CE - 110010315000202203390001SENTENCIA20220818080756
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203390001SENTENCIA20220818080756
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03390-00
Demandante: Lady Carolina Garzón Muñoz
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia/RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Lady Carolina Garzón Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 22 de junio de 2022, la señora Lady Carolina Garzón Muñoz, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad
apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 3 de febrero de 20222, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 11001-33-35-016-2018-00426-01) que promovió contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada por correo electrónico del 18 de febrero de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03390-00
Accionante: Lady Carolina Garzón Muñoz
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente3:
<<1. Se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DE DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, de la accionante ya identificada, al ser víctima de una Vía de Hecho, por tanto:
<<1. Se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DE DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, de la accionante ya identificada, al ser víctima de una Vía de Hecho, por tanto:
2. Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D-, subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la Justicia al valorar caprichosamente las pruebas allegadas al proceso y requiriendo además pruebas documentales inexistentes configurándose la exigencia de una tarifa legal que lo conllevan a desconocer la existencia del vínculo laboral que claramente se presenta en el caso en tratado.
3. Solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; REVOCAR el numeral primero y segundo del fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN D - el 3 de febrero de 2022, dentro del Proceso No. 110011333501620180042601, y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 16 Administrat ivo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, reconociendo la existencia de una relación de carácter laboral.
4. Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta Sentencia>> (Negrilla propia del texto original)
4. Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta Sentencia>> (Negrilla propia del texto original)
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico y probatorio, se indicó lo siguiente:
3.1.- La señora Lady Carolina Garzón Muñoz suscribió diferentes contratos de prestación de servicios de manera constante e ininterrumpida con el Hospital de Vista Hermosa, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2010 y el 1 de diciembre de 2016, ocupando el cargo de auxiliar de farmacia.
3.2.- El 18 de junio de 2018, presentó petición ante la entidad hospitalaria solicitando se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y en consecuencia, se le reconociera y pagara todas las prestaciones laborales y sociales correspondientes.
3.3.- El 29 de junio de 2018, el Hospital profirió el Ofici o No. 201803510144911, negando dicha solicitud, al considerar que no se probó la configuración de los elementos de un contrato de trabajo.
3 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03390-00
Accionante: Lady Carolina Garzón Muñoz
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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3.4.- Por lo anterior, la señora Garzón Muñoz presentó demanda en ejercicio del
Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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3.4.- Por lo anterior, la señora Garzón Muñoz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 201803510144911, y, en consecuencia, se reconociera la existencia de un vínculo laboral entre las partes durante los año s 2010 y 2016. Además, pidió se ordenara a la entidad demandada el reconocimiento y pago a su favor de todas las prestaciones salariales y sociales debidamente causadas, al igual que la devolución de las sumas de dinero que por retención en la fuente le fu eron descontadas, el reembolso de los aportes a seguridad social respecto de salud, pensión y ARL que tuvo que realizar sin tener obligación a ello y, el pago de las demás acreencias laborales a las que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.
3.5.- El 7 de diciembre de 2020, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró que entre la señora Garzón Muñoz y la Subred Integrada de Serv icios de Salud Sur E.S.E., se configuró una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2013 y el 30 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, anuló el Oficio No. 20183510144911 de 2018, y le ordenó a la parte demandada, reconocer y pagar a la accionante, las prestaciones salariales y sociales dejados de percibir durante la
No. 20183510144911 de 2018, y le ordenó a la parte demandada, reconocer y pagar a la accionante, las prestaciones salariales y sociales dejados de percibir durante la relación laboral, al igual que los respectivos aportes a seguridad social en pensiones.
3.6.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Subred In tegrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., presentó recurso de apelación.
3.7.- El 3 de febrero de 2022, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia y, en s u lugar, negó las pretensiones de la demanda, al no haberse probado debidamente la existencia de una relación laboral. Al respecto, indicó que, la prestación personal del servicio y la remuneración recibida por la demandante se demostraron con los contratos aportados suscritos por las partes, en adición a que, los testimonios recibidos aseguran que existió subordinación durante la vinculación contractual de la demandante, no obstante, no se allegaron documentos que refuercen dicha tesis, a pesar de ser docu mentos necesarios para “complementar esas pruebas”4 acorde con lo dispuesto por el Consejo de Estado, en sentencia de 15 de mayo de 2020 Rad. 2220 -18, y lo realmente probado es que la parte actora ejecutó las actividades consagradas en los contratos con cierta independencia, bajo una relación de coordinación para el correcto desarrollo de las labores operativas que se le encomendaron.
Sobre el particular, indicó que no se aportaron documentos tales como órdenes u otro tipo de instrucciones, llamados de a tención, circulares indicando la forma de
que se le encomendaron.
Sobre el particular, indicó que no se aportaron documentos tales como órdenes u otro tipo de instrucciones, llamados de a tención, circulares indicando la forma de
4 Expediente digital, folio 145 del escrito de tutela y sus anexos.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03390-00
Accionante: Lady Carolina Garzón Muñoz
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realizar las labores, así como memorandos, comunicaciones, solicitud y concesión de permisos, entre otros, como los que se expiden en una verdadera relación de subordinación laboral, aclarando en todo caso que los informes rendidos por la demandante a su supervisor no pueden considerarse prueba de subordinación, pues hacían parte de la supervisión efectuada por el contratante, acorde con lo previsto en el artículo 4, numerales 1 y 4 de la Ley 80 de 1993.
4.- La parte actora considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, al incurrir en defecto fáctico, pues “desatendiendo los criterios de la sana crítica, desarrolla una valoración irracional y caprichosa de los contratos de prestación de servicios allegados y de los testimonios practicados; de la misma manera… considera necesarias allegar pruebas documentales inexistentes, solicitud que se enmarca en un modelo de tarifa legal que se c onfigura además como una carga excesiva sobre el demandante” 5, desconociendo que entre las partes existió una verdadera relación laboral debidamente probada en el plenario.
legal que se c onfigura además como una carga excesiva sobre el demandante” 5, desconociendo que entre las partes existió una verdadera relación laboral debidamente probada en el plenario.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante auto de 5 de julio de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., como tercero interesado en el proceso.
5.1.- También se requirió al Juzgado 16 Adm inistrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 11001-33-35-016-2018-00426-00/01.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D
6El Magistrado ponente de la decisión cuestionada 6, solicitó negar el amparo invocado por la accionante, al considerar que la entidad judicial demandada efectuó un análisis adecuado de las pruebas allegadas al proceso, infiriendo de ellas que no existió un contrato laboral. En concreto, indicó que: i) según el artículo 167 del CGP la carga de la prueba corresponde a quien pretenda demostrar la existencia de una relación laboral, y en el caso concreto solo se contó con los testimonios y algunas pruebas documentales de las cuales no se demostró el elemento de subordinación, ii) al revisarse los contratos de prestación de sus servicios y los testimonios recibidos se pudo concluir que las actividades en ellos consagrados pudieron ser ejecutadas por la actora con cierta independencia, puesto que no implicaban “que una persona
- al revisarse los contratos de prestación de sus servicios y los testimonios recibidos se pudo concluir que las actividades en ellos consagrados pudieron ser ejecutadas por la actora con cierta independencia, puesto que no implicaban “que una persona le estuviera dando órdenes, sino que simplemente se encontraba bajo una relación
5 Expediente digital, folios 11 y 12 del escrito de tutela. 6 Intervención contenida en 6 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03390-00
Accionante: Lady Carolina Garzón Muñoz
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de coordinación para el correcto desarrollo de las labores, lo cual se infiere de la naturaleza de las mismas” y del hecho que no obran pruebas contundentes de que hubiere estado bajo subordinación alguna, iii) se reitera que el requerimiento probatorio se efectuó teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado en caso similar de un médico general vinculado por prestación de servicios (rad. 5000123-31-000-2011-00400-01), y iv) la demandante no probó que el cargo desempeñado por ella existiera en la planta de personal de la entidad demandada, por lo que, pese a que se hicieron aseveraciones al respecto, n o hay elementos probatorios que permitan llegar a esa conclusión.
(ii) Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
7.- La Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 7, pidió declarar impro cedente la acción de tutela
7.- La Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 7, pidió declarar impro cedente la acción de tutela impetrada por la señora Garzón Muñoz, o subsidiariamente, negar el amparo deprecado, pues la parte actora pretende reabrir el debate probatorio y jurídico surtido ante el juez natural de la causa, en adición a que, no se observa la trascendencia iusfundamental del asunto o perjuicio irremediable alguno que permita la intervención del juez constitucional en la controversia. Al respecto, alegó que el apoderado de la parte actora no expuso adecuadamente la configuración del defecto endilgado al Tribunal accionado, sino que se limitó a hacer simples aseveraciones sobre las supuestas vulneraciones al derecho al debido proceso que dejan ver su descontento con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial demandada. Con todo, adujo que, revisado el fallo acusado se puede observar que el Ad quem valoró debidamente los testimonios y contratos de prestación de servicios, careciendo de sustento alguno las afirmaciones de la parte actora referentes a una valoración defectuosa del acervo probatorio.
(iii) Remisión del Expediente 11001-33-35-016-2018-00426-00/01.
8.- El Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante correo electrónico del 8 de julio de 2022 allegó digitalmente y en calidad de préstamo el expediente 11001-33-35-016-2018-00426-00/01.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
electrónico del 8 de julio de 2022 allegó digitalmente y en calidad de préstamo el expediente 11001-33-35-016-2018-00426-00/01.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la acción de tutela contra providencias judiciales
7 Intervención contenida en 5 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03390-00
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9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.
9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Co nstitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior9.
9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes10:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes10:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de inmediatez.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
- Que no se trate de sentencias de tutela.
9.3.-Interesa destacar que la relevancia constitucional, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-03390-00
Accionante: Lady Carolina Garzón Muñoz
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puedan relacionarse con un derecho constitucional11. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 12 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 13; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales14; e (iii)
restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales14; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales15.
9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos
11 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 12 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 13 Estos son de competencia exclus iva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones
13 Estos son de competencia exclus iva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado e n la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 14 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpret ar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite
que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 15 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03390-00
Accionante: Lady Carolina Garzón Muñoz
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fundamentales16: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.
9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor
abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”17.
9.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, l os cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado18.
D. Análisis del caso concreto
10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales d e procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D incurrió en la
requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y en los yerros endilgados al fallo de 3 de febrero de 2022 y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
16 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento d e derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 17 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134 -01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 -02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 201602568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y
02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03390-00
Accionante: Lady Carolina Garzón Muñoz
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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11.- Revisado en su totalidad el escrito de tutela, las pruebas, las contestaciones, el expediente digital allegado en préstamo contentivo del proceso ordinario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala observa que el presente asunto carece del requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario insistiendo en los mismos argumentos que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para fundamentar la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022, dentro del proceso No. 11001-33-35-016-2018-00426-01.
11.1.- En concreto, la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, al haber valorado indebidamente las pruebas aportadas al proceso, esto es, los testimonios y contratos de prestación de servicios con los cuales se demostraba la existenci a de una relación laboral entre las partes, acreditándose el elemento de subordinación, e igualmente, al exigírsele pruebas
proceso, esto es, los testimonios y contratos de prestación de servicios con los cuales se demostraba la existenci a de una relación laboral entre las partes, acreditándose el elemento de subordinación, e igualmente, al exigírsele pruebas documentales adicionales para demostrar que entre la accionante y la entidad hospitalaria no hubo una simple relación de coordina
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