🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202203397001SENTENCIA20220802172742

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202203397001SENTENCIA20220802172742
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: TIERRA SANTA S.A.S.

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO

RESPECTO DE LA DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN ALEGADA, PUES

ESTÁ DIRIGIDA A DEMOSTRAR UNA INCONGRUENCIA DE LA

SENTENCIA ACUSADA, PARA LO CUAL LA ACTORA TIENE A SU

ALCANCE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, PO R LO

QUE FRENTE A TAL INCONFORMIDAD NO SE CUMPLE CON EL

REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD. SE DENIEGA FRENTE A L

DEFECTO FÁCTICO, POR CUANTO NO TIENE VOCACIÓN DE

PROSPERIDAD, EN LA MEDIDA QUE LA SECCIÓN CUARTA SÍ

ANALIZÓ DE FORMA INTEGRAL LAS PRUEBAS APORTADAS AL

EXPEDIENTE, DE LO CUAL CONCLUYÓ QUE LA ACTORA NO LOGRÓ

DEMOSTRAR LAS OPERACIONES COMERCIALES CON LA SOCIEDAD

TERCERA, CARGA QUE LE CORRESPONDÍA A LA DEMANDANTE.

DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO1

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO1

y la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO2.

1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Sección Cuarta.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00

Actora: TIERRA SANTA S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La sociedad TIERRA SANTA S.A.S, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicit ó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el Tribunal y la Sección Cuarta al proferir las providencias de 22 de julio de 2021 y 12 de mayo de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-0002019-00563-01.

I.2. Hechos

Refirió que, en cumplimiento de los deberes legales, mediante formulario núm. 11110602869672 de 27 de abril de 2015 presentó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 201 4, corregida a través de formulario núm. 111160621294.

formulario núm. 11110602869672 de 27 de abril de 2015 presentó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 201 4, corregida a través de formulario núm. 111160621294.

Indicó que la Dirección de Impuestos de Barranquilla profirió requerimiento especial para su modificación, al cual dio respuesta a través de escrito radicado el 7 de noviembre de 2017, en el que3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00

Actora: TIERRA SANTA S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

manifestó los motivos de inconformidad y los fundamentos de derecho, oponiéndose así a la propuesta de modificación de la declaración y las sanciones impuestas.

Relató que la Dirección de Impuestos de Barranquilla no aceptó los descargos, por lo que profirió Liquidación Oficial de Revisión – Rentas Sociedades núm. 022412018000040 de 26 de abril de 2018, en la que modificó la declaración de renta del año gravable 2014, para lo cual: i) adicionó ingresos , desconoció pasivos, incluyó como renta líquida gravable los pasivos inexistentes del año gravable 2013 y desconoció costos del ejercicio; ii) derivó el impuesto de renta en una suma de $3.582.836.000 e; iii) impuso sanción por inexactitud por la suma de $4.398.572.000, igualmente impuso sanción al

desconoció costos del ejercicio; ii) derivó el impuesto de renta en una suma de $3.582.836.000 e; iii) impuso sanción por inexactitud por la suma de $4.398.572.000, igualmente impuso sanción al representante legal y al revisor fiscal una sanción individual por $112.689.000, así como sanción de suspensión para el revisor fiscal.

Adujo que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reconsideración contra la citada liquidación oficial de revisión, el cual fue desatado desfavorablemente por la Dirección de I mpuestos y Aduanas Nacionales -U.A.E. DIAN -, mediante la Resolución n úm. 003210 de 6 de mayo de 2019.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00

Actora: TIERRA SANTA S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sostuvo que, por lo expuesto, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la U.A.E. DIAN, la cual correspondió en primera instancia al Tribunal que, en sentencia de 2 2 de julio de 2021, denegó las súplicas, dejando en firme la liquidación oficial proferida por la DIAN.

Manifestó que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Cuarta que, en providencia de 12 de mayo de 2022, confirmó la decisión del a quo al considerar que no se logró desvirtuar los indicios que evidenciaban la inexistencia de las operaciones de las

la Sección Cuarta que, en providencia de 12 de mayo de 2022, confirmó la decisión del a quo al considerar que no se logró desvirtuar los indicios que evidenciaban la inexistencia de las operaciones de las cuales derivaban ingresos, costos y pasivos, como elementos de prueba diferentes a las facturas o documentos contables que solo atestaban formalmente la operación, además, que no desplegó actividad probatoria dirigida a demostrar la existencia de las operaciones con el tercero Sociedad Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al dejar de valorar en debida forma el dictamen pericial y las demás pruebas obrantes en el expediente que acreditaban las relaciones comerciales con la Sociedad5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00

Actora: TIERRA SANTA S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S., lo que permitía verificar la veracidad de los hechos declarados y sustentaba el cargo de falsa motivación invocado.

Adujo que la Secci ón Cuarta se limitó a fundamentar su decisión únicamente en lo expuesto por la DIAN, sin explicar en qu é forma arribó a la conclusión de que la contabilidad contenía datos alterados, incompletos y sin coherencia, por lo que las razones emitidas en la sentencia acusada resultan insuficientes.

arribó a la conclusión de que la contabilidad contenía datos alterados, incompletos y sin coherencia, por lo que las razones emitidas en la sentencia acusada resultan insuficientes.

I.4. Pretensiones

La actora solicitó que se ampa ren sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] Segundo: DECLARAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de julio de 2021 y el fallo de segunda instancia adoptado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 12 de mayo de 2022.

Tercero: ORDENAR a las accionadas dictar una sentencia de reemplazo que garantice los derechos vulnerados con su decisión en la que se incurrió en defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria […]”.

I.5. Defensa6

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00

Actora: TIERRA SANTA S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.5.1.- La Sección Cuarta solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

Indicó que en el presente caso no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la actora es convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , en la medida que las

Indicó que en el presente caso no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la actora es convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , en la medida que las inconformidades expuestas ya fueron resueltas por el juez ordinario.

Resaltó que la discusión planteada sobre la falta de valoración de las pruebas ya fue objeto de análisis en la sentencia de segunda instancia, en la cual se estableció que la demandante tenía la carga probatoria de conciliar y soportar la diferencia detectada por la DIAN, sin embargo, la sociedad actor a no desplegó ninguna actividad tendiente a demostrar la realidad de las operaciones de pasivos y costos del proveedor Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S. y aunque pretendió acreditarlas con un dictamen pericial, este no era conducente, pues en el mismo se indicó un número de facturas y de declaraciones de importación sin ninguna referencia ni análisis de su contenido, no hizo un comparativo o conciliación de tales documentos, sino que se limitó al7

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00

Actora: TIERRA SANTA S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

levante y pago de tr ibutos aduaneros sin incidencia alguna en el asunto.

Por último, sostuvo que no se incurrió en defecto fáctico, en la medida que la sentencia acusada se fundó en las pruebas debidamente aportadas, los cuales no fueron desmeritados por la

asunto.

Por último, sostuvo que no se incurrió en defecto fáctico, en la medida que la sentencia acusada se fundó en las pruebas debidamente aportadas, los cuales no fueron desmeritados por la actora, además, en relación al dictamen referido, este sí fue valorado suficientemente, del cual se pudo establecer que no era conducente para demostrar que los costos solicitados tuvieron origen en operaciones reales de compra con la sociedad tercera, pues no acreditaba la realidad de la operación.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- La U.A.E. DIAN adujo que, contrario a lo manifestado por la actora, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues es claro que la discusión carece de relevancia constitucional, comoquiera que en el escrito de tutela se reitera n argumentos que fueron planteados y posteriormente resueltos por el juez natural del asunto, por lo que lo pretendido es reabrir una discusión jurídica ya resuelta por las autoridades judiciales.8

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00

Actora: TIERRA SANTA S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Resaltó que la actuación surtida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate, se desarrolló con absoluto respeto de las garantías constitucionales y valorando íntegramente las pruebas obrantes en el expediente, sin que se advierta alguna anomalía que permita la intervención del juez

restablecimiento del derecho objeto de debate, se desarrolló con absoluto respeto de las garantías constitucionales y valorando íntegramente las pruebas obrantes en el expediente, sin que se advierta alguna anomalía que permita la intervención del juez constitucional en el asunto.

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, máxime cuando no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.9

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00

Actora: TIERRA SANTA S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Cuestión previa

De la medida provisional solicitada

Previo al estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario precisar que en relación con la medida provisional que fue solicitada en el escrito introductorio con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, la Sala

Previo al estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario precisar que en relación con la medida provisional que fue solicitada en el escrito introductorio con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, la Sala advierte que, comoquiera que en este momento procesal se profiere el fallo de la solicitud de ampar o, la Sala se relevará de hacer un análisis al respecto.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose10

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00

Actora: TIERRA SANTA S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia

observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el jue z constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan a gotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan a gotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00

Actora: TIERRA SANTA S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desbord e institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta

meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímen es de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci ón de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no

que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferid as son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00

Actora: TIERRA SANTA S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

… Ahora, además de los requisitos generales me ncionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se present a cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cu enta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 22 de julio de 2021 y 12 de mayo de 2022 , proferida s por el Tribunal y la Sección Cuarta,13

texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 22 de julio de 2021 y 12 de mayo de 2022 , proferida s por el Tribunal y la Sección Cuarta,13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00

Actora: TIERRA SANTA S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

respectivamente, por medio de las cuales se deneg aron las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00563-01, promovido por la aquí accionante contra

la U.A.E. DIAN.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al dejar de valorar en debida forma las pruebas obrantes en el expediente.

En este punto, la Sala advierte que en cuanto a la inconformidad relacionada con el hecho de que la Sección Cuarta no explicó en qué forma arribó a la conclusión de que la contabilidad contenía datos alterados, incompletos y sin coherencia, está encaminada a demostrar una decisión sin motivación de la sentencia, por lo que será analizado bajo tal óptica.

Sumado a lo anterior, es del caso destacar que aun cuando la actora alega la vulneración de su derecho funda mental al debido proceso

demostrar una decisión sin motivación de la sentencia, por lo que será analizado bajo tal óptica.

Sumado a lo anterior, es del caso destacar que aun cuando la actora alega la vulneración de su derecho funda mental al debido proceso tanto de la sentencia de 22 de julio de 2021 como de la proferida el 12 de mayo de 2022, la Sala se limitará a analizar únicamente la14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00

Actora: TIERRA SANTA S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

providencia dictada por la Sección Cuarta, comoquiera que en esta se confirmó en su totalidad lo dispuesto por el a quo y fue la que puso fin al proceso.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente ca so cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sección Cuarta vulneró el derecho fundamental de la accionante al debido proceso al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2022 , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00563-01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de l os requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida

Sala examinará el cumplimiento de l os requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

La Sala advierte que en cuanto al defecto fáctico endilgado, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró su15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00

Actora: TIERRA SANTA S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

derecho fundamental al debido p roceso; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora, contrario ocurre respecto de la alegada decisión sin motivación, pues frente a tal inconformidad no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que lo pretendido es poner de presente una incongruencia, para lo cual la Sala encuentra que para discutir dicho argumento la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal

requisito de la subsidiariedad, comoquiera que lo pretendido es poner de presente una incongruencia, para lo cual la Sala encuentra que para discutir dicho argumento la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.

Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una falta de congruencia en la pro videncia cuestionada, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos al interior

3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012 -02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00

Actora: TIERRA SANTA S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

del proceso, en el recurso de alzada y lo resuelto en la sentencia controvertida, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extrao rdinario de revisión aludido por la causal en mención.

Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la

del recurso extrao rdinario de revisión aludido por la causal en mención.

Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación5 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos:

“[…] Existir nulidad originada en la sentencia qu e puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advert idas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinari o al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de

previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000.17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-00

Actora: TIERRA SANT

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...