🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202203398001SENTENCIA20220908155911

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202203398001SENTENCIA20220908155911
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Jawer Alberto Torres Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-03398-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03398-00

Demandante: JAWER ALBERTO TORRES VÉLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Temas: Tutela contra providencia judicial – nulidad y restablecimiento del derecho – límites indemnizatorios por retiro del cargo a miembros de la Fuerza Pública

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Jawer Alberto Torres Vélez contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 4 de agosto 2021, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 3 de junio de 2022 al buzón

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 3 de junio de 2022 al buzón web de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Jawer Alberto Torres Vélez, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “de acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación justa”.

2. El accionante consideró vulneradas las garantías invocadas, con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 4 de agosto de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 44-00133-40-002-2010-00307-02, promovido por el señor Jawer Alberto Torres Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, mediante la cual se modificaron los numerales primero y segundo y se revocó el ordinal quinto del fallo del 26 de mayo de 201 4, proferido por el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha.Demandante: Jawer Alberto Torres Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-03398-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensión

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

“(…) se ORDENE al Tribunal Administrativo de La Guajira (Magistrada Dra. Irina

www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensión

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

“(…) se ORDENE al Tribunal Administrativo de La Guajira (Magistrada Dra. Irina del Rosario Meza Rhénals) que al proferir nueva sentencia dentro del proceso 44001334000220100030702, demandante JAWER ALBERTO TORRES VELEZ, sobre los límites indemnizatorios, NO los imponga teniendo en cuenta que no fue retirado por facultad discrecional ni era uniformado de la Policía Nacional, procediendo al pago completo de sus salarios, primas y demás emolumentos desde el retiro del Ejército Nacional (30 de enero de 2002), hasta cuando sea efectivamente reintegrado, conforme lo ordenó en primera instancia el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Riohacha”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 30 de octubre de 1998 , el señor Torres Vélez inició su curso como suboficial del Ejército Nacional . Entre el 1º de septiembre de 1999 y el 30 de diciembre del 2000, realizó la formación para ingresar al grado de “ cabo tercero”, al cual fue ascendido el 1º de enero de 2001.

5. Del 15 de enero al 31 de julio de 2001, fue evaluado en virtud del período de prueba dispuesto para los suboficiales de las Fuerzas Militares. El 30 de enero de 2002, el Ejército Nacional expidió la Resolución 00058 por medio de la cual se retiró

prueba dispuesto para los suboficiales de las Fuerzas Militares. El 30 de enero de 2002, el Ejército Nacional expidió la Resolución 00058 por medio de la cual se retiró del servicio activo al accionante1, por no haber superado el período de prueba.

6. Por tanto, el señor Torres Vélez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo. Mediante sentencia del 26 de mayo de 2014, el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha accedió parcialmente a las pretensiones instauradas por el

accionante y ordenó lo siguiente:

“PRIMERO. -Declárase la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00058 adiada 30 de enero de 2002, a través del cual el comandante del Ejército Nacional retiró del servicio activo al salir JAWER ALBERTO TORRES VÉLEZ, “por no superar el periodo de prueba”, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, proferir acto administrativo por medio del cual se ordene el reintegro del señor JAWER ALBERTO TORRES VELEZ, identificado con C.C. No. 71.189.107 expedida en Puerto Berrío (Antioquia), al grado de Cabo Tercero q ue venía desempeñando o al grado superior que por

1 Entre otros.Demandante: Jawer Alberto Torres Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-03398-00

3

1 Entre otros.Demandante: Jawer Alberto Torres Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-03398-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el tiempo desde su desvinculación a la fecha de reintegro le hubiese debido corresponder, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde la fecha del retiro y hasta que s e produzca el reintegro efectivo del actor al servicio activo militar.

TERCERO. - Las sumas que resulten a favor del demandante, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., de la manera como quedó expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO. - Declárase que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del demandante, entre la fecha del retiro y la fecha en que se produzca el reintegro al servicio activo militar.

QUINTO. -Declárase que no hay lugar a descontar de lo adeudado los valores que pudiera haber percibido el actor en alguna entidad oficial durante el tiempo de desvinculación por concepto de prestación de servicios.

SEXTO. - Ordenase a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, efectuar los descuentos por concepto de aportes a salud, pensión, seguridad social y demás a que haya lugar.

SEPTIMO. - La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., en la forma como quedó

social y demás a que haya lugar.

SEPTIMO. - La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., en la forma como quedó establecido en la sentencia C – 188 de 1999, proferida por la Corte Constitucional.

OCTAVO. - Deniégase las demás súplicas de la demanda”.

7. Como fundamento de lo anterior, el juez de primera instancia expuso que la autoridad demandada desconoció lo previsto por el artículo 35 del Decreto 1790 del 2000 en relación con el período de prueba para suboficiales de las Fuerzas Militares que debe ser de un año. Lo anterior, puesto que se acreditó que el señor Torres Vélez fue evaluado entre el 15 de enero y el 31 de julio de 2001, por lo que la evaluación se produjo con anterioridad al vencimiento de tal período, puesto que éste debía culminar el 15 de enero de 2002.

8. A su vez, señaló que no obraba en el expediente ninguna anotación que denotara un mal concepto respecto del accionante en su etapa de evaluación y, contrario a ello, acreditó que cada uno de los aspectos valorados tuvieron un examen positivo y satisfactorio. Por tal motivo, concluyó que : i) su calificación se ajustó a lo regulado por la norma aplicable al caso; ii) su desvinculación se produjo por razones distintas a la no superación del período de prueba ; y iii) el acto administrativo demandado no se expidió con suj eción a las disposiciones normativas.

9. Inconforme con lo anterior, el Ejército Nacional interpuso recurso de

por razones distintas a la no superación del período de prueba ; y iii) el acto administrativo demandado no se expidió con suj eción a las disposiciones normativas.

9. Inconforme con lo anterior, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación mediante el cual argumentó que: i) se encontró acreditada la excepción de inepta demanda pues, a su juicio, el actor no expuso con clari dad las normas que fueron vulneradas; y ii) el a quo no tuvo en cuenta que en el régimen de lasDemandante: Jawer Alberto Torres Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-03398-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Fuerzas Militares se le da prevalencia a aspectos concretos como la confianza y el desarrollo observado por los superiores, aunado a que las apreciaciones contenidas en la hoja de vida del señor Torres Vélez no le otorgan un fuero de estabilidad, por lo que, además de una calificación satisfactoria requiere de un concepto favorable.

10. Por medio de fallo del 4 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de La

Guajira decidió lo siguiente:

“PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), emitida por el juzgado primero administrativo de descongestión del circuito de Riohacha que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así:

veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), emitida por el juzgado primero administrativo de descongestión del circuito de Riohacha que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución No. 00058 de fecha 30 de enero de 2002, proferida por el comandante del ejército nacional y solo en cuanto retiró del servicio activo al señor Jawer Alberto Torres Vélez, por no superar el periodo de prueba. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.”

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el juzgado primero administrativo de descongestión del circuito de Riohacha, el cual quedará así, conforme a lo razonado en la parte motiva del presente fallo:

“SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la nación – ministerio de defensa – ejército nacional i)proferir acto administrativo por medio del cual se disponga el reintegro del señor Jawer Alberto Torres Vélez, identificado con c.c. No. 71.189.107 expedida en Puerto Berrío (Antioquia), al grado de cabo tercero que venía desempeñando o al grado superior que por el tiempo desde su desvinculación a la fecha de reintegro le hubiese debido corresponder, ii) pagar a dicho ciudadano suma actualizada equivalente a veinticuatro (24) meses de salario, por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar y iii) realizar los descuentos de las sumas que por

pagar a dicho ciudadano suma actualizada equivalente a veinticuatro (24) meses de salario, por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar y iii) realizar los descuentos de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante.”

TERCERO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), emitida por el juzgado primero administrativo de descongestión del circuito de Riohacha y en su lugar, estarse en materia de descuentos a lo resuelto en el numeral segundo modificado de dicho proveído.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, en el marco de la alzada interpuesta”.

11. Los motivos que sustentaron dicha decisión fueron los siguientes : frente al primer argumento esbozado por la entidad, sostuvo que era posible dilucidar con claridad los fundamentos de la demanda y agregó que si el Ejército Nacional pretendía cuestionar sus presupuestos formales debió invocar lo pertinente en la contestación de la demanda.Demandante: Jawer Alberto Torres Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-03398-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. En relación al segundo argumento de la apelación, aclaró que se dirigía a justificar el retiro del servicio por la facultad discrecional previsto en el artículo 100

www.consejodeestado.gov.co

12. En relación al segundo argumento de la apelación, aclaró que se dirigía a justificar el retiro del servicio por la facultad discrecional previsto en el artículo 100 – numeral 8º del Decreto 1790 del 2000; sin embargo, puso de presente q ue en el asunto estudiado no fue la facultad discrecional la invocada para retirar al accionante del servicio, pues fue desvinculado por no haber superado el período de prueba, causal prevista en el artículo 35 de la misma norma.

13. Al respecto, reiteró lo expuesto por el a quo y aseveró que “la calificación del actor fue cerrada con anterioridad a la fecha debida, que era el 15 de enero de 2002, y no el 31 de julio de 2001 como se hizo en el presente asunto”, por lo que el período a evaluar fue inferior al establecido en el artículo 35 del Decreto 1790 del 2000 y, con ello, se vulneró el principio de legalidad y el debido proceso.

14. Aunado a lo anterior, evidenció que durante el período evaluado, las anotaciones efectuadas al accionante fueron posi tivas en su totalidad, e inclusive, recibió felicitación por parte de uno de sus superiores el 15 de julio de 2001. Destacó que en el formulario de evaluación de oficiales y suboficiales suscrito por el evaluador el 31 de julio de 2001 , se registró que el señor Torres Vélez lo situaban dentro de la calidad exigida a los miembros de la institución, por lo que concluyó que era posible inferir que iba en camino de superar el período de prueba.

15. Sostuvo que no se acreditó que el actor, a pesar de tener una calificación

dentro de la calidad exigida a los miembros de la institución, por lo que concluyó que era posible inferir que iba en camino de superar el período de prueba.

15. Sostuvo que no se acreditó que el actor, a pesar de tener una calificación positiva en el período evaluado, no obtuvo un concepto favorable, por lo que se debía entender que este no fue un aspecto valorado en el procedimiento que derivó en el retiro del cargo, lo cual genera una ilegalidad del acto en cuestión.

16. En punto de la modificación del numeral segundo, relativa a la orden del pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir , señaló que en el caso en concreto resultaban aplicables los límites indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 del 2014 y SU-053 del 2015. Esto, a pesar de que el acto demandado, declarado nulo por incurrir en falsa motivación, fue proferido por el Ejército Nacional en aplicación de la causal prevista en el artículo 35 del Decreto 1790 del 2000 y no en uso de su facultad discrecional. Al respecto,

añadió:

“(…) la finalidad que se persigue con las sentencias de unificación citadas es proteger el erario y evitar pagos excesivos y desproporcionados en relación con el daño sufrido a causa de la desvinculación, partiendo además de la base que a la persona que fue desvinculada, le corresponde proveer su propio autosostenimiento, y en consecuencia, acudir a un medio distinto para su sustento”.

17. El fallo de segunda instancia fue notificado el 4 de febrero de 2022 por medio de correo electrónico remitido a las partes.Demandante: Jawer Alberto Torres Vélez

Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira

17. El fallo de segunda instancia fue notificado el 4 de febrero de 2022 por medio de correo electrónico remitido a las partes.Demandante: Jawer Alberto Torres Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-03398-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.4. Sustento de la vulneración

18. La parte actora sostuvo que , al proferir el fallo censurado , la autoridad demandada incurrió en defecto procedimental absoluto por vulneración del principio de congruencia externa de la sentencia y en desconocimiento del precedente.

19. En relación con el primer cargo 2, indicó que la autoridad accionada al modificar la orden relativa al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir se pronunció sobre aspectos que no eran de su competencia funcional , pues incurrió en una “declaración oficiosa de (sic) en segunda instancia de asuntos no debatidos por el apelante”, sin explicar los motivos que fundamentaran su actuar.

20. Alegó que, de acuerdo con la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado3, si bien es posible el estudio oficioso de la caducidad e ineptitud de la demanda , así como de la falta de legitimación en la causa, el juez de segunda instancia no cuenta con la competencia para pronunciarse de oficio “en asuntos como el presente, sobre el restablecimiento del derecho, mucho menos en interpretación totalmente desfavorable a la parte más débil de la relación jurídico-procesal”.

causa, el juez de segunda instancia no cuenta con la competencia para pronunciarse de oficio “en asuntos como el presente, sobre el restablecimiento del derecho, mucho menos en interpretación totalmente desfavorable a la parte más débil de la relación jurídico-procesal”.

21. Al respecto, puso de presente que la entidad apelante no hizo referencia en el recurso de apelación, en la etapa probatoria o en los alegatos de conclusión de segunda instancia “a los topes indemnizatorios de 24 meses” , motivo por el cual el Tribunal Administrativo de La Guajira no podía pronunciarse frente a ello.

22. Señaló que, conforme con el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene como objeto “ (…) que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. A su vez, manifestó que el artículo 328 de la misma norma prevé la competencia del juez de segunda instancia en los siguientes términos: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

23. Por tanto, concluyó que el Tribunal Administrativo de La Guajira no era competente para pronunciarse sobre los límites indemnizatorios, pues no fue un aspecto cuestionado en el recurso de apelación, por lo que se vulneró el principio de congruencia externa de la sentencia.

2 El accionante denominó a este cargo “violación del debido proceso”; no obstante, como se expondrá a continuación, todos los argumentos expuestos al respecto estuvieron dirigidos a cuestionar la

de congruencia externa de la sentencia.

2 El accionante denominó a este cargo “violación del debido proceso”; no obstante, como se expondrá a continuación, todos los argumentos expuestos al respecto estuvieron dirigidos a cuestionar la presunta vulneración del principio de congruencia externa de la sentencia. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia del 9.01.12., M.P. Mauricio Fajardo Gómez (sin referenciar número de radicación).Demandante: Jawer Alberto Torres Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-03398-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

24. Con respecto al cargo por desconocimiento del precedente4, aseguró que el tribunal accionado interpretó indebidamente las sentencias SU -556 del 2014 5 y SU-053 de 20156 al ordenar “ pagar equivocadamente solo 24 meses de salario como límite indemnizatorio”. Esto, pues conforme con dichas providencias, el referido límite indemnizatorio únicamente aplica a los retirados de servicio en virtud de la facultad discrecional con la que cuenta la Policía Nacional.

25. En tal sentido, puso de presente que dicha regla de derec ho no regulaba su situación en concreto, puesto que la causal aplicada en su retiro “fue la consagrada en el artículo 35 del Decreto Ley 1790 del 2000, denominada «por no superar el período de prueba» aplicable a un cabo tercero del Ejército Nacional”. En relación con ello, señaló:

en el artículo 35 del Decreto Ley 1790 del 2000, denominada «por no superar el período de prueba» aplicable a un cabo tercero del Ejército Nacional”. En relación con ello, señaló:

“las referidas sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, resolvieron, entre otros, el tema de la facultad discrecional aplicable a los miembros de la Policía Nacional, luego la limitante allí impuesta de 24 meses de salario s no debería serle aplicada al aquí accionante, quien fue retirado al (sic) servicio activo del EJÉRCITO NACIONAL en el grado de Cabo Tercero, por causal distinta a la mencionada”.

26. Agregó que las reglas de derecho relativas a los topes indemnizatorios fijadas en dichas sentencias de unificación son aplicables a los eventos en los que se decrete la nulidad de los actos administrativos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad. Por tanto, expuso que el caso en concreto no se ajusta a tales supuestos fácticos y jurídicos, dado que su vinculación como miembro del Ejército Nacional en calidad de cabo tercero no fue en provisionalidad, sino en

carrera administrativa, en virtud del Decreto Ley 1793 del 2000.

27. Señaló que, con forme con el criterio reiterado por el Consejo de Estado, el límite indemnizatorio de 24 meses fue establecido por la Corte Constitucional para las situaciones que involucran a un miembro de la Policía Nacional – no de las Fuerzas Militares – que es retirado del servicio en virtud de la facultad discrecional con la que cuenta dicha institución. Sin embargo, arguyó que en contravía de este precedente, la autoridad accionada interpretó indebidamente las reglas de derecho

Fuerzas Militares – que es retirado del servicio en virtud de la facultad discrecional con la que cuenta dicha institución. Sin embargo, arguyó que en contravía de este precedente, la autoridad accionada interpretó indebidamente las reglas de derecho establecidas por el Alto Tribunal Constitucional , pues extendió sus efectos a un miembro del Ejército Nacional.

28. Sostuvo que dicho criterio ha sido reiterado por el Consejo de Estado en las

siguientes sentencias:

4 El tutelante denominó a este cargo como “defecto sustantivo”; no obstante, como se desarrolla a continuación, los argumentos corresponden al cargo de desconocimiento del precedente, según el criterio de esta Sala de Decisión. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU -556 del 24.06.14. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-053 del 12.02.15. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Demandante: Jawer Alberto Torres Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-03398-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de tutela del 25 de febrero de 2016, radicado No. 11001-03-15000-2015-03538-00. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de tutela del 13 de abril de 2016, radicado No. 11001-03-15-000000-2015-03538-00. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de tutela del 13 de abril de 2016, radicado No. 11001-03-15-0002016-00478-00. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 13 de octubre de 2016, radicado No. 11001-03-15000-2016-01947-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 23 de febrero de 2017, radicado No. 0500123-31-000-2011-00219-01 (0472-14). • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de tutela del 21 de febrero de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2018-00064-00. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de tutela del 16 de enero de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-04124-00. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de tutela del 26 de febrero de 2020, radicado No. 1001-03-15-000-2019-04646-01.

1.5. Admisión de la demanda

29. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 1º de julio del 2022: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar a la parte actora, al

1.5. Admisión de la demanda

29. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 1º de julio del 2022: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar a la parte actora, al Tribunal Administrativo de La Guajira como autorida d judicial accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y; iii) vinculó en calidad de tercero con interés al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que conformó el extremo demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

30. Se advirtió la falta de vinculación del Juzgado Prim ero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, quien intervino como juez de primera instancia en el proceso ordinario. Por tanto, mediante auto del 3 de agosto de 2022, se ordenó notificar a dicha autoridad judicial al presente trámite.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:Demandante: Jawer Alberto Torres Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-03398-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6.1. Ministerio de Defensa

31. Por medio de escrito enviado el 8 de julio de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el coordinador del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad solicitó que “se nieguen las pretensiones del accionante al resultar esta acción improcedente”.

Secretaría General del Consejo de Estado, el coordinador del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad solicitó que “se nieguen las pretensiones del accionante al resultar esta acción improcedente”.

32. Manifestó que en la sentencia SU -556 del 2014 , la Corte Constitucional estableció la forma en la que las entidades estatales deben indemnizar los daños

producidos a quienes son nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa o hayan sido desvinculados del servicio mediante un acto administrativo sin motivación.

33. Expuso que, según el Alto Tribunal, la indemnización a pagar a tales funcionarios por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir no puede ser s uperior a 24 meses y que se deben descontar de tal monto los respectivos descuentos de las sumas dinerarias que por cualquier concepto laboral proveniente del sector público o privado se hayan percibido.

34. En este orden de ideas, argumentó que “a pesar de los errores cometidos en la sentencia de primera instancia al ordenar el pago desde la fecha de desvinculación”, esto no le impedía al Tribunal Administrativo de La Guajira modificar el fallo dictado por el a quo en virtud de los principios constitucionales.

35. Citó textualmente el siguiente apartado de la sentencia de tutela del 22 de marzo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado7:

“Independientemente del motivo por el cual fue retirado el servidor público, si el Juez declara la nulidad del acto administrativo de su desvinculación al establecer que fue contrario al orden legal y ordena su reintegro, no puede desconocer los referidos topes señalados por la Corte Constitucional.

(...)

Juez declara la nulidad del acto administrativo de su desvinculación al establecer que fue contrario al orden legal y ordena su reintegro, no puede desconocer los referidos topes señalados por la Corte Constitucional.

(...)

No existe dificultad alguna en cuanto a que, si bien la orden de reintegro impartida por el juez natural implica la no solución de continuidad y en consecuencia, conlleva al pago de los emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, esto no puede ser de manera indefinida”.

36. Indicó que el tutelante no cumplió con el deber de identificar los defectos en los que, presuntamente, habría incurrido la autoridad demandada, motivo por el cual no es posible que el juez estudie de fondo la controversia propuesta. Agregó que el Tribunal demandado hizo un “análisis pormenorizado de todos los antecedentes jurisprudenciales y legales que le permitieron haber modificado la sentencia, llegando

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 22.03.18. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001031500020170134401.Demandante: Jawer Alberto Torres Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-03398-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

incluso a la conclusión

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...