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CE - 110010315000202203389011SENTENCIA20221025195441

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203389011SENTENCIA20221025195441
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01

Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03389-01

Demandante: JOSE FULGENCIO ARBOLEDA MURILLO Y OTRO1

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA

Tema: No se cumple el requisito de relevancia constitucional cuando el objeto de la tutela es reabrir un debate frente a un asunto resuelto por el juez ordinario.

SENTENCIA DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “A”, de esta Corporación, el 2 9 de julio de 2022, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO

I.1. José Fulgencio Arboleda Murillo, en su calidad de propietario del Centro

improcedente el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO

I.1. José Fulgencio Arboleda Murillo, en su calidad de propietario del Centro Docente Santa Teresita del Niño Jesús, y el señor MIGUEL HINESTROZA PALACIOS, en nombre propio, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad, al mínimo vital y a la propiedad privada , en la que formularon las siguientes pretensiones:

«[…] PRIMERA: TUTÉLESE los derechos fundamentales a: AL

ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD, MÍNIMO VITAL Y MOVIL, IGUALDAD ANTE LA LEY, LA PROPIEDAD PRIVADA, todos en conexidad con el derecho a UNA VIDA DIGNA del señor JOSÉ

1 Miguel Hinestroza Palacios2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01

Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

FULGENCIO ARBOLEDA MURILLO y/o la CENTRO DOCENTE

SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS NIT 16478409 -1 Y

MIGUEL HINESTROZA PALACIOS.

www.consejodeestado.gov.co

FULGENCIO ARBOLEDA MURILLO y/o la CENTRO DOCENTE

SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS NIT 16478409 -1 Y

MIGUEL HINESTROZA PALACIOS.

SEGUNDA: ORDÉNESE dejar sin efecto el auto interlocutorio (sin número del 18 de enero de 2022 expedido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINI STRATIVO DEL VALLE, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión), notificado por estado del 27 de enero de 2022 dentro de la radicación ejecutiva contractual N° 2020-144) y, auto interlocutorio (043 del 9 febrero de 2021 expedido por el Juez TERCERO ORAL ADMIN ISTRATIVO DE BUENAVENTURA, notificados por estado N° 012 del 10 de febrero de 2021 dentro de la radicación ejecutiva contractual N° 2020144) y, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se libre mandamiento de pago.

TERCERA: Declarar judicialmente la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicando el literal k) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A. para el caso particular y concreto tras la peculiaridad del problema jurídico planteado y, lo desproporcionado de la carga pública impuesta a los justiciables frente al transcurrir del término de caducidad cuando el proceso está en conocimiento de una autoridad judicial.

CUARTA: PREVÉNGASE al despacho de negar mandamiento de pago en los procesos ejecutivos contractuales estatales, que llegare a conocer posteriormente, donde los ejecutantes aporten como título ejecutivo complejo, el original o copia autentica del

CUARTA: PREVÉNGASE al despacho de negar mandamiento de pago en los procesos ejecutivos contractuales estatales, que llegare a conocer posteriormente, donde los ejecutantes aporten como título ejecutivo complejo, el original o copia autentica del contrato estatal y el acta de liquidación bilateral o unilateral del contrato con el lleno de los requisitos legales.

QUINTA: Que la orden impartida por el Honorable Magistrado, sea de inmediato cumplimiento. […]»

II. SITUACIÓN FÁCTICA

II.1. Señaló que, el 1 ° de marzo de 2013, la Alcaldía del Distrito de Buenaventura – Valle y el señor José Fulgencio Arboleda Murillo, en calidad de propietario y representante legal del Centro Docente Santa Teresita del Niño Jesús, suscribieron el contrato de prestación de servicios educativos núm. 130057, el cual debía ser pagado en la vigencia presupuestal del año

2013. Finalizó el 31 de diciembre de 2013.

II.2. Refirió que la Alcaldía de Buenaventura incumplió el plazo para el pago y se comprometió a cancelar la obligación en los términos descritos en el3

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01

Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acta de liquidación bilateralmente suscrita por las partes el 1 ° de junio del 2014.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acta de liquidación bilateralmente suscrita por las partes el 1 ° de junio del 2014.

II.3. Contó que el 4 de agosto de 2017, a través de apoderado judicial , interpuso “demanda ejecutiva contractual” con radicado 76109-33-33-0012017-110-00, en contra de la Alcaldía de Buenaventura, para que se librara mandamiento de pago por las obligaciones adeudadas.

II.4. Señaló que el Juzgado Primero Mixto Administrativo de Buenaventura, mediante auto del 25 de septiembre de 2017, negó el mandamiento de pago, al no haber aportado la constancia de conciliación extrajudicial.

II.5. Manifestó que, contra la anterior decisión, el apoderado presentó dentro del término recurso de reposición y en subsidio de apelación ; además, allegó constancia de no conciliación expedida el 13 de septiembre de 2017, por la Procuraduría 219 Judicial I para asuntos Administrativos , fecha en la cual también se celebró la conciliación extrajudicial.

II.6. Por auto del 5 de abril de 2018, el Juzgado Primero Mixto Administrativo de Buenaventura negó nuevamente el mandamiento de pago por haber allegado en copia simple el acta de inicio núm. 035-20136 del contrato de prestación de servicios educativos núm.13005, y el acta de liquidación del mencionado contrato ; no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación.

contrato de prestación de servicios educativos núm.13005, y el acta de liquidación del mencionado contrato ; no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación.

II.7. El 9 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle confirmó la decisión del 5 de abril de 2018 . Asimismo, el 30 de agosto de 20192, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de súplica3 interpuesto por el apoderado del accionante, en contra de la decisión del 9 de mayo de 2019.

II.8. El 9 de noviembre de 2020, el apoderado del actor solicitó al Juzgado Primero Mixto Administrativo de Buenaventura el retiro y desglose de la demanda.

II.9. Indicó que, el 23 de noviembre de 2020 , presentó nuevamente demanda ejecutiva contra el mismo ente territorial, por los mismos hechos y las mismas pretensiones.

II.10. Correspondió el conocimiento de la anterior demanda con radicación 76109-33-33-003-2020-144-00 al Juzgado Tercero Oral Administrativo de Buenaventura, el cual, mediante proveído del 9 de febrero de 2021, negó el

2 Decisión notificada por estado el 30 de agosto de 2019. 3 Señaló el Tribunal que: “ … En el presente asunto no es procedente el referido recurso, comoquiera que el auto que profirió la Sala el 9 de mayo no es apelable, ni se encuentra enlistado el artículo 243 del CPACA como tal. Asimismo, la norma ibídem en el numeral 4 del articulo 244 establece las reglas

que el auto que profirió la Sala el 9 de mayo no es apelable, ni se encuentra enlistado el artículo 243 del CPACA como tal. Asimismo, la norma ibídem en el numeral 4 del articulo 244 establece las reglas para la interposición y decisión del recurso de apelación contra autos , así: “Contra el auto que decide la apelación no procede recurso alguno”.4

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01

Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandamiento de pago por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, al considerar que:

«[…] Observa el despacho que el presente proceso se encuentra afectado con el fenómeno de la c aducidad, tal como se entrará a explicar:

La acción ejecutiva instaurada por el ejecutante contra el Distrito de Buenaventura, se encuentra caducada, puesto que en efecto, la obligación del ente territorial de pagar la suma de $48.240.000 en favor del CENTRO DOCENTE SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS, se hizo exigible desde el cumplimiento del plazo pactado para la ejecución del objeto del contrato, servicios educativos que fueron prestados a entera satisfacción de las partes y dentro del plazo fijado para ello – según manifiesta el mandatario judicial de la parte ejecutante-. Así las cosas, el término de caducidad para el presente caso, debe computarse desde el 1 de junio de 2014, fecha en la que se verificó el incumplimiento por parte del ejecutado, de

la parte ejecutante-. Así las cosas, el término de caducidad para el presente caso, debe computarse desde el 1 de junio de 2014, fecha en la que se verificó el incumplimiento por parte del ejecutado, de acuerdo a lo contenido en el Acta de Liquidación Final del Contrato. Por lo tanto, se tiene que el término de caducidad de la acción ejecutiva contractual transcurrió entre el 1 de junio de 2014 hasta el 1 de junio de 2019 y como la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2020 , su presentación se efe ctuó de manera extemporánea cuando, evidentemente, ya había operado el término de caducidad; razón por la que el Despacho negará el mandamiento de pago solicitado por el señor JESUS FULGENCIO ARBOLEDA MURILLO Y/O CENTRO DOCENTE SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA, por haber operado la caducidad del medio de control EJECUTIVO.[…]». Decisión que fue recurrida.

II.11. El Tribunal Administrativo del Valle, el 18 de enero de 2021, confirmó la providencia del a-quo, aduciendo que:

«[…] Concluye la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión entonces que, la parte ejecutante, estaba en todo su derecho de presentar una nueva demanda ante el rechazo de la primera. Pero como ese rechazo no suspende los términos de caducidad, ese lapso no puede descontarse a la hora de analizar si la nueva demanda se presentó dentro de los términos previstos en la ley.

Definido lo anterior, encuentra la Sala, que el término de caducidad

puede descontarse a la hora de analizar si la nueva demanda se presentó dentro de los términos previstos en la ley.

Definido lo anterior, encuentra la Sala, que el término de caducidad de los cinco (5) años de que trata el artículo 164.2 literal k) del CPACA previsto para el medio de control ejecutivo, derivado de la obligación que nace del acta de liquidación del contrato Nº 130057 del 1 de marzo de 2013, transcurrió desde el 1 de junio de 2014,5

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01

Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento en el que se hace exigible la obligación, pues fue la fecha que se pactó para el pago de esta, hasta el 1 de junio de 2019.

Sólo que, el extremo activo elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 219 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali, el 4 de agosto de 2017, suspendiéndo se el término de caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

Como en tal diligencia que se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2017, la parte convocada manifestó no tener ánimo conciliatorio, por tal razón se declar ó fallida y, la Procuraduría Judicial expidió ese mismo día la respectiva constancia.

De donde se sigue que, a partir del día siguiente se reanudó el

por tal razón se declar ó fallida y, la Procuraduría Judicial expidió ese mismo día la respectiva constancia.

De donde se sigue que, a partir del día siguiente se reanudó el término de que trata el literal k) del artículo 164 -2 del CPACA y, este culminaría después de desconta r ese tiempo de suspensión al lapso que aún le restaba para incoar la demanda, vale decir, el 10 de julio del año 2019.

No obstante, la demanda se impetró el 25 de noviembre de 2020, por lo cual la Sala Segunda de Decisión puede afirmar que, al momento de su presentación, este medio de control estaba caducado y, por tal razón, es evidente que a estas alturas es extemporánea cualquier reclamación que persiga el cobro de las sumas de dinero contenidas en el acta de liquidación del contrato No. 130057 del 1 de marzo de 2013. Lo cual impone concluir que ha operado la caducidad del medio de control ejecutivo y, sin más elucubraciones, se confirmará el Auto Interlocutorio por el cual se negó el mandamiento de pago. […]»

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

III.1. Mediante auto de l 29 de junio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura y vinculó al Distrito de Buenaventura – Valle.

III.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura sostuvo que en el auto interlocutorio núm. 43 del 9 de febrero de 2021, así como el

vinculó al Distrito de Buenaventura – Valle.

III.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura sostuvo que en el auto interlocutorio núm. 43 del 9 de febrero de 2021, así como el proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en enero 18 de 2022, quedaron expuestos todos los argumentos j urídicos por los cuales denegaron el mandamiento de pago dentro del medio de control ejecutivo adelantado por el señor José Fulgencio Arboleda Murillo y/o Centro Docente Santa Teresita del Niño Jesús, en contra del distrito de Buenaventura.6

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, afirmó que no es de recibo, desde el punto de vista constitucional, pretender que la acción de tutela se utilice como una tercera instancia que desvirtúa la función jurisdiccional, inobservando justificación alguna.

III.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la vinculada, Distrito de Buenaventura del Valle, guardaron silencio.

IV.4. Mediante auto del 21 de septiembre el despacho requirió al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura Valle, para que remitiera el expediente digital del proceso ejecutivo adelantado por uno de los accionantes, radicado bajo el núm. 76109 -33-33-003-2020-00144-00,

Tercero Administrativo de Buenaventura Valle, para que remitiera el expediente digital del proceso ejecutivo adelantado por uno de los accionantes, radicado bajo el núm. 76109 -33-33-003-2020-00144-00, comoquiera que el vínculo que había sido aportado perdió vigencia y no era posible realizar la consulta del mismo.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 29 de julio de 2022 la Sección Tercera, Subsección “A”, de esta Corporación, declaro improcedente el amparo solicitado, al considerar que:

«[…] Revisada la demanda se evidencia que el señor Jesús Fulgencio Arboleda Murillo y/o Centro Docente Santa Teresita del Niño Jesús acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la demanda ejecutiva promovida contra el distrito de Buenaventura, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que – como quedó establecido en el recuento realizado – en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de reposición y apelación contra el auto del 9 de febrero de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura rechazó, por caducidad, la demanda ejecutiva.

a la interposición del recurso de reposición y apelación contra el auto del 9 de febrero de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura rechazó, por caducidad, la demanda ejecutiva.

Aspectos que fueron analizados y def inidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, mediante providencia de 18 de enero de 2022, confirmó esa decisión.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de7

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda es continuar con el debate que fue razonablemente definido por los jueces del proceso ejecutivo promovido por el actor contra el distrito de Buenaventura. Al respecto, se ha indicado:

4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural. Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural. Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.

Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sen tencia del 5 de agosto de 20144.

De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado respecto de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso radicado bajo el número 2020-00144, porque no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. […]»

amparo solicitado respecto de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso radicado bajo el número 2020-00144, porque no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. […]»

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, Exp. 11001 -03-15-000-2018-03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.8

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V. IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

«[…] es pertinente manifestar que el A-quo con la expedición de la sentencia impugnada obró desatendiendo la ley, la jurisprudencia constitucional, la de las indistintas Secciones y subsecciones del Consejo de Estado e incluso su propio precedente de subsección, al igual que los principios generales del derecho, por cuanto inadvirtió en el sub-lite que si se debió conceder el amparo y, que en efecto se acreditó “la relevancia constitucional del asunto y, la vulneración de garantías de raigambre constitucional”, razones suficientes por las que los suscritos accionantes mereciéramos el amparo deprecado; lo que de suyo le impelía proferir fallo

vulneración de garantías de raigambre constitucional”, razones suficientes por las que los suscritos accionantes mereciéramos el amparo deprecado; lo que de suyo le impelía proferir fallo condenatorio contra las autoridades judiciales reconvenidas, motivo por el cual este libelista advierte la necesidad de manifestarse en los siguientes términos:

4.1 PRIMER REPARO. - EL A -QUO DESCONOCE QUE LOS

ACCIONANTES ACREDITAMOS EL REQUISITO DE

PROCEDENCIA DE IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL.

El a-quo lastimosamente se limitó a realizar un famélico y escueto análisis aduciendo que “no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional”. No obstante, se sustrajo de reparar de manera sesuda lo s cargos de viol ación endilgados a las demandadas, que de hacerlo habría comprobado que en efecto el asunto estaba revestido de gran relevancia constitucional por cuanto existen RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS PARA

DECLARAR LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

INAPLICANDO EL LITERAL K) DEL NUMERAL 2° DEL

ARTÍCULO 164 DEL C.P.A.C.A. CUANDO UN JUSTICIABLE NO

PUEDE INTERPONER UNA NUEVA ACCIÓN EJECUTIVA ANTE

LA AUTORIDAD JUDICIAL PARA EVITAR LA CADUCIDAD

PORQUE EL SUPERIOR NO HA DESATADO UN RECURSO

RESPECTO DE LA ADMISIÓN EN MÁS DE DOS AÑOS, SOPENA

DE QUE EL JUSTICIABLE INCURRA EN TEMERIDAD.

SIN PERJUICIO DE ELLO, MIENTRAS NO LO HAYA HECHO EL

RESPECTO DE LA ADMISIÓN EN MÁS DE DOS AÑOS, SOPENA

DE QUE EL JUSTICIABLE INCURRA EN TEMERIDAD.

SIN PERJUICIO DE ELLO, MIENTRAS NO LO HAYA HECHO EL

LEGISLADOR, TAMBIEN LE CORRESPONDE A UNA ALTA

COLEGIATURA DETERMINAR, ADEMÁS, SI EL TIEMPO QUE

CORRE CUANDO EL PROCESO ESTÁ BAJO ESTUDIO D E UNA

CORPORACIÓN JUDICIAL SIN SER RESU ELTO

OPORTUNAMENTE ES TIEMPO QUE DEBE COMPUTARSE SI O

NO A LOS FENOMENOS JURÍDICOS DE CADUCIDAD Y9

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01

Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

PRESCRIPCIÓN SIENDO QUE ESTOS ADVIENEN NO POR

CULPA DEL JUSTICIABLE SINO POR LA DEFECTUOSA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Q UE NO DESATA LOS

ASUNTOS CON CELERIDAD.

Dicho esto, en efecto el asunto adquiere toda la relevancia constitucional, en tanto el fenómeno jurídico de la caducidad jamás acaeció en el sub judice y, si eventualmente así fuese jamás fue por desidia del actor o por incumplimiento de sus cargas procesales, bajo dos circunstancia elementales, 1. El tiempo que corre para efectos de caducidad mientras una causa legal está activa no es una situación que haya regulado el legislador o la jurisprudencia y, 2. Nadie está obligado a lo imposible

procesales, bajo dos circunstancia elementales, 1. El tiempo que corre para efectos de caducidad mientras una causa legal está activa no es una situación que haya regulado el legislador o la jurisprudencia y, 2. Nadie está obligado a lo imposible

Frente lo planteado por las corporaciones judiciales demandadas, es oportuno precisar lo siguiente:

a) El ordenamiento jurídico a través del legislador, ni la jurisprudencia del órgano de cierre en lo contencioso administrativo u otras Cortes se ha ocupado diáfanamente “ de que sucede para efectos del cómputo de los términos de caducidad, cuando un justiciable interpone una demanda y, pasado un considerable tiempo le es desestimada por razones de formas”.

b) No ha dicho nada el legislador, ni la jurisprudencia, si el tiempo que tardó la autoridad judicial en resolver interrumpe, suspende o no la caducidad si el justiciable desea intentar nuevamente la acción dentro de un término que no supere el que se tomó la judicatura en desestimar el caso por razones de forma.

c) Como bien se señala en las actuaciones judiciales enervadas, tanto el legislador como la jurisprudencia con la interposición de la demanda se ha ocupado únicamente del fenómeno de la interrupción y/o suspensión de la prescripción y, solo cuando se admite el medio de control y/o se libra mandamiento de pago, pero nada ha dicho cuando se rechaza o se niega por asuntos formales, como cuando no está estructurado debidamente el título ejecutivo complejo, por decir algún ejemplo.

d) Mal hace el operador judicial entonces, en resolver con el

pero nada ha dicho cuando se rechaza o se niega por asuntos formales, como cuando no está estructurado debidamente el título ejecutivo complejo, por decir algún ejemplo.

d) Mal hace el operador judicial entonces, en resolver con el literal k) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A . una situación fáctica aún no regulada por el derecho, ni resuelta por la jurisprudencia, por cuanto insisto que cuando el ju zgador considera que venció el termino de caducidad, el proceso ejecutivo, radicación 2017-110 de la cual conoció el Juzgado10

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01

Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero Mixto Administrativo de Buenaventura , todavía estaba activo, pendiente de que se desatara la impugnación por el Tribunal Administrativo del Valle.

e) No se puede computar los términos de caducidad de manera plana, frente a una situación sui generis y/o peculiar, por lo que insisto que la ú ltima actuación dispensada por el Juzgado Primero Mixto Administrativo de Buenaventura, que conoció en primera instancia del citado proceso fallido por razones de forma, fue expedida el día 21 de octubre de 2019, notificada el miércoles 06 de noviembre de 2019, cobrando ejecutoria el día martes 12 de noviembre de 2019 , lo cual significa que el proceso judicial duró dos años tres mes y 8 días , tiempo en el

miércoles 06 de noviembre de 2019, cobrando ejecutoria el día martes 12 de noviembre de 2019 , lo cual significa que el proceso judicial duró dos años tres mes y 8 días , tiempo en el que este extremo procesal sencillamente no podía disponer de ninguna documentación, ni accionar nuevame nte hasta antes del 10 de julio de 2019 como equívocamente lo interpreta el A-quo (porque itero el proceso ejecutivo instaurado en una primera oportunidad estaba aún en marcha).

2. Nadie está obligado a lo imposible.

El citado principio universal, enseña que “ toda obligación jurídica tiene que tener un fundamento real y razonable, debe ser proporcionada al sujeto y estar de acuerdo con sus capacidades”5

Ciertamente existía imposibilidad física y material para cumplir con lo que pregonan las corporaciones judiciales demandada en razón de lo siguiente:

El operador judicial refiere que el termino de caducidad necesariamente debe computarse desde el 1 de junio de 2014, fecha en la que se verificó el incumplimiento por parte del ejecutado, de acuerdo a lo contenido en el Acta de Liquidación Final del Contrato hasta el 1 de junio de 2019.

a) Para este extremo procesal, cumplir con dicha carga procesal, material y físicamente era imposible6 habida consideración que no

5 Sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CUARTA CONSEJO DE ESTADO, Radicación número: 11001 -03-27-000-20115 Sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CUARTA CONSEJO DE ESTADO, Radicación número: 11001 -03-27-000-201100021-00(18943), Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA: CARLOS ANDRES LIZCANO RODRIGUEZ Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO 6 Auto 203-16 Corte Constitucional. Dentro del trámite de cumplimiento o del incidente de desacato el juez constitucional deberá adelantar las actuaciones necesarias que le permitan constatar la observancia de las órdenes prof eridas en el respectivo fallo de tutela y adoptar las medidas pertinentes para eliminar las causas de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales del afectado. Durante su actuación, el juez deberá garantizar el debido proceso a la parte presuntamente incumplida permitiéndole manifestar las circunstancias que han rodeado el11

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03389-01

Demandante: José Fulgencio Arboleda Murillo y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podía presentar la demanda antes del 1 de junio de 2019, por la sencilla razón de que para esa fecha el proceso ejecutivo, radicación 2017-110 de la cual conoció el Juzgado Primero Mixto Administrativo de Buenaventura estaba activo y, pendiente de que se desatara la súplica en el Tribunal Administrativo del Valle, es decir dicha corporación judicial tenía

radicación 2017-110 de la cual conoció el Juzgado Primero Mixto Administrativo de Buenaventura estaba activo y, pendiente de que se desatara la súplica en el Tribunal Administrativo del Valle, es decir dicha corporación judicial tenía en su poder los originales con los que debía activar nuevamente el aparato judicial.

b) También era imposible interponer la acción antes del 1 de junio de 2019, porque más allá de que todavía no se hubiera librado mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, radicación 2017110 de la cual conoció el Juzga

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