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CE - 110010315000202203390011SENTENCIA20221026205355

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203390011SENTENCIA20221026205355
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-03390-011 Actora : Lady Carolina Garzón Muñoz Accionados : Magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 12 de agosto de 2022, emitido por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Lady Carolina Garzón Muñoz, quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 3 de febrero de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) revocó el de 7 de diciembre de 2020,

con el que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Subred Integrada de Servicios de Salud Sur (expediente 11001-33-35-016-2018-00426-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos. Relata la accionante que trabajó en apoyo auxiliar administrativo y de farmacia en la E. S. E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur desde 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.2

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el 1° de noviembre de 2010 hasta el 1° de diciembre de 2016, en el horario impuesto por dicho centro de salud y con funciones similares a las del personal de planta, sin embargo, fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, pese a que ello no procedía en su caso, razón por la cual el 18 de junio de 2018 solicitó declarar la existencia de la relación laboral y el pago de todos los salarios y prestaciones a que hubiere lugar durante ese lapso, lo que le fue negado con oficio 201803510144911 de 29 de los mismos mes y año. Que, por lo anterior, el 11 de octubre de 2018 acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 7 de diciembre de 2020, accedió parcialmente2 a las pretensiones formuladas, al considerar que en su vínculo contractual concurrían los presupuestos de un contrato de trabajo. Dice que inconforme con esa decisión, la E. S. E. allí demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), en el sentido de revocarla, al estimar que los «[…] document[os] que reposan en el expediente no conllevan […] concluir que se hubiera configurado la subordinación […], sino simplemente una coordinación de actividades entre contratante y contratista, para cumplir el objeto contractual», y «[…] la prueba testimonial y el interrogatorio de parte no resultan suficientes para acreditar fehacientemente [dicho] elemento […]». Que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, puesto que hizo una «[…] valoración irracional y caprichosa de los contratos de prestación de servicios allegados y de los testimonios

de parte no resultan suficientes para acreditar fehacientemente [dicho] elemento […]». Que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, puesto que hizo una «[…] valoración irracional y caprichosa de los contratos de prestación de servicios allegados y de los testimonios practicados; […] [para acreditar] la existencia del elemento de la subordinación, […] [el cual] había sido demostrado en primera instancia […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la sentencia objeto de discusión, piden negar el amparo deprecado, toda vez que «[…] se hizo un análisis crítico de cada una de las pruebas pertinentes y de los razonamientos legales, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, lo 2 Comoquiera que ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales entre el 1° de mayo de 2013 y el 30 de noviembre de 2016, pues las anteriores se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción.3

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cual llevó a la Sala a concluir, que […] en esta clase de asuntos, la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral, de acuerdo con el artículo 167 del CGP, y que básicamente se cuenta únicamente con la versión de los testigos y las pruebas documentales, con las cuales no se prueba la subordinación que pregona la parte actora, sino que demuestran que simplemente lo que hubo fue una coordinación de actividades entre contratante y contratista, para cumplir el objeto contractual». 1.3.2 El señor gerente de la E. S. E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur3, por intermedio de apoderado, solicita declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, puesto que no se sustentó en debida forma alguno de los «[…] requisitos específicos [que permitan la intervención del juez de tutela cuando se] aluden yerros por parte de los funcionarios judiciales al momento de surtir un trámite o emitir una providencia […]». 1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 12 de agosto de 2022, el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente el presente trámite, al considerar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, en razón a que «[…] la parte actora acude a [este] con el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario insistiendo en los mismos argumentos que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para fundamentar la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022, dentro del proceso No. 11001-33-35-016-2018-00426-01». 1.5 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.5 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del 3 Vinculado dentro del presente trámite constitucional, con auto de 5 de julio de 2022, como tercero con interés. 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso4

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Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 3 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) revocó la de 7 de diciembre de 2020, con la que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Subred Integrada de Servicios de Salud Sur (expediente 11001-33-35-016-2018-00426-01), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, trabajo y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la

para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, trabajo y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 7 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».5

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1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de6

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sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional,

en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.7

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posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201411, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional12, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 202213 y la solicitud de amparo se instauró el 23 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses); y (v) la P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López

el 23 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses); y (v) la P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas

Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 En ese sentido, no se compadece de la situación de la demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, que de demostrarse afectaría sus garantías superiores, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. 13 Notificada por correo electrónico el 18 de febrero de 2022.8

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sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por la accionante. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Contratos de prestación de servicios 5501 del 1° de noviembre de 2010 al 20 de abril de 2011; 1043 desde el 1° de mayo hasta el 30 de noviembre de 2011; 3597 entre el 1° de diciembre de 2011 y el 6 de enero de 2012; 176 del 11 de enero al 29 de febrero de 2012; 1946 desde el 1° hasta el 31 de marzo de 2012; 1900 entre el 1° de mayo y el 30 de septiembre de 2013; 6609 del 1° al 31 de octubre de 2013; 9328 desde el 1° de noviembre de 2013 hasta el 7 de enero de 2014; 44 entre el 8 de enero y el 31 de agosto de 2014; 5876 del 1° de septiembre al 30 de noviembre de 2014; 9249 desde el 1° de diciembre de 2014 hasta el 15 de enero de 2015; 120 entre el 16 de enero y el 31 de mayo de 2015; 3048 del 1° de junio al 30 de septiembre de 2015; 6460 desde el 1° de diciembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2016; 523

entre el 1° de febrero y el 31 de mayo de 2016; 2119 del 1° de junio al 31 de agosto de 2016; y 4994 desde el 1° de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2016, suscritos entre la actora y la E. S. E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur (antes Hospital Vista Hermosa), encaminados a que la primera prestara apoyo administrativo como auxiliar de farmacia de la segunda. b) Escrito de 18 de junio de 2018, con el que la tutelante pidió de la E. S. E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur declarar la existencia de la relación laboral y el pago de los haberes salariales y sociales que, a su juicio, se derivaron de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 2010 y el 2016, por haber concurrido los elementos de un contrato de trabajo. c) La anterior solicitud fue desestimada por el señor jefe de la oficina asesora jurídica del referido centro de salud, a través de oficio 201803510144911 de 29 de junio de 2018, en el que le indicó a la actora que entre aquel ente y ella no existió algún tipo de vinculación laboral. d) El 11 de octubre de 2018 la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E. S. E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur (expediente 11001-33-35-016-2018-00426-01), encaminada a9

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que se le concediera lo deprecado en sede administrativa. e) Declaración rendida por la señora Paula Andrea Sánchez García, quien señaló que prestó sus servicios como auxiliar de facturación en la E. S. E. accionada, «[…] de manera que tenía contacto permanente con la accionante, ya que era ella quien le pasaba las fórmulas médicas o el recetario para proceder a [su] cobro […]», porque era auxiliar de farmacia en ese ente y laboraba en el turno nocturno «[…] de 8 de la noche a 6 de la mañana […]», de manera subordinada y sin independencia, pues no se podía ausentar y, además, recibía órdenes de su jefe, la señora Diana Carolina Abril. f) Interrogatorio de parte de la tutelante en el que indicó que (i) trabajó en la E. S. E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur desde el 1° de noviembre de 2010 hasta el 1° de diciembre de 2016, a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era prestar apoyo administrativo como auxiliar de farmacia; (ii) sus labores las desarrollaba con la supervisión de la señora Diana Carolina Abril, quien era su jefe inmediata y le impartía órdenes relacionadas con la entrega de medicamentos a los usuarios de consulta externa, clientes, enfermeros y médicos; y (iii) cumplía el turno nocturno de 8 de la noche a 6 de la mañana, el cual fue solicitado por ella, toda vez que durante el día debía cuidar de su hijo con autismo. g) El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá, con providencia de 7 de diciembre de

2020, accedió parcialmente14 a las pretensiones ordinarias, al estimar que en el vínculo contractual de la demandante concurrían los presupuestos de una relación laboral, por cuanto acreditó que (i) «[…] prestó en forma personal sus servicios en desarrollo de los contratos suscritos con el entonces HOSPITAL VISTA HERMOSA E.S.E. (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.) […]»; (ii) se le «[…] fijó […] una retribución mensual por sus servicios prestados como auxiliar de farmacia […]», la cual se le pagaba en una cuenta del banco Davivienda; y (iii) se demostró que «[…] era indispensable que […] acatara los horarios asignados […], así como estar disponible cuando las funciones propias del servicio lo requirieran y en efecto, estaba plenamente subordinada a las instrucciones impartidas […], en cuanto al modo, tiempo y horarios establecidos, con lo cual se desvirtúa que […] tenía la autonomía e independencia para desarrollar el objeto de los contratos de prestación de servicios». 14 Comoquiera que ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales entre el 1° de mayo de 2013 y el 30 de noviembre de 2016, pues las anteriores se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción.10

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h) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por el ente accionado contra la providencia relacionada en la letra precedente, comoquiera que, en su criterio, «[…] para soportar la existencia del elemento de la subordinación, simplemente se fundamentó en lo señalado por l[a] testig[o y la accionante, quienes no pudieron] explicar cuáles fueron las supuestas órdenes que le daban sus [presuntos] jefes, [pues], de hecho, lo señalado por [ellas] muestra que las solicitudes correspondían a actividades de coordinación entre contratista y contratante, cuyo propósito era lograr la efectiva y correcta prestación de los servicios contratados». i) El 3 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) desató la mencionada alzada, en el sentido de revocar la decisión recurrida, para en su lugar, negar las súplicas, al considerar que «[…] la prueba testimonial y el interrogatorio de parte no resultan suficientes para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto […] no existen pruebas documentales que refuercen su tesis […]». 2.5.2 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»15. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la

se sustenta la decisión»15. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra16. En el asunto sub examine la demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque efectuó una «[…] valoración irracional y caprichosa de los contratos de prestación de servicios allegados y de los 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.11

Expediente: 11001-03-15-000-202

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