CE - 110010315000202203397011SENTENCIA20221013202052
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203397011SENTENCIA20221013202052
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03397-01
Accionante: Tierra Santa S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INSTANCIA ADICIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con la decisión de cierre.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el representante legal de la sociedad Tierra Santa S.A.S. , c ontra la S entencia de 28 de julio de 2022 , proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante la cual se resolvió:
<<PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela respecto de la inconformidad relacionada con la decisión sin motivación, pues frente a esta no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado en cuanto al defecto fáctico alegado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia n o sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión >>
(Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 23 de junio de 2022, el señor Bilal Gebara Karameddin, actuando como representante legal de la sociedad Tierra Santa S.A.S. , interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa. Adujo que dichas prerrogativas fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Cuarta del Consejo de Estado al proferir los fallos de 22 de julio de 2021 y 12 de mayo de 20221, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (con radicación 11001-33-36-037-2019-00183-00/01) que promovió contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente2:
1 Providencia notificada el 20 de mayo de 2022. 2 Expediente digital, folio 18 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-3397-01.
Accionante: Tierra Santa S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
Accionante: Tierra Santa S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
<<Primero. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa a la SOCIEDAD TIERRA SANTA S.A.S.
Segundo. DECLARAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de julio de 2021 y el fallo de segunda instancia adoptado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 12 de mayo de 2022.
Tercero. ORDENAR a las accionadas dictar una sentencia de reemplazo que garantice los derechos vulnerados con su decisión en la qu e se incurrió en efecto (sic) fáctico por omisión e indebida valoración probatoria>> (Negrillas propias del texto original).
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y las pruebas allegadas al proceso se tiene que3:
3.1.- El 27 de abril de 2015, Tierra Santa S.A.S. presentó electrónicamente la Declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2014, identificada con el Formulario No. 11110602 869672, la cual fue corregida el 22 de abril de 2016, mediante radicado No. 1110606212941.
3.2.- La Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió requerimiento especial a la sociedad actora para que modificara su declaración . No obstante, la contribuyente, e l 7 de noviembre de 2017, se opuso a dicha petición y a las
especial a la sociedad actora para que modificara su declaración . No obstante, la contribuyente, e l 7 de noviembre de 2017, se opuso a dicha petición y a las sanciones previstas en el mencionad o acto administrativo. Al no aceptar los descargos presentados, la Dirección Seccional de Impuestos emitió la Liquidación Oficial de Revisión – Rentas Sociedades No. 022412018000040 del 26 de abril de 2018, en la que modificó la declaración de renta del año 2014 para: “i). adicionar ingresos, desconocer pasivos, incluir como renta líquida gravable los pasivos inexistentes del año gravable 2013 -no revisable-, y desconocer costos del ejercicio, ii). las anteriores glosas derivaron en un mayor impuesto de renta de $3.582.863.000, iii). y una sanción por inexactitud, por la suma de $4.398.572.000. Adicionalmente, impuso al representante legal y al revisor fiscal/contador de la actora una sanción individual de $112.689.000 de conformidad con el artículo 6581 del Estatuto Tributario, además, de la sanción de suspensión para el revisor fiscal/contador, acorde con los artículos 659 y 660 ibídem”4.
3.3.- Contra la citada liquidación oficial de revisión, Tierra Santa S.A.S. interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la DIAN, mediante Resolución No. 003210 del 6 de mayo de 2019.
3.4.- Por lo anterior, la entidad accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, a fin de que,
mediante Resolución No. 003210 del 6 de mayo de 2019.
3.4.- Por lo anterior, la entidad accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, a fin de que, se declararan nulas las Resoluciones No. 022412018000040 de 2018 y 003210 de 2019, en las que se profirió la Liquidación Oficial de Revisión – Rentas Sociedades, y se negó el recurso de reconsideración interpuesto contra esta, para que, en consecuencia, se declararan improcedentes las sanciones impuestas a la compañía y personas naturales de dichos actos y se dej ara en firme la declaración privada presentada por la sociedad dem andante. Subsidiariamente, solicitó anular parcialmente las resoluciones mencionadas, en lo atinente a las sanciones impuestas.
3 Expediente digital, folios 3 a 9 del escrito de tutela. 4 Expediente digital, folio 2 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-3397-01.
Accionante: Tierra Santa S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
3.5.- El 22 de julio de 2021, la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el proceso de fiscalización adelantado contra Tierra Santa S.A.S., respetó los términos procesales, así como el derecho a la defensa y contradicción de la prueba. En este sentido, resaltó que si bien la parte había aportado “Informe pericial sobre documentos y/o soportes
adelantado contra Tierra Santa S.A.S., respetó los términos procesales, así como el derecho a la defensa y contradicción de la prueba. En este sentido, resaltó que si bien la parte había aportado “Informe pericial sobre documentos y/o soportes contables de la sociedad Tierra Santa (…)” , con el que buscó desvirtuar el valor probatorio de la activida d investigativa de la DIAN y acreditar el real acaecimiento de las operaciones mercantiles con la Sociedad de Comercialización de Productos Nacionales e Importados S.A.S., lo cierto es que dicho documento no aportó mayor información sobre las transacciones realizadas con dicha empresa, por lo que no logró demostrar la inexistencia de las operaciones mercantiles, asistiéndole razón a la administración. A su vez, mencionó que valorado el proceso tributario No. DT2014-2016-001999, se podían advertir las inconsistencias que llevaron a la DIAN a establecer que la entonces demandante había declarado un valor inferior por concepto de ingresos generados por actividades gravadas, siendo procedente la sanción impuesta por la entidad demandada.
3.6.- Inconforme con la decisión judicial adoptada, Tierra Santa S.A.S. presentó recurso de apelación, en el que aseveró que el juez de primera instancia no analizó el dictamen pericial aportado con la demanda ordinaria e igualmente, que ignoró el debate probatorio que debía darse sobre el reconocimiento de los costos excluidos en la declaración del impuesto para el año 2014 , teniendo en cuenta las facturas y la contabilidad de la actora como pruebas directas sobre el origen de dichos emolumentos y la realidad de las operaciones suscritas con la sociedad Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S. (En
la contabilidad de la actora como pruebas directas sobre el origen de dichos emolumentos y la realidad de las operaciones suscritas con la sociedad Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S. (En adelante, Comercialización Internacional) , contra las sospechas, indicios y declaraciones de terceros que supuestamente acreditaban su inexistencia.
3.7.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, confirmó la decisión del A quo, al considerar que, la actora no demostró la realidad de las operaciones que realizó en conjunto con la con la sociedad Comercializadora Internacional y que fueron cuestionadas por la DIAN, de manera que se configuraban las conductas tipificadas como sancionables en el artículo 647 del ordenamiento tributario, esto es, la omisión de ingresos, la inclusión de pasivos inexistentes y la inclusión de costos mayores a los procedentes y en general, la utilización datos o fact ores equivocados en la declaración de renta bajo exa men. Por ende, considero que las pretensiones elevadas por la demandante no estaban llamadas a prosperar.
4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrieron en un defecto fáctico.
4.1.- Al respecto, aseveró que el Tribunal Administrativo del Atlántico no valoró el dictamen pericial aportado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ni lo cotejó con los demás documentos obrantes en el expediente, “y pese [a] que dicha irregularidad se puso en conocimiento en la alzada contra dicha
dictamen pericial aportado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ni lo cotejó con los demás documentos obrantes en el expediente, “y pese [a] que dicha irregularidad se puso en conocimiento en la alzada contra dicha decisión, la Sec ción Cuarta del Consejo de Estado omitió nuevamente talRadicación: 11001-03-15-000-2022-3397-01.
Accionante: Tierra Santa S.A.S.
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valoración”5, pues solo revisó el acervo probatorio “formalmente” y no de forma “real y material”, ignorando las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial que sustentaban la información contable con el contribuyente investigado y la contenida en la pericia, en cuanto a las operaciones aduaneras realizadas por el tercero Sociedad Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S.
4.2.- En este punto, mencionó que, en la investigación tributaria se allegaron las pruebas directas e indirectas de las operaciones de la sociedad accionante, entre ellas, “las facturas con el lleno de los requisitos legales y demás documentos que conforman la contabilidad de la sociedad actora , incluso las pruebas que certifican las actividades comerciales de TIERRA SANTA S.A.S con el tercero Sociedad Comercialización Internacional…, y la información de éste último que demostraba el origen de la mercancía y que fue corroborada con el dictamen aportado en la demanda, elementos de convicción que en conjunto permitían verificar la veracidad de los hechos declarados por el contribuyente6”.
el origen de la mercancía y que fue corroborada con el dictamen aportado en la demanda, elementos de convicción que en conjunto permitían verificar la veracidad de los hechos declarados por el contribuyente6”.
4.3.- Con todo, resaltó que, el único hecho indicador de simulación d e la actividad del tercero relevado por la autoridad tributaria es que “en la dirección aportada por la sociedad Comercialización Internacional… no fue posible encontrar documentos contables” y de allí derivó, sin más elementos de juicio, que la contabilidad de Tierra Santa S.A.S. contenía datos alterados, incompletos y sin coherencia y que resultaban simuladas las operaciones con el tercero 7, por lo que, los argumentos que sustentan la decisión de segunda instancia son insuficientes.
4.4.- Además, afirmó que, el Consejo de Estado desatendió las reglas de la sana crítica e inobservó “la legalidad que se predica estrictamente en el despliegue probatorio indiciario que sustentaba la liquidación oficial de revisión demandada, resultando extraño que el a quem (sic) no haya puesto las reglas de experiencia, de técnica o de lógica utilizada para razonar sobre la relación de causalidad entre los hechos indicadores y los hechos desconocidos, ejercicio que esa misma corporación prohíja en su reiterada jurisprudencia frente a la prueba indiciaria en materia tributaria” 8. Por ende, la autoridad judicial accionada y la DIAN se encontraban obligadas a dar plena aplicación al principio in dubio contra fiscu m, consagrado en el artículo 745 del Estatuto Tributario, según el cual, los vacíos probatorios deben ser fallados a favor del contribuyente.
encontraban obligadas a dar plena aplicación al principio in dubio contra fiscu m, consagrado en el artículo 745 del Estatuto Tributario, según el cual, los vacíos probatorios deben ser fallados a favor del contribuyente.
4.5.- Finalmente, adujo que los jueces de instancia tuvieron por cierta la construcción de la prueba indiciaria con fundamento en la presunción de que la actividad comercial del tercero era simulada, y con ello, dieron por probado que Tierra Santa S.A.S., obró de mala fe y su co ntabilidad no era real, con el fin de otorgarle validez a las sanciones impuestas a la revisoría fiscal, al contador y por inexactitud en la liquidación del impuesto del año 2014, sin analizar todo el acervo probatorio.
5 Expediente digital, folio 10 del escrito de tutela. 6 Expediente digital, folios 10 y 11 del escrito de tutela. 7 Expediente digital, folio 13 del escrito de tutela. 8 Expediente digital, folio 14 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-3397-01.
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B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante Auto de 30 de junio de 2022, el Consejo de Estado – Sección Primera, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vinculó como tercero interesado a la DIAN.
5.1.- Así mismo, ofició al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera,
admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vinculó como tercero interesado a la DIAN.
5.1.- Así mismo, ofició al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera, copia digital del expediente 08-001-23-33-000-2019-00563-00/01, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la parte actora.
(i) Consejo de Estado – Sección Cuarta9
6.- La Magistrada ponente de la decisión enjuiciada so licitó declarar improcedente el recurso de amparo, al considerar que este no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la sociedad accionante trata de “convertir la tutela en una instancia adicional al proceso en la medida que los argumentos… ya fueron resueltos por el juez ordinario” . En concreto, adujo que no se configuró el d efecto fáctico endilgado, ya que en el trámite del proceso contencioso se tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso.
6.1.- Al respecto, precisó que: (i) ante la existencia de pruebas directas de los ingresos, pasivos y costos de la entidad accionante , la discusión propuesta en el recurso de amparo sobre la falta de valoración de las pruebas documentales y la construcción de indicios, no tenían cabida en el asunto debatido, más aún si se tiene en cuenta que los elementos materiales probatorios aportado s al proceso fu eron objeto de un análisis pormenorizado en la sentencia de segunda instancia, en la cual se estableció que la demandante tenía la carga probatoria de conciliar y
en cuenta que los elementos materiales probatorios aportado s al proceso fu eron objeto de un análisis pormenorizado en la sentencia de segunda instancia, en la cual se estableció que la demandante tenía la carga probatoria de conciliar y soportar la diferencia detectada por la DIAN en el software contable de Tierra Santa S.A.S., análisis que puso en evidencia la obtención de mayores ingresos a los declarados por la sociedad accionante; (ii) los documentos externos aportados por la demandante eran insuficientes para demostrar la realidad de las operaciones de las cuales se derivaron los pasivos y costos, habida cuenta que la existencia de la operación con el proveedor estaba siendo cuestionada, toda vez que no pudo ser ubicado en la dirección reportada en el RUT y en dicho lugar no se halló evidencia alguna de realización de actividades empresariales; (iii) en la decisión acusada, la Sección Cuarta estableció que las sanciones impuestas al revisor fiscal y al contador no podía ser objeto de análisis comoquiera que la demandante no las apeló; y (iv) si bien las facturas y documentos equivalentes son el soporte documental idóneo de los costos, la Administración tiene la potestad de fiscalizar y verificar la realidad de las transacciones registradas en dichos documentos, y en este caso, la demandante no desplegó actividad probatoria alguna dirigida a demostrar la existencia de las operaciones de pasivos y costos con la sociedad Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S., y aunque pretendió acreditarlas con un dictamen pericial, este no se consideró conducente para ello, pues en este se indicó un número de facturas y de declaraciones de importación sin ninguna referencia ni análisis de su contenido, “solo refirió el levante y pago de
acreditarlas con un dictamen pericial, este no se consideró conducente para ello, pues en este se indicó un número de facturas y de declaraciones de importación sin ninguna referencia ni análisis de su contenido, “solo refirió el levante y pago de tributos aduaneros sin incidencia en el asunto analizado, tampoco emitió conclusión alguna acerca de que los documentos relacionados en su escrito corresp ondían a
9 Intervención contenida en 5 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-3397-01.
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las compras de mercancías realizadas por TIERRA SANTA S.A.S. a Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S. en la vigencia fiscal 2014”.
6.2.- Por lo anterior, adujo que la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consistente en que, se evidenci e una anomalía de tal magnitud que exija la intervención del juez constitucional.
(ii) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN10
7.- El subdirector de representación externa de la DIAN, pidió que la solicitud de amparo se declare improcedente , al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad actora, pues ambas instancias judiciales respetaron las garantías constitucionales de las partes y valoraron íntegramente las pruebas obrantes en el expediente. A su vez, alegó que, la acción de tutela carece
derechos fundamentales de la sociedad actora, pues ambas instancias judiciales respetaron las garantías constitucionales de las partes y valoraron íntegramente las pruebas obrantes en el expediente. A su vez, alegó que, la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues la parte actora reitera en el escrito tutelar, argumentos que fueron p lanteados en el proceso ordinario y posteriormente resueltos por el juez natural de la causa.
C. Sentencia de primera instancia
8.- La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de julio de 2022, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado respecto de la inconformidad relacionada con la decisión sin motivación, pues frente a esta consideró que la actora podía presentar el recurso extraordinario de revisión, acorde a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que existe una nulidad en la sentencia acusada dada su falta de congruencia.
8.1.- Por demás, negó el amparo con respecto al defecto fáctico alegado , pues encontró acreditado que la Sección Cuarta analizó debidamente el dictamen pericial aportado por la actora y las demás pruebas obrantes en el proceso y concluyó acertadamente que , respecto del rechazo de costos por la suma de $1.483.971.480, logró concluir que las operaciones con la sociedad Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S., no fueron acreditadas por la accionante, pues las pruebas que allegaron no eran conducentes para dicho fin. Así, determinó que el dictamen pericial no era suficiente para demostrar que los costos solicitados tuvieron origen en operaciones reales de
fueron acreditadas por la accionante, pues las pruebas que allegaron no eran conducentes para dicho fin. Así, determinó que el dictamen pericial no era suficiente para demostrar que los costos solicitados tuvieron origen en operaciones reales de compra con la mencionada sociedad, de tal forma que lo derivado en dicho concepto técnico era que se evidenció la existencia de declaraciones de importación, sin ninguna referencia o análisis de su contenido , así como tampoco se realizó un comparativo o conciliación de tales documentos que llevaran a concluir que las compras de mercancías correspondían a las realizadas por la actora a la sociedad Comercialización Internacional, en la vigencia fiscal 2014.
8.2.- A su vez, resaltó que el hecho de que la accionante no compartiera la decisión adoptada por el ad quem en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no significaba que la decisión fuera arbitraria, sino que, de conformidad con la
10 Intervención contenida en 6 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-3397-01.
Accionante: Tierra Santa S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, pudo concluir que no se logró probar la relación comercial con la sociedad Comercialización Internacional.
D. La impugnación
9.- Inconforme con la providencia anterior, l a parte actora presentó e scrito de impugnación, en el cual señaló que el a quo se equivocó al considerar que en la demanda de tutela se alegaba que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió
9.- Inconforme con la providencia anterior, l a parte actora presentó e scrito de impugnación, en el cual señaló que el a quo se equivocó al considerar que en la demanda de tutela se alegaba que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en falsa motivación de la sentencia del 12 de mayo de 2022, pues la inconformidad alegada se concretaba en la ausencia o errada valoración probatoria, siendo improcedente el recurso de revisión para debatir dicho aspecto.
9.1.- En consecuencia, reiteró que, los defectos de las sentencias se ciñen a que el Tribunal Administrativo del Atlántico se apartó del material probatorio sin justificación alguna, no lo evaluó en su integridad, y plasmó textualmente en el fallo de primera instancia lo dicho por la DIAN, y que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pese a habérsele advertido la falta de valoración y análisis del dictamen pericial por parte del a quo, obvió las pruebas documentales obrantes en la investigación tributaria que respaldaban la información contable de la sociedad contribuyente y la contenida en la pericia en cuanto a las operaciones aduaneras realizadas con la sociedad Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S., y “adicionalmente, no aplicó la técnica necesaria para construir una prueba indiciaria”. Argumentos que, adujo, no están encaminados a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada.
9.2.- Con respecto a la decisión de negar el ampa ro debido a la falta de configuración del defecto fáctico, aseveró que, el juez de tutela de primera instancia solo hizo una transcripción de los argumentos plasmados en la sentencia de 12 de
configuración del defecto fáctico, aseveró que, el juez de tutela de primera instancia solo hizo una transcripción de los argumentos plasmados en la sentencia de 12 de mayo de 2022, sin abordar el punto en controversia “de la estruc turación de los indicios como prueba directa en contra de mi representada, hecho este que constituyó el fundamento de la negativa de las pretensiones de la demanda”.
9.3.- Con todo, afirmó que, al obrar prueba de las operaciones y no haberse aplicado la técnica necesaria para construir una prueba indiciaria a favor de la demandante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, avaló el “indebido indicio de que [la accionante] obró de contrario a derecho” . En consecuencia, hizo énfasis en que, “resulta procedente acoger [sus] planteamientos… pues en aras de desestimar la prueba indiciaria construida arbitrariamente por la DIAN como causal para proferir la liquidación oficial demandada, resultaba forzoso realizar un análisis objetivo del cardumen probatorio frente a las diferencias y la presuntas pruebas indirectas que dieron lugar a la sanción por inexactitud… lo que no ocurrió en este caso, en consecuencia era menester dar aplicación al principio de In dubio contra fiscum”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-3397-01.
Accionante: Tierra Santa S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia
10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia
10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199111.
F. Análisis del caso concreto
11.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.
12.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber12:
a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórm ula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
13.- En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Sección Cuarta del Consejo de Estado 13, al incurrir en un defecto fáctico. No obstante, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del
11 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 13 El análisis del caso se realizará únicamente sobre lo decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 13 El análisis del caso se realizará
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