CE - 110010315000202203396011SENTENCIA20221205111050
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203396011SENTENCIA20221205111050
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación:
11001-03-15-000-2022-03396-01
Accionante: ANTONIO SANTOS TEHERAN BELEÑO
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR y otros Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE DECLARA IMPROCEDENTE - No cumple requisito de la subsidiariedad y no se configuró la mora judicial alegada
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Antonio Santos Teherán Beleño en contra de la sentencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Antonio Santos Teherán Beleño solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la pensión y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó: (i) al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena por haber exp edido las resoluciones números 1477 de 3 de mayo de 2011, 3639 de 29 de septiembre de 2011 y los oficios números AMC-OFI-0009984
Cartagena por haber exp edido las resoluciones números 1477 de 3 de mayo de 2011, 3639 de 29 de septiembre de 2011 y los oficios números AMC-OFI-0009984 de 2017 y AMC-OFI-0062405 de 2017, y (ii) al Tribunal Administrativo de Bolívar con ocasión de la presunta mora judicial en que incurrió en el trámite del proceso de nulidad y restablecimi ento del derecho con radicado 13001-23-33-000-201701138-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que tiene 76 años y que, desde el año 2011, ha venido solicitando el reconocimiento de su pensión al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena.
2.2. Refirió que, a través de las resoluciones números 1477 de 3 de mayo de 2011 y 3639 de 29 de septiembre de 2011, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena negó su derecho pensional.2
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03396-01
Accionante: Antonio Santos Teherán Beleño
2.3. Precisó que, posteriormente, solicitó la revocatoria directa de los actos administrativos referidos, y agregó que, mediante los oficios N° AMC-OFI-0009984 de 2017 y AMC-OFI-0062405 de 2017, la misma entidad denegó tal solicitud.
administrativos referidos, y agregó que, mediante los oficios N° AMC-OFI-0009984 de 2017 y AMC-OFI-0062405 de 2017, la misma entidad denegó tal solicitud.
2.4. Indicó que, con ocasión a lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con miras a que se declarara la nulidad de los oficios números AMC-OFI-0009984 de 2017 y AMC-OFI-0062405 de 2017, y de las Resoluciones números 1477 de 3 de mayo de 2011 y 3639 de 29 de septiembre de 2011, y, a título de restablecimiento del derecho, deprecó que le fuera reconocida su pensión por la suma de $2.286.621,93.
2.5. Manifestó que, desde el momento en que promovió la demanda de nulidad y restablecimiento, se encuentra a la espera de que la administración de justicia le permita acceder a su derecho pensional, a lo que agregó que han transcurrido cinco años sin que se resuelva su proceso judicial.
2.6. Señaló que presenta «[…] problemas de la visión QUE ME IMPIDEN CONDUCIR VEHICULOS como lo hice durante toda mi vida o por lo menos debo conducir bajo restricciones de visibilidad-, súmese que el dinero que me pagaban como conductor me servía para los gastos del hogar y de allí me quitaban como el 30% a aportes de eps y pensión porque me obligaban a cotizar como independiente ambos a pesar de tener ya la edad y semanas de pensión bajo el régimen de transición al cual pertenezco […]». [Sic en toda la cita]
2.7. Adicionalmente, adujo lo siguiente: «[…] he vivido toda una odisea con el
tener ya la edad y semanas de pensión bajo el régimen de transición al cual pertenezco […]». [Sic en toda la cita]
2.7. Adicionalmente, adujo lo siguiente: «[…] he vivido toda una odisea con el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO y el DISTRITO DE CARTAGENAFONDO DE PENSIONESya que a pesar de que hay una persona de tercera edad esperando su primera mesada le han dilatado de forma innecesaria la pensión y es más triste que el distrito en cabeza de sus directores del fondo de pensiones emita resoluciones ajenas a derecho alegando que ya caduco o prescribió mi derecho cuando el derecho al reconocimiento pensional no caduca […]».
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] 1. SOLICITO SE ME RECONOZCA LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES de la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario dec. 2709 de 1994 POR TENER MAS DE 1029 SEMANAS Y 55 AÑOS O en su d efecto se reconozca la pensión de vejez con Colpensiones por estar en transición antes de diciembre de 2014 y tener más de 60 años y más de 1000 semanas cotizadas.
2. Que debido a que hay demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en curso archivada hace más de un añocumplirá 5 años en julio de este año-, solicito se ordene pagar la pensión desde que cumplí con los requisitos con su retroactivo pensional dado que reclame antes de julio de 2017 e interrumpí la prescripción de las mesadas hasta julio de 2014 inclusive.3
solicito se ordene pagar la pensión desde que cumplí con los requisitos con su retroactivo pensional dado que reclame antes de julio de 2017 e interrumpí la prescripción de las mesadas hasta julio de 2014 inclusive.3
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03396-01
Accionante: Antonio Santos Teherán Beleño
3. SOLICITO que se traslade todo el BONO(s) PENSIONAL(es), las cuotas partes y demás rendimientos financieros, intereses causados, a favor del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE CARTAGENA y/o el distrito de Cartagena de pa rte de los empleadores y/o fondos o cajas de previsión que concurren en el pago de la pensión de forma indexada.
4. Que se le ordene a la entidad responsable incluir en nómina de pensionados de forma urgente al actor dado lo avanzada de su edad
5. OFICIA R al TIRBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, MAGISTRADO PONENTE DOCTOR OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA a fin de que remitan a quien tramite la acción copia del expediente digital completo ya que se trata de un voluminoso expediente y seria injusto que me corresponda anexar mas de 200 folios en pdf para que se resuelva mi caso cuando ya el accionado lo tiene en su poder. Al respecto solicito que el TRIBUNAL remita el link del expediente para que el magistrado sustanciador de la acción de la tutela lo abra fácilmente sin necesidad de tener que aportarlo en la radicación de la acción en la pagina tutela en línea que lo exige y es demasiado pesado.
para que el magistrado sustanciador de la acción de la tutela lo abra fácilmente sin necesidad de tener que aportarlo en la radicación de la acción en la pagina tutela en línea que lo exige y es demasiado pesado.
6. Solicito OFICIAR a mi EPS e IPS a efectos de que certifiquen estado actual de salud, remitan copia de historia clínica y demás documentación que de fe del procedimiento del ojo al que fui sometido y que me limita para seguir trabajando de forma particular con 76 años como conductor de vehículos. […]. [Sic en toda la cita]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, a través del consejero a cargo de la sustanciación del proceso y mediante auto de 29 de junio de 2022, admitió la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena – FONPECAR, el Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales – FONPET, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Asamblea Departamental de Bolívar, el departamento de Bolívar, el Cuerpo de Bomberos de Cartagena y el distrito de Cartagena. Igualmente, solicitó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso N° 13001-23-33-0002017-01138-00.
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se allegaron los
siguientes informes:
6. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque no
siguientes informes:
6. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque no existía mora judicial en el trámite del proceso N° 13001-23-33-000-2017-01138-00.
Al respecto señaló:
[…] El señor Antonio Santos Teherán Beleño presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito de Cartagena – Fondo Territorial de Pensiones, con el fin que se declare la nulidad de los actos administrativos por los cuales se negó el reconocimiento de una pensión por aportes, a la que considera tiene derecho.4
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03396-01
Accionante: Antonio Santos Teherán Beleño
La demanda fue admitida por auto de fecha 17 de julio de 2018, en la que se ordenó notificar al representante legal del Distrito de Cartagena y al director del Fondo Territorial de Pensiones. (…) Por auto del 15 de noviembre de 2019 se fijó el 20 de febrero de 2020 a las 2:00 p.m., como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. No obstante, por auto del 24 de febrero de 2020 se dispuso vincular al trámite del proceso al Departamento de Bolívar, como litisconsorte necesario; la contestación de la demanda por esta última entidad fue presentada el 8 de julio de 2020.
El expediente pasó al despacho el 11 de marzo de 2021, y por auto del 8 de
contestación de la demanda por esta última entidad fue presentada el 8 de julio de 2020.
El expediente pasó al despacho el 11 de marzo de 2021, y por auto del 8 de julio de 2022 se fijó el 3 de agosto de 2022 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), como fecha y hora para realizar la aud iencia inicial. Dicha providencia fue notificada en el estado del 12 de julio, como consta en el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial […].
7. Igualmente, señaló que se encuentra a cargo del despacho referido desde el 1° de julio de 2021 y que tienen una carga laboral de 460 expedientes, más las acciones constitucionales.
8. El Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales –FONPET, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y la presente acción de amparo desconoce el requisito de subsidiariedad.
9. Igualmente, indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva.
10. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la directora de acciones constitucionales, puso de relieve que la presente acción constitucional no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque «[…] toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral […]».
11. El Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena – FONPECAR, a través del director administrativo, se opuso a la prosperidad de la presente acción
ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral […]».
11. El Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena – FONPECAR, a través del director administrativo, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
VI. FALLO IMPUGNADO
12. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2022, declaró improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pero únicamente respecto de las pretensiones relacionadas con que reconociera la pensión de vejez al señor Antonio Santos Teherán Beleño.
13. Como fundamento de lo anterior señaló lo siguiente:5
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03396-01
Accionante: Antonio Santos Teherán Beleño
[…] 24. a) La Sala advierte que el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, junto con la nulidad de los actos administrativos que negaron ese reconocimiento, constituyen las pretensiones del medio de control en curso.
25. En ese orden, comoquiera que la demanda ordinaria se encuentra en trámite, no se puede tener por cumplido el requisito de subsidiariedad.
26. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, al interior de ese mecanismo ordinario, el demandante podía e, incluso, puede solicitar el decreto de medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 229 del CPACA, las cuales pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Sin embargo, revisado el expediente ordinario allegado, se evidenció que la parte
cautelares, tal como lo dispone el artículo 229 del CPACA, las cuales pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Sin embargo, revisado el expediente ordinario allegado, se evidenció que la parte demandante, a la fecha, no ha acudido a esta figura.
27. b) Además, la parte accionante solicitó la intervención del juez de tutela para evitar que se consumara un perjuicio irremediable, consistente, según su criterio, en su eventual fallecimiento o el deterioro de su estado de salud.
28. Sobre el particular, la Sala considera que, aspectos como el deterioro de su estado de salud o su eventual fallecimiento, por sí mismos, no constituyen un perjuicio irremediable relacionado con la aparente vulneración de derechos fundamentales por el no reconocimiento pensional, en la medida que las afecciones de salud que padece se encuentran en tratamiento a través de la entidad prestadora de salud a la que se encuentra afiliado. Motivo por el que, ante la inexistencia de una situación que ponga en riesgo su salud, no se evidenció el perjuicio alegado […].
14. De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar no había incurrido en una demora injustificada en la resolución del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 13001-23-33-000-2017-01138-00 porque «[…] dentro del proceso cuestionado, la autoridad judicial ha proferido varios Autos, entre ellos, el de 17 de julio de 2018, a través del cual se admitió la demanda, el de 15 de noviembre de 2019 que fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial, el de 24 de febrero de 2020 que dispuso vincular al trámite al departamento de
15 de noviembre de 2019 que fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial, el de 24 de febrero de 2020 que dispuso vincular al trámite al departamento de Bolívar, y el de 8 de julio de 2022, a través del que se fijó nuevamente hora y fecha para llevar a cabo audiencia inicial […]»; y además «[…] se evidenció que el 3 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del
CPACA […]».
15. A partir de lo anterior, concluyó que la autoridad judicial accionada «[…] ha adelantado los trámites correspondientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de las etapas procesales respectivas y, de ello no se desprende la existencia de una conducta negligente o dilatoria, necesaria para la configuración de una mora judicial injustificada […]».
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
16. Mediante escrito de 20 de octubre de 2022, el accionante impugnó el fallo de primera instancia porque no compartía las conclusiones a las que se arribaron, relativas a que el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en mora judicial6
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Accionante: Antonio Santos Teherán Beleño
y que la acción de tutela era improcedente para reconocer la prestación económica solicitada.
17. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] este CONSEJO DE ESTADO de forma facilista me niega el derecho pensional a pesar de que por mi edad – mas de 76 años-, tener problemas en la vista y no tener salario o rentas la corte constitucional
17. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] este CONSEJO DE ESTADO de forma facilista me niega el derecho pensional a pesar de que por mi edad – mas de 76 años-, tener problemas en la vista y no tener salario o rentas la corte constitucional ha señalado que la via adecuada que es la via administrativa no es la eficaz, de hecho, tuve que interponer tutela para que desarchivaran el expediente y fijaran audiencia pero el proceso desde agosto otra vez esta en las mismas, no se mueve […]». [sic en toda la cita]
18. Adicionalmente, manifestó lo siguiente:
[…] Les informo que mi edad avanza y el proceso administrativo no se va a fallar este año por lo que veo, en mi opinión una vez el tribunal de Bolívar recibió la tutela en contra debió ponerle fin a un proceso que meti en el 2017 – tengo mas de la edad exigida como funcionario publico en transición, mas de 55, 60 años, mas de 1029 semanas y los requisitos o ambos los cumplí entes del año 2008, revisen el expediente y verán que no es falso por eso como ciudadano al ver que la demanda no camino en ese tribunal en 5 años y por mi edad avanzada donde ya tengo problemas de vista y me toca rebuscarme por mi cuenta haciendo carreras particulares con carro ajeno para ganarme menos de un mínimo, pagar como independiente eps y pagarle a Colpensiones porque ellos me exigen que pague cada mes ya que dicen que no puedo pagar solo eps sino ambos porque no tengo pension, cada mes son mas de 300 mil pesos que me quitan de menos de un millón que recibíadigo recibía porque al estar en incapacidad actual ya no hago nada, entonces? Debo morirme o ponerme
eps sino ambos porque no tengo pension, cada mes son mas de 300 mil pesos que me quitan de menos de un millón que recibíadigo recibía porque al estar en incapacidad actual ya no hago nada, entonces? Debo morirme o ponerme peor para saber que el proceso que me toco iniciar va a acabar¡ […]. [Sic en toda la cita]
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia
19. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Cuestión previa
20. El Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales –FONPET, a través de apoderado judicial, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.7
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03396-01
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.7
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03396-01
Accionante: Antonio Santos Teherán Beleño
21. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló:
[…] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de d esconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un ins trumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […].
22. En este contexto, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de desvinculación formulada por la entidad referida porque el accionante en su escrito de amparo dirigió la presente acción constitucional contra la referida entidad.
23. Por lo anterior, la Sala concluye que el Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales –FONPET sí tiene interés en el presente asunto, por lo que se negará la solicitud de desvinculación.
VIII.3. Problemas jurídicos
24. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que
Entidades Territoriales –FONPET sí tiene interés en el presente asunto, por lo que se negará la solicitud de desvinculación.
VIII.3. Problemas jurídicos
24. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado3, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Y si ello es así se deberá:
b) Determinar si hay lugar a reconocer el derecho a la pensión del señor Antonio Santos Teherán Beleño por vía de acción de tutela. Asimismo, establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haber incurrido en una presunta mora judicial en el trámite del proceso No. 13001-23-33-000-201701138-00.
25. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) presupuestos para que se configure la mora judicial; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.8
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03396-01
Accionante: Antonio Santos Teherán Beleño
VIII.4. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales
26. Cabe poner de presente que, por mandato de la Constitución, el trámite de las
VIII.4. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales
26. Cabe poner de presente que, por mandato de la Constitución, el trámite de las actuaciones judiciales deberá adelantarse con diligencia y cumplimiento de los términos legales, con el propósito que el interesado pueda acceder a una decisión en firme, oportuna y efectiva, por cuanto, de no ser así, se configuraría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
27. Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un «[…] fenómeno multicausal y estructural […]»4, que se presenta en razón al «[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]»5.
28. En atención a la circunstancia endémica originada por el sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las especiales situaciones en que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que existen circunstancias en las cuales la mora judicial vulnera gravemente «[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]».6
29. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, para que se estructure la violación amparable del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el
estructure la violación amparable del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia; (ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal7.
VIII.5. Caso concreto
30. El ciudadano Antonio Santos Teherán Beleño solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la pensión y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó: (i) al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena por haber exp edido las resoluciones números 1477 de 3 de mayo de 2011, 3639 de 29 de septiembre de 2011 y los oficios números AMC -OFI-0009984 de 2017 y AMC-OFI-0062405 de 2017, y (ii) al Tribunal Administrativo de Bolívar con ocasión de la presunta mora judicial en que incurrió en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001 -23-33-000-201701138-00.
4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010. M.P.: Nilson Pinilla. 6 Ibidem. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 2007.9
5 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010. M.P.: Nilson Pinilla. 6 Ibidem. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 2007.9
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03396-01
Accionante: Antonio Santos Teherán Beleño
31. Teniendo en cuenta que esta acción constitucional se promueve por dos razones diferentes, la Sala estudiará en forma separada las pretensiones del accionante. En tal sentido, se precisa que, de una parte , se analizará si la solicitud de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; y, seguidamente, se examinará si el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en una mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento número 13001-23-33-000-2017-01138-00.
VIII.5.1. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad
32. Cabe recordar que, dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos por la norma o cuando dicho mecanismo no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19918.
33. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe
fundamentales que se consideran vulnerados. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19918.
33. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza9), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
34. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la
acción de tutela, en los siguientes términos:
[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede e ntrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.”
“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una efica z protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tute la descrito,
quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tute la descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un
8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 9 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.10
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03396-01
Accionante: Antonio Santos Teherán Beleño
camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]10.
35. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, cuando expuso lo siguiente: «[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios , salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [...]»11.
36. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expues
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