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CE - 110010315000202203387001AUTOQUEADMITE20220624144901

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Título
CE - 110010315000202203387001AUTOQUEADMITE20220624144901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03387-00

Demandante: UNIDAD ADMI NISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

Referencia: AUTO QUE ADMITE TUTELA Y DECIDE MEDIDA

PROVISIONAL

I. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B y el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, con el objeto de que se ampar en sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración a la justicia 1, que consideró vulnera dos por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autor idades judiciales accionadas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 -33-33-011-201400163-00.

Concretamente, a título de medida provisional, la parte demandante solicitó que:

[S]e SUSPENDA la ejecución de las sentencias del 25 de enero de 2016 y 24

00163-00.

Concretamente, a título de medida provisional, la parte demandante solicitó que:

[S]e SUSPENDA la ejecución de las sentencias del 25 de enero de 2016 y 24 de septiembr e de 2021 dictada [s] dentro del pr oceso contencioso R ad. 08001-33-33-001-2014-00163-00, mientras se resuelve esta acción tutelar, ello para evitar pagar el retroactivo y la mesada incrementada a la cual no se tiene derecho y que se deriva de los fallos judicial controvertidos.

Debe indicarse a su señoría que en este caso esta medida no causará perjuicio alguno en razón a que la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes señora CARIDAD LOBELO DE CIFUENTES, se enc uentra activa en nómina

1 La accionante también consid era qu e las autoridade s judiciales demandadas desco nocieron el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03387-00

Actor: Unidad Administrativa de Ge stión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar

2 de pensionados devengando la mesada ajustada a derecho en la suma de $4.500.497 M/cte.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundament ales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

protección inmediata de los derechos fundament ales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petic ión de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante ». Al respecto, en su artículo 7º, señala:

Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disp oner la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resoluc ión debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las

de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resoluc ión debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.

Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas so n necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03387-00

Actor: Unidad Administrativa de Ge stión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar

3 Tal como lo ha advertido esta Corporación, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris. La primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urge nte. La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando

intervención urge nte. La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectaci ón de los d erechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio2.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU -913 de 2009 3, precisó que estos dos presupuestos deben estar demostra dos de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida:

El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principi o de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.

En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.

III. CASO CONCRETO

En el caso particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por la accionante consiste en que se suspenda la ejecución de las sentencia s del 25 de

pueda traducirse en un perjuicio irremediable.

III. CASO CONCRETO

En el caso particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por la accionante consiste en que se suspenda la ejecución de las sentencia s del 25 de enero de 2016 y del 24 de septiembre de 2021 , proferidas, en su orden, por el Juzgado Primero Adminis trativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante las cuales se condenó a la entidad accionante a reliquidar la

2 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 1100103-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 3 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03387-00

Actor: Unidad Administrativa de Ge stión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar

4 pensión de jubilación del señor H ernando Cifu entes Ángel con inclusi ón de los siguientes factores salariales : prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extra s y por jornada dominical , co mpensatorio dominica l y festivo.

A juicio del Despacho, sin embargo, no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada ( periculum in

festivo.

A juicio del Despacho, sin embargo, no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada ( periculum in mora y fumus boni iuris ), pues , en primer lu gar, no se advierte q ue el asunto amerite la intervención inmediata del juez de tutela, toda vez que, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 4, la ejecución y cumplimiento de la sentencia condenatoria en la que se haya impuesto el pago o devol ución de una suma de dinero, a cargo de la entidad pública demandada, tiene un plazo máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la misma , lo cual, según se afirma en la demanda , ocurrió apenas el 21 de f ebrero de 2022 . Ello significa que la acció n de tutela puede resolverse a ntes d el vencimiento d el término legalmente estipulado para el cumplimiento de la sentencia atacada.

A lo anterior se su ma que tampoco está acreditado que algún heredero o la beneficiaria de la pensión de sob revivientes hubiera presentado la solicitud de pago correspondiente ante la UGPP , en nombre del señor Hernando Cifuentes Ángel.

Ahora bien, en relación con el requisito relativo al humo de buen derecho, se tiene que el obj eto de la presente tutela requiere una revi sión d e las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a las autoridades judiciales demandadas a ordenar la reliquidación de la pensión del señor Cifuentes Ángel , lo que implica analizar tales situaciones a la l uz de la j urisprudencia de la Corte Constituc ional y del

la reliquidación de la pensión del señor Cifuentes Ángel , lo que implica analizar tales situaciones a la l uz de la j urisprudencia de la Corte Constituc ional y del Consejo de Estado, en la que se ha delimitado el alcance del concepto de abuso del derecho en materia pensional.

Es por ello que, para determinar la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, será necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que ex puso la

4 Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidad es púb licas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, e l beneficiario deberá presentar la solicitud de pag o correspondiente a la entidad obligada.»Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03387-00

Actor: Unidad Administrativa de Ge stión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar

5 demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cue nte con elementos de juicio sufici entes, eso sí, siempre q ue se reúnan los presu puestos procesales y los req uisitos generales y e specíficos establecidos por la jurisprudencia pa ra la p rocedencia de la acci ón de tut ela contra providencias judiciales. Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada.

procesales y los req uisitos generales y e specíficos establecidos por la jurisprudencia pa ra la p rocedencia de la acci ón de tut ela contra providencias judiciales. Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada.

Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por la Unidad Administrativa de Ge stión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el Tribunal Administra tivo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B.

SEGUNDO. En calidad de parte deman dada, notifíquese a los magistrados que integran la Sección B de la S ala de Decisión O ral del Tribunal Administrativo del Atlántico y a l titular del J uzgado Primero Administrativo de Bar ranquilla. Entrégueseles copia de la d emanda y de los anexos, a fin de que , dentro de los dos (2) días siguien tes a la notificación de la presente providencia , rindan el informe que corresponda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.

TERCERO. En calidad de tercer a con inte rés, notif íquese (i) a la señora Caridad L obelo de Cifuentes —respecto de quien se afi rma obtuvo el reconocimiento de la pensión de sobre vivientes del señor Hernando Cifuentes Ángel—, a la dirección fí sica y/o electrónica suministrada por la UG PP en el escrito de tutela; y (ii) a los herederos del señor Hernando Cifuentes Ángel, quien fue demandante e n el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con

escrito de tutela; y (ii) a los herederos del señor Hernando Cifuentes Ángel, quien fue demandante e n el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-000-2014-00163-0; para el efecto, requiérase tanto a la UGPP como a las autoridades judiciales demandadas, a fin de que suministren las direcciones (físicas y/o electrónicas) en las que pueden ser n otificados. En caso de que no se puedan pr acticar dichas notificaciones, publíquese esta providen cia en la página web del Consejo de Estado, para que, si a bien lo tienen, los terceros mencionados intervengan en los dos (2) d ías siguiente s y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03387-00

Actor: Unidad Administrativa de Ge stión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar

6 CUARTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establec ido en el artículo 610 del Código General del Pr oceso. Para practicar dicha notificación, se remitir á mensaje al buzón d e correo electrónico de la entid ad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.

QUINTO. Requiérase a la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla para que remita, en m edio magnético, el expediente integral del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-001Barranquilla para que remita, en m edio magnético, el expediente integral del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-0012014-00163-00, demandante: Hernando Cifuentes Ángel , demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal es de la Protección Social –UGPP.

SEXTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

SÉPTIMO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.

OCTAVO. Reconocer al abogado Javier Andrés Sosa P érez, como apoderado judicial de la parte accionante, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente digital.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante e l aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

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