia de la República y Otros, el cual fue admitido el 25 de mayo de 2017 y que según la consulta realizada en la página de la rama judicial, a la fecha no se ha pr oferido sentencia.

b.- Identidad de causa (hechos), objeto (pretensiones) y partes: Revisada la demanda de acción de grupo y el presente medio de control de reparación directa, se evidencia que existe identidad de hechos, toda vez que se basan en la avalancha ocurrida entre el 31 de marzo y el 1º de abril de 2017 sobre el Municipio4

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Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho

de Mo coa, Departamento de Putumayo, tras el desbordamiento de las micro cuencas de los ríos Sangoyaco, Mulato y Las quebradas Taruca, Conejo y Almorzadero, lo que provocó el represamiento y colmatación de los causes (sic) principales de las fuentes hídricas me ncionadas, del cual resultaron afectados 17 barrios de dicho Municipio.

Así mismo, se indicó que la avalancha destruyo (sic) gran parte de la ciudad, incluyendo total y parcialmente bienes inmuebles, y los bienes muebles que se

barrios de dicho Municipio.

Así mismo, se indicó que la avalancha destruyo (sic) gran parte de la ciudad, incluyendo total y parcialmente bienes inmuebles, y los bienes muebles que se encontraban en su interior de sus viviendas como lo son camas, colchones, juegos de cuarto, juegos de sala, utensilios de cocina, lavadoras, y todo lo mínimo que un hogar puede tener, dentro de los cuales, en la presente acción se incluyó el de los señores Jacinta Marina Macías y Luis Alberto Rentería Camacho.

En cuanto a las pretensiones, se observa que en la acción de grupo se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Presidencia de la República, Rama Judicial, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) – Ministerio De Ambiente y Desarrollo Sostenible – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) – Servicio Geológico Colombiano (SGC) – Departamento de Putumayo – Municipio de Mocoa y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (CorpoAmazonia) por todos los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, a todas las personas que hayan sufrido algún DAÑO, como consecuencia de la “anunciada” avalancha que destruyera parte del Municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, los días 31 de marzo y 1 de abril del año 2017. En consecuencia, solicitó se condene a dichas entidades a pagar una indemnizac ión colectiva que contiene la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, el número de

de Putumayo, los días 31 de marzo y 1 de abril del año 2017. En consecuencia, solicitó se condene a dichas entidades a pagar una indemnizac ión colectiva que contiene la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, el número de personas que otorgaron poder, y las demás victimas (sic) por los hechos vulnerables de conformidad con el artículo 48 de la Ley 472 del año 1.998, la suma

de UN BILLON (sic) OCHOCIENTOS TRECE MIL MILLONES DE PESOS

MONEDA CORRIENTE ($1.813.000.000.000.)

En el mismo sentido, se tiene que dentro del presente asunto, se interpuso demanda en contra de la Nación Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (CorpoAmazonia), el Departamento de Putumayo y el Municipio de Mocoa, con el fin que se les declare responsables de los perjuicios ocasionad os a los demandantes, “con ocasión de la flagrante omisión de tomas (sic) las medidas administrativas correspondientes con el fin de evitar e impedir la destrucción descomunal que conllevó la avenida torrencial ocurrida el 01 de abril de 2017”. Así mismo, solicitó el pago de perjuicios morales estimados en la suma de 100 SMLMV, perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, representado en la pérdida de sus muebles y enseres, entre otras.

Finalmente, en cuanto a la identidad de partes, se observa que, dentro de la acción de grupo, la parte actora en la demanda especificó que el grupo se encontraba

daño emergente, representado en la pérdida de sus muebles y enseres, entre otras.

Finalmente, en cuanto a la identidad de partes, se observa que, dentro de la acción de grupo, la parte actora en la demanda especificó que el grupo se encontraba conformado por “las personas que de una o de otra manera sufrieron un daño, como consecuencia de la avalancha que destruyó varios barrios del Municipio de Mocoa, departamento de Putumayo los días 31 de marzo y 1 de abril del año 2017”.

A su vez, dentro de la reforma de la demanda, el apoderado de la parte demandante allegó una adición en el poder, indicando que actuaba en5

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Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho

representación de “las demás pe rsonas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerables…”

De acuerdo a lo expuesto, se observa que los demandantes dentro del presente medio de control de reparación directa se encuentran incluidos como demandantes dentro de la acción d e grupo, toda vez que poseen identidad de fundamentos fácticos que dan soporte a las pretensiones, representadas en los daños sufridos por el desbordamiento de la quebrada la Turquita, la Campucana, San Antonio, entre otras, ocurrida entre el 31 de marzo y el 1º de abril de 2017 que arrasó con barrios enteros del Municipio de Mocoa – Putumayo, incluyendo los bienes inmuebles y muebles de Jacinta Macías y Luis Rentería.

Ahora, se observa que los demandantes no formularon la solicitud de

Mocoa – Putumayo, incluyendo los bienes inmuebles y muebles de Jacinta Macías y Luis Rentería.

Ahora, se observa que los demandantes no formularon la solicitud de exclusión del respectivo grupo que integra la acción 2017 -00687, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998 […]”.

[…]

“[…] De acuerdo a lo expuesto, y al no evidenciarse prueba de que los aquí demandantes hayan solicitado la exclusión como integrantes de la acción de grupo, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda, se entiende que los señores Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería, integran la parte actora dentro de la acción de grupo y están vinculados a los efectos del fallo que en tal virtud se profiera, con los respectivos efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo preceptuado por el articulo (sic) 66 de la Ley 472 de 1998.

De otra parte, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el recurrente e n el sentido que la exclusión de que trata el artículo 56 aplica exclusivamente para las personas que sean miembros de una acción de grupo instaurada, toda vez que se encuentran incluidos la generalidad de personas afectadas, vinculadas o no a la acción constitucional.

La anterior situación no es violatoria del derecho fundamental a la Administración de Justicia, sino por el contrario, se justifica con la ampliación del rango de protección hacia las personas afectadas con un mismo suceso; quienes tienen la posibilidad de manifestar su inconformidad para ser excluidos del grupo afectado e interponer un proceso aparte con pretensiones individuales a través del medio de reparación directa, pero no por ello es permitido que se adelanten dos procesos

posibilidad de manifestar su inconformidad para ser excluidos del grupo afectado e interponer un proceso aparte con pretensiones individuales a través del medio de reparación directa, pero no por ello es permitido que se adelanten dos procesos paralelos con identidad fáctica y de causa […]”. (Resaltado por la Sala)

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:

“[…] De la manera más comedida demando que se me tutelen los derechos fundamentales de los accionantes y en consecuencia, se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo6

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Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho

de Cundinamarca – Sección 3 – Subsección C, los días 23 de junio de 2021 y 27 de abril de 2022, respectivamente, dentro del proceso 11001 -3343-065-2019-0007001, y en su lugar se profiera una nueva decisión, favorable los argumentos esbozados en la presente tutela […]”.

7. Como fundamento de su solicitud, los actores señalaron lo siguiente:

“[…] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya ha decidido esta excepción de manera favorable a los demandantes, pues prima su voluntad de interponer acciones individuales sobre las acciones de grupo.

Se violaría del (sic) derecho a la igualdad pues otros demandantes si han podido continuar con su proceso judicial, a diferencia de los aquí accionantes quienes su proceso ha sido terminad (sic) de forma injusta.

acciones individuales sobre las acciones de grupo.

Se violaría del (sic) derecho a la igualdad pues otros demandantes si han podido continuar con su proceso judicial, a diferencia de los aquí accionantes quienes su proceso ha sido terminad (sic) de forma injusta.

Es por ello que se anexan decisiones que de alguna maneran (sic) garantizan que las personas que acuden ante el Juez Administrativo, obtengan la resolución de los conflictos y perjuicios de los cuales han sido victimas (sic) […]”.

7.1. Para tal efecto, los actores anexaron las siguientes providencias:

  • Auto de 3 de febrero de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, número único de

radicación 110013343065201900071-01, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez.

  • Auto de 27 de enero de 2022, proferido po r la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, número único de

radicación 110013343065201900065-01, M.P. Javier Tobo Rodríguez.

8. Por otro lado, los actores indicaron que:

“[…] si el Tribunal quiere hacer una interpretación de la Ley, debe hacerlo en el contexto y orden que la misma requiere, es completamente irresponsable que argumenten una excepción de pleito pendiente fundamentada en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998, sin leer el artículo precedente.

Se le recuerda que la exclusión de que habla el articulo (sic) 56 aplica exclusivamente para las personas, que hayan cumplido con las exigencias del artículo 55 de la ley 472 de 1998 , es decir QUE SEAN MIEMBROS DE LA

Se le recuerda que la exclusión de que habla el articulo (sic) 56 aplica exclusivamente para las personas, que hayan cumplido con las exigencias del artículo 55 de la ley 472 de 1998 , es decir QUE SEAN MIEMBROS DE LA ACCIÓN DE GRUPO INSTAURADA Y PARA SER MIEMBROS, SE DEBE PASAR UN ESCRITO MANIFESTANDO LA VOLUNTAD DE HACERSE PARTE DEL MISMO, razón por la que la interpretación efectuada por parte de los accionados carece de fundamento legal, y es abiertamente ligera y violatoria d e Derechos Fundamentales; y contrario censu la Ley 472 de 1998, es tan garantista que les da7

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Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho

la oportunidad a los afectados de interponer acciones individuales si así lo prefirieran, como lo son los medios de control de Reparación Directa como el que mis agenciados quisieron interponer […]”.

[…]

“[…] De la lectura del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, queda muy claro que quien desee hacerse parte del grupo, debe cumplir con unos requisitos bastante claros, mediante un escrito, indicando nombre y demás, y así mismo para excluirse o retirarse de ese grupo debe cumplir las previs iones del artículo 56, que es presentar otro escrito manifestando su deseo de excluirse de ese grupo al cual pertenece, y que a pesar de ello podrá demandar de manera individual.

Mis poderdantes optaron por acciones individuales, que para nada tienen que ver con las acciones de grupo que se utilizan como fundamento para terminar el

pertenece, y que a pesar de ello podrá demandar de manera individual.

Mis poderdantes optaron por acciones individuales, que para nada tienen que ver con las acciones de grupo que se utilizan como fundamento para terminar el presente proceso de manera abrupta; y de manera expresa la interposición de la demanda de reparación Directa, deja claro que no es su voluntad ingresar a ninguno de los grupos, ni tampoco ha solicitado la acumulación que allí se especifica, razón por la que se debe revocar la prosperidad de esta excepción y continuar con la acción individual de perjuicios.

De haber estado interesados hubieran otorgado poder especial dentro de la acción de grupo, sin embargo la misma constitución política artículo 88, otorga la facultad de demandar de forma particular, y con la interposición de la misma se excluye de los efectos de la sentencia de grupo, ya que tal participación obedece a la solicitud expresa del interesado de ingresar al grupo al tenor de la Constitución y la Ley […]”.

[…]

“[…] El Art ículo 88 de la C.N. de manera congruente pone en primer lugar las acciones particulares, y otorga la garantía de si es voluntad del afectado hacerse parte en una acción de grupo […]”.

[…]

“[…] El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, es muy claro que se debe garantizar el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia […]”.

[…]

“[…] Si seguimos estudiando el tema, encontramos que los accionados, con su decisión claramente viola lo contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos, pues claramente les está cercenando el derecho de reclamar los perjuicios que consideran el estado colombiano les ha ocasionado, haciendo

decisión claramente viola lo contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos, pues claramente les está cercenando el derecho de reclamar los perjuicios que consideran el estado colombiano les ha ocasionado, haciendo uso del Medio de Control de Reparación Directa […]”. (Resaltado por la Sala)

Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de junio de 2022 , i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección8

Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00

Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho

C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá ; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – Corpoamazonia, al Departament o de Putumayo y al Municipio de Mocoa , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera n informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda.

10.1. Al respecto, señaló que:

Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda.

10.1. Al respecto, señaló que:

“[…] El accionante pretende usar la acción de tutela como un último recurso para obtener una decisión distinta, como una tercera instancia; de tal modo, la pretensión de obtener por vía de tutela una decisión contraria a la tomada por el juez natural de la causa, pone de presente la improcedencia de dicha acción, por ausencia del requisito de subsidiariedad.

Los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela están dirigidos a reiterar los presentados en el recurso de apelación resuelto por esta Subsección en sede de segunda instancia y no a probar defectos constitutivos de alguna causal específica de la acción de tutela contra providencia judicial […]”.

[…]

“[…] Sin embargo, sobre los cargos plasmados en el escrito de tutela, vale la pena destacar que la decisión de confirmar lo resuelto en primera instancia que declaró probada la exce pción de pleito pendiente propuesta por las entidades demandadas, Departamento de Putumayo y Corpoamazonía, y en consecuencia, declaró la terminación del proceso con radicado No. 2019 -00070, estuvo sustentada en la providencia del 11 de julio de 2019, prof erida por la Sección Tercera del Consejo de Estado Exp. 57428 C.P. María Adriana Marín en la que se citó el auto del 24 de junio de 2004, Exp., 25.057 que indicó “Los presupuestos que determinan la viabilidad de esta excepción son los siguientes: i) la exi stencia de otro proceso vigente, en el cual se haya notificado a la parte demandada el auto

determinan la viabilidad de esta excepción son los siguientes: i) la exi stencia de otro proceso vigente, en el cual se haya notificado a la parte demandada el auto admisorio de la demanda y que no se halle en firme la sentencia; (ii) que exista identidad de elementos en los dos procesos en cuanto a las partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), y (iii) que el segundo proceso se instaure cuando no ha terminado el primero.” […]”.9

Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00

Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho

[…]

“[…] Respecto al caso de la señora Jacinta Marina Macías Palma, se encontró igualmente la identidad de causa (hechos), objeto (pretensiones) y partes con respecto a la misma acción de grupo, toda vez que se basan en la avalancha ocurrida entre el 31 de marzo y el 1º de abril de 2017 sobre el Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo, tras el desbordamiento de las micro cuencas de los ríos Sangoyaco y Mulato, y de las quebradas Taruca, Conejo y Almorzadero, lo que provocó el represamiento y colmatación de los cauces principales de las fuentes hídricas mencionadas, de lo cual resultaron afectados 17 barrios de dicho Municipio […]”.

11. El Departamento de Putumayo solicitó “[…] mantener el fallo resuelto en primera instancia por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y ratificó en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección TerceraSubsección C - Mg. Ponente, en (sic) Fernando Iregui Camelo,

primera instancia por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y ratificó en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección TerceraSubsección C - Mg. Ponente, en (sic) Fernando Iregui Camelo, que se refiere a declarar probadas la excepción de pleito pendiente […]”.

11.1. Manifestó que:

“[…] respecto al caso en concreto los falladores de instancia al realizar el análisis pertinente respecto de los procesos judiciales adela ntados por los sujetos que integran el contradictorio, sujetándose a lo determinado por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, determinaron que era procedente su declaratoria y prosperidad.

Siendo entonces procedente terminar el proceso posterior desde su etapa inicial, para así evitar el trámite de juicios paralelos que pudieran concluir con la existencia de dos decisiones judiciales eventualmente contradictorias […]”.

[…]

“[…] En consecuencia, tener a los demandantes, aquí accionantes como parte del grupo del proceso 2017 -00687 quienes no demostraron haber hecho uso de los mecanismos de defensa con los que contaban al interior del mismo, no es contrario al artículo 88 de la Carta Política ni tampoco cercena el derecho al acc eso a la administración de justicia como señaló el apoderado […]”.

12. La Alcaldía del Municipio de Mocoa solicitó negar la acción de tutela, al considerar que, “[…] en el presente proceso, se falló conforme a derecho, por lo cual no está demostrado, probado o acreditado, la vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante […]”.

12.1. Al respecto, indicó que:10

cual no está demostrado, probado o acreditado, la vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante […]”.

12.1. Al respecto, indicó que:10

Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00

Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho

“[…] Dentro del proceso judicial bajo el medio de control de reparación directa se surtieron todas y cada una de las etapas procesales es tablecidas por la ley bajo el entendido no es violatoria del derecho fundamental a la Administración de Justicia, sino por el contrario, se justifica con la ampliación del rango de protección hacia las personas afectadas con un mismo suceso; quienes tienen la posibilidad de manifestar su inconformidad para ser excluidos del grupo afectado e interponer un proceso aparte con pretensiones individuales a través del medio de reparación directa, pero no por ello es permitido que se adelanten dos procesos paralelo s con identidad fáctica y de causa […]”.

13. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonía – Corpoamazonia solicitó su desvinculación y negar la acción de tutela, al considerar que “[…] Lo que pretende es usar el instrumento constitucional como tercera Instancia […]”.

13.1. Expuso que:

“[…] Nos oponemos a la prosperidad de las peticiones solicitadas por el Accionante, ya que no demuestra en ningún momento la violación a los derechos fundamentales. Como se observa en el expediente del proceso de Reparación Directa tuvo la oportunidad proc esal de presentar el Recurso en contra de la decisión tomada por el Juzgado, el cual fue concedido y dirimido por el Tribunal

fundamentales. Como se observa en el expediente del proceso de Reparación Directa tuvo la oportunidad proc esal de presentar el Recurso en contra de la decisión tomada por el Juzgado, el cual fue concedido y dirimido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Ahora bien, es necesario mencionar que existe un precedente judicial por parte del mismo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera Subsección “C” Magistrado Ponente JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA, fecha 09 de marzo de 2022, Reparación Directa, dentro del proceso 11001 -33-43-065-201900089-01, demandante ROSA ALBINA MUTUMBAJOY, en un c aso igual de Avenida Torrencial del Municipio de Mocoa, en el que CONFIRMÓ en SEGUNDA

INSTANCIA y DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE

[…]”.

14. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, solicitó su desvinculación al cons iderar que “[…] los presupuestos fácticos en que se funda la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso alegados como conculcados por la accionante en la actual acción de tutela, no le consta a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD-, por lo que no es posible pronunciarse de fondo sobre su veracidad o no, puesto que las mismas no han sido puestas en conocimiento previamente por ningún medio diferente al trámite de la presente acción […]”.11

fondo sobre su veracidad o no, puesto que las mismas no han sido puestas en conocimiento previamente por ningún medio diferente al trámite de la presente acción […]”.11

Núm. único de radicación: 110010315000202203385-00

Actores: Jacinta Marina Macías Palma y Luis Alberto Rentería Camacho

15. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó su desvinculación y declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que “[…] esta entidad NO ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno […]”.

15.1. Señaló que:

“[…] Teniendo en cuenta los hechos relatados a través del libelo de esta acción de tutela, es de suma importancia aclarar que, el Ministerio de Ambiente y

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