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CE - 110010315000202203391001SENTENCIA20220805112719

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Título
CE - 110010315000202203391001SENTENCIA20220805112719
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00

Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena, Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP

Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de l cumplimiento del requisito de inmediatez

Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular/ eventos en que procede

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) familia, iv) la seguridad social, v) mínimo vital, vi) dignidad humana, vii) salud y viii) vida

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2020, y el Juzgado, al

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2020, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 16 de octubre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333007201700340-01; y ii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protec ción Social – UGPP al expedir la Resolución núm. 004154 de 7 de febrero de 2014 1: vulneraron sus

1 […] Por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. […]”.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00

Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas

derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la vida.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, porque, a su juicio:

Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2020, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 16 de octubre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único d e radicación 470013333007201700340-01; y ii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al expedir la Resolución núm. 004154 de 7 de febrero de 2014, vulneraron sus derechos fundament ales al debido proceso, a la igualdad, a la familia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la vida.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. La actora presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, en relación con la petición de 27 de septiembre de 2016, por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente s; y a título de restablecimiento del derecho, se3

septiembre de 2016, por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente s; y a título de restablecimiento del derecho, se3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00

Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas

solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la respectiva pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de enero de 1976.

4. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 16 de octubre de 20 19, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Sentencia proferida el 7 de octubre de 20 20 por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001-333-007-2017-00340-01

5. El Tribunal Administrativo del Magdalena , mediante sentencia de 7 de octubre

de 2020, resolvió lo siguiente:

“[…] Modificar la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, la cual quedará así:

Primero: Declarar configurado el silencio administrativo negativo frente a la falta de la resolución de la petición de fecha 27 de septiembre de 2016, por la s razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Confirmar los restantes numerales de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta

[…]”.

6. Consideró que:

Segundo: Confirmar los restantes numerales de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta

[…]”.

6. Consideró que:

“[…] Como se indicó anteriormente, el señor Gustavo Casas Contreras, falleció el 9 de enero de 1976, fecha para la cual no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, pues la misma comenzaba a regir desde el primero (1) de abril de 1994 y para el nivel territorial comenzaba a regir a partir del treinta (30) de junio de 1995, siendo claro entonces para la Sala, que el régimen pensional aplicable era contemplado en la Ley 12 de 1975, y no el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 explicado anteriormente Al respecto, valga mencionar que el Consejo de Estado en casos similares había aplicado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad indicando que, si bien existían regímenes pensionales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se había admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de dichos regímenes les fueran aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas podían resultar más favorables a sus pretensiones, así lo indicó en sentencia del siete ( 7) de febrero de dos mil trece (2013) el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en tanto expuso:4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00

Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas

en tanto expuso:4

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Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas

"...No obstante lo anterior, tal como lo afirmó la entidad demandada en el acto administrativo acusado , debe decirse que en el caso concreto el señor Carlos Mario Castro Hoyos al momento de su muerte no acumulaba un tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional igual a 15 años que permitiera el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de su cónyuge supérstite, en los términos del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, toda vez que, desde el momento en que inició sus labores como Agente de la referida institución, esto es, el 21 de abril de 1985 hasta su muerte , 24 de diciembre de 1992, transcurrieron 7 años, 9 meses y 11 días (fl. 8).

Sin embargo, tal y como lo afirma la señora Donelly Caro Usuga en el escrito de la demanda, el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993 consagra en su artículo 46 la misma prestació n pensional por sobrevivencia, cuyos requisitos resultan ser más favorables a su situación particular […]”.

[…]

“[…] Conforme a la normatividad citada, es claro para esta Sala, que para el caso objeto de estudio no aplica, por cuanto, en principio no se está solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud de una pensión de invalidez, tal como lo señala el artículo 6° del Acuerdo No. 049 de 1990, así como

objeto de estudio no aplica, por cuanto, en principio no se está solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud de una pensión de invalidez, tal como lo señala el artículo 6° del Acuerdo No. 049 de 1990, así como tampoco puede reconocerse la prestación económica por muerte por riesgo común, por cuanto el causante al momento de su fallecimiento no estaba disfrutando de una pensión de vejez, razón por la cual, dichas normas no pueden ser aplicables al sub lite, no pudiendo reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante bajo estas premisas normativas.

Así mismo, se observa que las normas en comento exigen como requisito para acceder a la pensión de sobreviviente por riesgo común, que el afiliado que fallezca por lo menos hubiere cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores al momento de su muerte o trescientas (300) semanas en cualquier época, por lo que sería posible concluir que los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 en lo que respecta a la prestación solicitada, son más flexibles que los contenidos en la Ley 12 de 1975.

Sin embargo, en criterio de ésta Sala, dada la calidad de empleado público que ostentaba el causante señor Gustavo Alfonso Casas Contreras y el momento en que se produjo su deceso, el Decreto 758 de 1990 no puede ser la norma aplicable para el caso concreto para efectos de contraponerla a los regímenes pensionales contenidos en la Ley 12 de 1975 y el Decreto 3135 de 1968, normas que resultaban aplicables al causante de la prestación, puesto que la primera norma en

para el caso concreto para efectos de contraponerla a los regímenes pensionales contenidos en la Ley 12 de 1975 y el Decreto 3135 de 1968, normas que resultaban aplicables al causante de la prestación, puesto que la primera norma en mención de limita su ámbito de aplicación a los trabajadores particulares, sean independientes o que se encuentren bajo la modalidad de contrato de trabajo, que5

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Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas

realicen aportes al Instituto de los Seguros Sociales -ISSpara el aseguramiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte […]”.

[…]

“[…] Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se evidenció que el causante, laboró para el Instituto Colombiano Agropecuario desde el 1º de enero de 1969 hasta el 8 de enero de 1976. -ver folios 18 a 23-, periodo que equivalen a 7 años, 7 días, siendo entonces que no cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, esto es, con veinte (20) años de servicios continuos, razón por la cual la señora Mercedes Elena Ahumada no ti ene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por cuanto al momento del fallecimiento de su esposo, señor Gustavo Alfonso Casas Contreras, no contaba con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.

Conforme a lo anterior, si bi en el a quo acertadamente denegó las súplicas de la demanda por haberse demostrado, incluso en esta instancia, que la demandante

con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.

Conforme a lo anterior, si bi en el a quo acertadamente denegó las súplicas de la demanda por haberse demostrado, incluso en esta instancia, que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de sobreviviente, se deberá modificar la decisión en el sentido de declarar configurado el silencio administrativo negativo frente a la petición del 28 de septiembre de 2016 […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Solicito a la honorable (sic) MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO, según corresponda .

PRIMERO: Solicito comedidamente revoque y deje sin efecto el fallo de fecha 16

DE OCTUBRE DEL 2018 ,proferido por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA RAD 340 DEL 2017 Y DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDAL ENA DE FECHA 7 DE OCTUBRE DEL 2020 , así como dejar sin efecto los actos administrativos RDP 004154 DEL 2014 EXPEDIDO POR LA UGPP , Y TODO ACTO FICTO O PRESUNTO Y se ordene rehacer el fallo de SEGUNDA INSTANCIA y se establezca que mi mandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en condiciones de igualdad .

CUARTO (sic): solicito se ordene U OBLIGUE a LA UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de mi mandante desde el nacimiento del derecho y/o desde los tres años ante riores a la solicitud de fecha dia (sic) 25

CUARTO (sic): solicito se ordene U OBLIGUE a LA UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de mi mandante desde el nacimiento del derecho y/o desde los tres años ante riores a la solicitud de fecha dia (sic) 25 de mayo del 2011. Y se obligue a proferir una resolución reconociendo el derecho a la pensión de sobrevivientes […]”.6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00

Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas

8. La actora en su escrito de tutela, señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución . En ese orden de

ideas, señaló lo siguiente:

“[…] VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION ART 4 , 4 (sic) , 11, 13, 29

,42 ,48 Y 53 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991.

Las sentencias atacadas, violan directamente la constitución, en especial el articulo (sic) 4, la constitución es norma de norma , en caso de contradicción entre una norma y la constitución, se tendrá por no escrita, teniendo en cuenta que la ley 12 de 1975 art 1 trae una exigencia para proteger a los causahabientes del causante, en este caso un servidor público o trabajador oficial, debía contar con 20 años de servicio, es decir que durante 1 9 años 11 meses y 29 dias (sic), este trabajador no ha alcanzado a proteger a su familia de la contingencia muerte, una

causante, en este caso un servidor público o trabajador oficial, debía contar con 20 años de servicio, es decir que durante 1 9 años 11 meses y 29 dias (sic), este trabajador no ha alcanzado a proteger a su familia de la contingencia muerte, una exigencia absurda, si se compara con los trabajadores privados afiliados al extinto I S S, para las calendad del año 1975 que solo debían cumplir 150 semanas en los últimos 6 años y 300 en cualquier época, tal y como lo protegía el decreto ley 3041 de 1966, de tal forma que el aquí causante del derecho que laboro (sic) o trabajo (sic) durante un largo periodo del 1 d (sic) enero de 1969 al 9 de enero de 1976, es decir 7 año (sic) seguidos que suponen más de 350 semanas en toda su vida laboral, y por demás dentro de los últimos seis años.

Si hacemos una comparación , encontramos que la ley general es deci r la del grueso de l a población, contenida en el decreto 3041 de 1966, como quiera que regulaba a los trabajadores privado, era mas beneficiosa y acorde a los mandatos constitucionales.

Ahora bien, si el fin de la norma o el sentido , razón de ser, que consagran derechos pensionales de sobrevivientes, es que los causahabientes gocen de las condiciones mínimas cuando el causante estaba vivo, que sentido puede haber, siguiendo el criterio de la norma general , que beneficiaba a la mayor parte de la población colombiana, de ta l forma que en el caso concreto existe una contradicción entre la norma aplicada en el caso de mi mandante y los principio y

siguiendo el criterio de la norma general , que beneficiaba a la mayor parte de la población colombiana, de ta l forma que en el caso concreto existe una contradicción entre la norma aplicada en el caso de mi mandante y los principio y derechos fundamentales consagrados en la Carta magna articulo (sic) ,4 , 11, 13, 29 , 48 y 53 y no solo la actual, incluso la carta política de 1886 traía tal presupuesto que no podía haber norma que contradijera la constitución […]”.

[…]

“[…] En abundante jurisprude ncia de la CORTE CONSTITUCIONAL , se ha planteado que si una norma, expedida en vigencia de la CONSTITUCION DE 1886 , como en este caso ley 12 de 1975 art 1, todavía extiende sus efecto a situaciones concretas , durante o en vigencia de la CORTE CONSTITUCIONAL como la carta política de 1991, obliga necesariamente hacer un análisis, a luz de los preceptos constitucionales de la NUEVA CARTA MAGNA, tal y como se ha planteado en la muchas providencia del máximo guardián constitucional entre otras, la T – 110 del 2011, C -482 DE 1998, en estos términos citamos la sentencia T.110 DEL 2011

MP LUIS ERNESTO VARGAS SILVA […]”.7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00

Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas

[…]

“[…] Lo que hasta aquí se reclama, es que dada la situación concreta, el caso debió resolverse a la luz de la CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, ya

[…]

“[…] Lo que hasta aquí se reclama, es que dada la situación concreta, el caso debió resolverse a la luz de la CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, ya vigente en nuestros días, ya que la ley 12 de 1975 que en principio podía regular el caso, no se ajustaba a los nuevos precepto constitucionales, por ser contrarios, y que el articulo 4 superior, asi como el 29 , 42 , 53 , 48 y 241, no están pintados, ni son mera ilustración o doctrina, sino que ya para entonces se erigen como reguladores de la ley vigente, y mu cho mas para las anteriores, marcadas por otra línea de pensamiento.

Esta norma atacada, aplicadas al caso de mi prohijada, todavía en vigencia de constitución de 1991, produce efecto discriminatorio, vulneradores, desconocedores de derechos fundamentale s que reclamaban, analizarlo a la luz del art 4, 11, 13, 29 ,42 ,48 53 y 241 de la CP . y más aun de los precedente (sic) con fuerza vinculante, aquí desconocidos […]”.

[…]

“[…] DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia T-035/21, aplicación del principio de favorabilidad, cuando la ley general sea mas beneficiosa que el régimen especial […]”.

Actuación

9. El Despacho sustanciador, me diante auto de 28 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y al

acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada

10. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP adujo lo

siguiente:

“[…] PRIMERA: Por las anteriores consideraciones, y por aquellas que el despacho tenga a bien desarrollar en su escrito decisorio , respetuosamente solicito se declare la IMPROCEDENCIA de la tutela de la referencia, por cuanto:

a. En la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Magdalena y la entidad que represento, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00

Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas

por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la sustitución pensional reclamada.

b. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutel a como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto.

c. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reco nocimiento

instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto.

c. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reco nocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se NIEGUE el amparo a los derechos fundamentales incoados por la accionante por no configurarse vulneración alguna y como consecuencia de ello se ORDENE a quien corresponda el archivo del presente expediente constitucional […]”.

11. El Tribunal Administrativo del Magdalena expresó lo siguiente:

“[…] De acuerdo con el anterior relato de las actuaciones, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la tutelante, se tiene que no se vislumbra violación a sus garantías fundamentales, toda vez que esta Corporación no ha llevado a cabo ninguna actuación que pueda ser censurada. Por el contrario, sólo se advierte que la solicitud de amparo está dirigida más bien a revivir los términos ya precluidos, razón por la cual se debe rechazar la solicitud de amparo en aplicación de los criterios sobre la materia expuestos en la jurisprudencia constitucional.

En este punto resulta imprescindible aclarar que al momento de analizar el caso concreto aunque se determinó por parte de la Sala que debía modificarse la decisión del a-quo para declarar configurado el silen cio administrativo negativo en relación con la petición de reconocimiento prestacional elevada por esta, tal aspecto no mutó el fondo del asunto, toda vez que de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, se determinó que la señora AHUMADA VDA. DE CASA S

relación con la petición de reconocimiento prestacional elevada por esta, tal aspecto no mutó el fondo del asunto, toda vez que de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, se determinó que la señora AHUMADA VDA. DE CASA S no le asistía derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, dado que al momento del fallecimiento de su esposo GUSTAVO ALFONSO CASAS CONTRERAS, este no contaba con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación al haber laborado por un té rmino inferior al descrito en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 […]”.

12. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta guardó silencio en esta oportunidad procesal.9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00

Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cump lió con el requisito de inmediatez.

16. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providen cias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho

2 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”10

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00

Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas

fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la familia; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida, procediendo posteriormente a xi ) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se s atisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

17.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los

acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acció n de tutela contra decisiones judiciales

18. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.11

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03391-00

Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas

constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia

Actora: Mercedes Elena Ahumada Viuda de Casas

constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez co nstitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requis itos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros.

21. Se trat a, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales t ales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la

proceso, seguridad j

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