CE - 110010315000202203387001SENTENCIA20220817142545
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203387001SENTENCIA20220817142545
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03387-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP ) contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 22 de junio de la presente anualidad1, la UGPP presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias
1 La Sala advierte que, el 21 de julio de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03387-00
Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03387-00
Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
2 proferidas el 25 de enero de 2016 y el 24 de septiembre de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-001-201400163-00. Formuló las siguientes pretensiones:
• PRINCIPALES
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 – SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B por el evidente detrimento del erario público que se genera con el incremento de la prestación del causante por la inclusión de los factores denominados “prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones” a los cuales no tiene derecho y menos sobre ellos se realizaron aportes al Sistema..
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior:
a. DEJAR sin efectos los fallos del 25 de enero de 2016 y 24 de septiembre de 2021 dictados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 – SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B respectivamente, en el proceso de nulidad
DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 – SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08 -001-33-33-001-2014-00163-00, en razón a que desconoce que el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, no se aplica para determinar los factores que integran el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, como así lo determinó la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional en las sentencias SU 395 de 2017, T - 494 de 2017 y T - 328 de 2018, así como por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 09 de mayo de 2019, sino solo para efectos de respetar la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo, lo que hacía que, en la prestación del señor HERNADO CIFUENTES ANGEL no pudiera serle aplicado la normativa anterior a la Ley 33 de 1985, esto es el Decreto 1045 de 1978, para con base en él se ordenara incluir los factores denominados “prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad” y menos pasarse por alto que sobre esos factores no se hicieron aportes al Sistema.
b. Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 – SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, negó las pretensiones de la demanda contenciosa por encontrar ajustado el actuar de la extinta CAJANAL en los actos administrativos de reconocimiento
SECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, negó las pretensiones de la demanda contenciosa por encontrar ajustado el actuar de la extinta CAJANAL en los actos administrativos de reconocimiento prestacional donde se aplicó en debida forma los factores enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema.
• SUBSIDIARIAS
En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estarRadicación: 11001-03-15-000-2022-03387-00
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3 superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:
Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el JUZGADO PRI MERO
ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 –
SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN de manera transitoria los fallos del 25 de enero de 2016 y 24 de septiembre de 2021 dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08 -00133-33-001-2014-00163-00, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.
1.2. Hechos
Del escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.
1.2. Hechos
Del escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El señor Hernando Cifuentes Ángel prestó sus servicios en diversos organismos del Estado, así:
- Del 1º de junio de 1950 al 31 de enero de 1951, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. • Del 29 de abril de 1953 al 17 de marzo de 1961, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. • Del 24 de enero de 1975 al 30 de septiembre de 1995, en la Aeronáutica
Civil.
El 16 de marzo de 1991 , el señor Cifuentes Ángel solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante Resolución 05036 del 24 de diciembre de 1991, en una cuantía del 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicio (asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, horas extras y prima de servicios) , supeditada al retiro del servicio. Dicha prestación fue objeto de reliquidación en las resoluciones 00157 del 13 de enero de 1993 y 014676 del 15 de noviembre de 1996.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03387-00
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4 El 16 de agosto de 2013, el exservidor público pidió que se le reliquidara nuevamente
Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
4 El 16 de agosto de 2013, el exservidor público pidió que se le reliquidara nuevamente la pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año. La petición fue negada y confirmada mediante las resoluciones RDP 042415 del 12 de septiembre de 2013 y RDP 044710 del 26 de septiembre de 2013.
Por tal razón, el señor Hernando Cifuentes Ángel presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en último año de servicio.
El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, en sentencia del 25 de enero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, ordenó el reajuste de la pensión de jubilación , con inclusión de los factores salariales denominados incremento de antigüedad, prima de vacaciones, bonificación semestral, prima de navida d, bonificación especial de recreación y prima de productividad, con la correspondiente declaratoria de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2010.
Mediante providencia del 24 de septiembre de 2021 –notificada el 16 de f ebrero de 2022–, el Tribunal Administrativo del Atlántico modificó la anterior decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal CUARTO de la sentencia proferida el 25
2022–, el Tribunal Administrativo del Atlántico modificó la anterior decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal CUARTO de la sentencia proferida el 25 de enero de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor HERNANDO CIFUENTES ÁNGEL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:
SEGUNDO: Condénese a la parte demandada UGPP, a título de restablecimiento del derecho al reajuste de la pensión de jubilación del señor HERNANDO CIFUENTES ÁNGEL, en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado por el actor durante su último año de servicio (1994 - 1995), incluyendo además de los emolumentos reconocidos, los factores salariales denominados: PRIMA DE NAVIDAD,
PRIMA DE SERVICIOS , PRIMA DE VACACIONES , HORAS EXTRAS
(DIURNAS Y NOCTURNAS), JORNADA DOMINICAL COMPENSATORIO
DOMINICAL Y FESTIVO.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03387-00
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5 Liquidada la pensión en los términos indicados, a la mesada pensional para los años siguientes a la fecha en que se ordenó su reconocimiento, se le harán los ajustes legales anuales, en los términos ordenados en la Ley.”
SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada.
los años siguientes a la fecha en que se ordenó su reconocimiento, se le harán los ajustes legales anuales, en los términos ordenados en la Ley.”
SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada.
El señor Cifuentes Ángel falleció el 29 de marzo de 2018 y, como consecuencia de ello, se reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Caridad Lobelo de Cifuentes, en calidad de cónyuge supérstite.
1.3. Argumentos de la tutela
Concretamente, la parte actora indicó que la s autoridades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes defectos:
1.3.1. Defecto sustantivo, por cuanto al señor Eduardo Cifuentes Ángel le fue aplicado el régimen especial de la Aeronáutica Civil con los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1978 , cuando en realidad debieron ceñirse a la aplicación de la Ley 33 de 1985, en lo que concierne a los requisitos de la pensión e inclusión de los factores que fueron objeto de cotización.
Que, de conformidad con el artículo 2 d e l a Ley 7 ª de 1961 y las normas reglamentarias de la pensión de jubilación para los servidores de la Aeronáutica Civil, se requieren 20 años de servicio s a cualquier edad; sin embargo, el trabajador mencionado no cumplió aquella condición en el momento en que solicitó el reconocimiento de la jubilación.
Sostuvo que, a la entrada en vig or de la Ley 33 de 1985, el señor Cifuentes Ángel tenía 15 años de servicio y, por tanto, era beneficiario de la transición contenida en
reconocimiento de la jubilación.
Sostuvo que, a la entrada en vig or de la Ley 33 de 1985, el señor Cifuentes Ángel tenía 15 años de servicio y, por tanto, era beneficiario de la transición contenida en esa norma, solo en relación con la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, por lo cual debían incluirse los factores enlistados en la Ley 33 de 1985.
Adicionalmente, si bien a la entrada en vigor de aquella norma el demandante cumplía los requisitos del régimen de transición adoptado en la Ley 33 de 1985 , ello noRadicación: 11001-03-15-000-2022-03387-00
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6 significaba que fuera posible incluir otros factores salariales distintos a los allí enlistados, dentro de los cuales no se encuentran la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, los cuales tampoco fueron objeto de cotización; y sin embargo, fueron tenidos en cuenta en las instancias judiciales para reliquidar la pensión del señor Cifuentes Ángel.
1.3.2. Desconocimiento del precedente fijado en las sentencias SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, T-494 de 2017, T -328 de 2018 y T -039 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, y las sentencias del 25 de febrero de 2016 –no identifica el radicado ni las partes –, del 22 de mayo de 2019 (radicado 11001-03-15-000-201900755-00), del 9 de mayo de 2019 –sin datos adicionales – y la sentencia de
radicado ni las partes –, del 22 de mayo de 2019 (radicado 11001-03-15-000-201900755-00), del 9 de mayo de 2019 –sin datos adicionales – y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (radicado 52001 -23-33-000-2012-00143-01 [4403-2013]), dictadas por el Consejo de Estado, todas ellas referidas a los factores que deben integrar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición.
Explicó que, de acuerdo con el precedente, los factores salariales que integran el IBL no son los enlistados en las normas anteriores a la transición, pues de ellas solo se conserva los requisitos de edad, monto y semanas de cotización, en la medida en que los factores son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 , siempre que hayan sido objeto de cotización.
1.3.3. Abuso palmario del derecho, como circunstancia de procedencia excepcional de la tutela, bajo el argumento de que se hizo un reconocimiento pen sional con una ventaja irrazonable derivada de la errada interpretación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, al incluir se factores salariales sobre los cuales no se efectuaron cotizaciones, ni están contemplados en la norma que regula la prestación; todo lo cual generó un incremento de la mesada pensional de $4.500.497 a $5.075.296, es decir, un reajuste mensual de $574.801.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 23 de junio de 2022, el Despacho sustanciador admitió la
un reajuste mensual de $574.801.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 23 de junio de 2022, el Despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela contra las autoridades judiciales demandadas y ordenó que aquelRadicación: 11001-03-15-000-2022-03387-00
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7 se notificara a las autoridades judiciales demandadas , al igual que (i) a la señora Caridad Lobelo de Cifuentes –beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Hernando Cifuentes Ángel –; y (ii) a los herederos del señor Hernando Cifuentes Ángel, quien fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron las sentencias cuestionadas. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente, se negó la medida provisional solicitada.
2.2. El magistrado ponente de la decisión que aquí se cuestiona sostuvo que la tutela era improcedente, dado que la censura contra el fallo pretende convertir la acción constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario.
Destacó que, en todo caso, la decisión no desconoció el precedente constitucional y que la razón por la cual no se dio aplicación a la sentencia de unificación proferida la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 (radicado 5200123-33-000-2012-0014-01), fue porque la reglas allí contenidas no eran aplicables al
Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 (radicado 5200123-33-000-2012-0014-01), fue porque la reglas allí contenidas no eran aplicables al caso bajo examen, puesto que la pensión del señor Cifuentes Ángel se consolidó con anterioridad a la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993, e incluso antes de la Ley 33 de 1985, razón por la cual el régimen de transición no es el allí contemplado, sino el previsto en las Leyes 6ª de 1945 y 7 ª de 1961, así como el Decreto 1372 de 1966.
2.3. El juez primero administrativo de Barranquilla señaló que al momento de proferirse la sentencia no fungía como titular del despacho accionado y que las razones de la decisión fueron las contenidas en la sentencia del 25 de enero de 2016..
2.4. La señora Claridad Lobelo de Cifuentes, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones , por considerar que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión.
Sostuvo que los argumentos de la UGPP en torno al perjuicio irremediable y al abuso palmario del derecho son «simples opiniones y no el sustento del quebramiento o deRadicación: 11001-03-15-000-2022-03387-00
Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
8 la amenaza de los derechos fundamentales», en aras de «favorecer su objetivo» y de revivir la controversia para convertir la tutela en una tercera instancia.
Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
8 la amenaza de los derechos fundamentales», en aras de «favorecer su objetivo» y de revivir la controversia para convertir la tutela en una tercera instancia.
De otra parte, afirmó que la entidad accionante incurre en diversas infracciones a las lógicas de la argumentación jurídica, tales como: «ad rem, ad hominen, ex concessis, apogoge, de la instancia o contraej emplo mutatio controversiae, de la regla de amplificación, regla de la sinonimia , uso de premisas falsas, petición del principio, argumentum ad verecundiam, regla de provocar la irritación del adversario, entre otras».
Por último, destacó que la solicitud de amparo es contraevidente, dado que en ella se reconoce que el afiliado adquirió el derecho a la pensión desde el 5 de julio de 1986, y, por ende, es claro que no le es aplicable la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
2.5. Los demás sujetos procesales guardaron silencio , pese a la notificación y la publicación del aviso efectuada el 15 de julio de 2022 por la Secretaría General de esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo
derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derec ho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberáRadicación: 11001-03-15-000-2022-03387-00
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9 examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sa la Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de l os procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.
Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los
jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.
Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de t utela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03387-00
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10 El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo,
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
10 El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afec tados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causale s anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defect o orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando susta ncialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03387-00
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11 Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar
11 Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos 3, la Corte Cons titucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control
tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03387-00
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2. Problema Jurídico
En primer lugar, la Sala deberá analizar si la presente solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Solo en el evento de superar los, se descenderá al análisis de fondo, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos endilgados a las providencias dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.
3. Análisis de la Sala
3.1. Requisitos generales de procedibilidad
3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia, con la que culminó el litigio ordinario, data del 24 de septiembre de 2021 y fue notificada el 16 de febrero de 2022; mientras que la
la providencia de segunda instancia, con la que culminó el litigio ordinario, data del 24 de septiembre de 2021 y fue notificada el 16 de febrero de 2022; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 22 de junio del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión. Este término resulta razonable.
3.1.2 De la subsidiariedad4
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo
4 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella
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