🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202203399001SENTENCIA20220804145821

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202203399001SENTENCIA20220804145821
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03399-00

Demandantes: E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – pérdida de oportunidad en materia médica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza contra la sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que modificó la decisión de a quo, para en su lugar condenar al hospital accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 22 de junio de 2022, el representante legal de la E.S.E.

Hospital Eduardo Arredondo Daza, instauró acción de tutela contra el Tribunal

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 22 de junio de 2022, el representante legal de la E.S.E.

Hospital Eduardo Arredondo Daza, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la defensa.”

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual modificó la providencia del 26 de julio de 2018 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para en su lugar “ declararla administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por la pérdida de oportunidad de recobrar su estado de salud respecto de la joven Greys Baena y su posterior fallecimiento…”

3. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado N.° 2000133-33-001-2015-00278-01, instaurado por el señor Javier Baena Peinado y otros,Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 contra la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, la E.S.E. Hospital Rosar io Pumarejo, la Asociación Sindical de Profesionales Médicos y Ejecutores de la Salud

www.consejodeestado.gov.co

2 contra la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, la E.S.E. Hospital Rosar io Pumarejo, la Asociación Sindical de Profesionales Médicos y Ejecutores de la Salud del Cesar y la Guajira – Aspesalud-, la Aseguradora La Previsora S.A. y Seguros del Estado S.A.

4. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de su s garantías

fundamentales y como consecuencia solicitó:

“(…) confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

5. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

6. El señor Javier Baena Peinado y otros1 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo y los llamados en garantía, a saber, la Asociación Sindical de Profesionales Médicos y Ejecutores de la Salud del Cesar y la Guajira – Aspesalud-, la Aseguradora La Previsora S.A. y Seguros del Estado S.A., de los daños causados con ocasión de las acciones y omisiones en la prestación de los servicios médicos asistenciales a la señora Greys Stefany Baena Galezo, que le ocasionaron la muerte el 18 de abril de 2013.

causados con ocasión de las acciones y omisiones en la prestación de los servicios médicos asistenciales a la señora Greys Stefany Baena Galezo, que le ocasionaron la muerte el 18 de abril de 2013.

7. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad judicial que mediante fallo del 26 de julio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la muerte era atribuible a la omisión de los hospitales demandados , al no diagnosticar de manera oportuna los signos de ala rma del dengue y no suministrarle el oportuno y adecuado tratamiento.

8. Así lo señaló la providencia:

“Estando así las cosas, el Hospital Rosario Pumarejo de López esta llamada a responder por los daños ocasionados a la parte demandante, como consecuencia de la muerte de a joven Greys Baena Galezo, al estar acredita que durante la atención medica del dengue con signos de alarma que presentaba la paciente, no se aplicó el contenido en la Guía para la atención de pacientes con dengue, ni se sustentó el por qué en su caso no había lugar a aplicar la misma, por lo que debe responder por el 80% de la indemnización que establezca en fair de los demandantes.Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Por su parte, el Hospital Eduardo Arredondo Daza será condenado al pago de l 20% de la indemnización , habida cuenta que al remitir a la paciente al segundo nivel de atención, indicó un diagnóstico errado, pues claramente ya ésta presentaba signos de alarma, además de que tampoco le inició el tratamiento de hidratación, que era básico en su situación”. (sic para toda la cita).

9. La decisión fue apelada por todas las partes del proceso, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar, que en sentencia del 17 de marzo de 2022 modificó la decisión del a quo, para en su lugar disponer que la entidad que debía responder era el E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza por el daño autónomo de pérdida de oportunidad. La parte resolutiva fue la siguiente:

“PRIMERO: Declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, por la pérdida de oportunidad de recobrar su estado de salud respecto de la joven Greys Baena Galezo y su posterior fallecimiento por los hechos ocurridos el día 18 de abril de 2013, de conformidad con los plasmado en la p arte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, a pagar las siguientes sumas:

(…)

TERCERO: Absolver a la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ

EDUARDO ARREDONDO DAZA, a pagar las siguientes sumas:

(…)

TERCERO: Absolver a la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ de la responsabilidad por la muerte de la joven Greys Baena Galezo, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, absolver a las aseguradoras llamadas en garantía por el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)

10. Como fundamento de su decisión explicó que no era posible endilgar responsabilidad a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López , por cuanto no se logró comprobar una falla en el manejo de la paciente que fuera la causa directa de su fallecimiento “el cual fue producto de la evolución de la enfermedad, que como se indicó en las generalidades y lo declararon los testimonios de los médicos, en algunas ocasiones evoluciona desfavorablemente pese a los esfuerzos que se hagan para contrarréstalos”.

11. Por otro lado, indicó que si bien a quo condenó a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza en un porcentaje equivalente al 20% de las condenas impuestas, a su juicio no podía considerarse que la negligencia y el yerro cometido en ese diagnóstico inicial fueron la causa eficiente en la producción del daño, sino que lo ocurrido le restó posibilidades de éxito al tratamiento que se le impuso, “motivo por el cual la responsabilidad debe ser atribuida por la pérdida de la oportunidad en la recuperación o de ser atendida oportunamente”.Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

cual la responsabilidad debe ser atribuida por la pérdida de la oportunidad en la recuperación o de ser atendida oportunamente”.Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

12. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trataba de una paciente que no refería antecedentes clínicos o comorbilidades que indicaran posibles complicaciones y al demorarse y formular un diagnóstico impreciso se entorpeció el tratamiento adecuado, lo que le restó posibilidades de lograr una mejoría en amplia medida.

13. Agregó que , no era de recibo el argumento de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, consistente en que la paciente al momento de ser remitida a la E.S.E.

Hospital Rosario Pumarejo de López se encontraba en un estado aceptable de salud, toda vez que si bien en la fase inicial los síntomas no eran concluyentes porque podían corresponder a varias enfermedades endémicas, era esa la razón para que se hubieran practicado los exámenes de control al día siguiente, pero no fueron ordenados porque fue dada de alta con u n diagnóstico inicial de urolitiasis, que es la presencia de cálculos en la vía urinaria.

1.3. Fundamentos de la vulneración

14. La parte actora consideró vulnerado s sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la defensa” , con ocasión de la providencia del 17 de marzo de 2022 del

1.3. Fundamentos de la vulneración

14. La parte actora consideró vulnerado s sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la defensa” , con ocasión de la providencia del 17 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual modificó la providencia del 26 de julio de 2018 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para en su lugar , declarar al hospital accionante administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por la pérdida de oportunidad de la señora Greys Stefany Baena Galezo de recobrar su estado de salud y su posterior fallecimiento.

15. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por las

siguientes razones:

  1. Adujo que cuando la paciente fue remitida a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López se encontraba en aceptable estado de salud y contrario a lo señalado en el fallo acusado, no hubo negligencia en la atención brindada, ya que la primera vez que la paciente llegó a urgencias sus síntomas eran indicativos de urolitiasis y la segunda vez que ingresó la enfermedad estaba en fase inicial y sus síntomas son comunes con muchas enfermedades, por lo cual era posible confundir la patología o no reconocerla.
  1. Agregó que mediante la nota del 10 de abril de 2013 la auxiliar de enfermería Yurys Camacho Nieves le dio salida a la paciente, del cual se deprende que “sale la paciente del servicio de observación caminando por sus propios medios, consciente, tranquila, orientada, con signos vitales estables, co n f órmula m édica sin complicación y recomendaciones.”

del servicio de observación caminando por sus propios medios, consciente, tranquila, orientada, con signos vitales estables, co n f órmula m édica sin complicación y recomendaciones.”

  1. Puso de presente que brindó un servicio enmarcado dentro de sus competencias y a la paciente se le diagnosticó dengue sin signos de alarma, por ello se hizo la remisión y traslado oportuna a un hospital de II nivel para lo pertinente, donde fue atendida por 6 días y finalmente el 18 de abril de 2013 falleció de un paro cardio rrespiratorio, tal y como arrojo el informe parcial de clínica forense N.º UBCDZZ-DSCSR-00018-2018 delDemandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 17 de enero de 2018, “donde se evidencia falla en el servicio médico por parte de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López”.

  1. Indicó que se desestimó el peritaje que daba cuenta que no hubo una debida hidratación de la paciente , aunado a lo anotado en la historia clín ica de la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López el 14 de septiembre de 2013 donde se deja constancia por parte del internista William Restrepo Sierra que “(…) decide trasladar a la unidad de cuidados intensivos UCI para manejo de su cuadro clínico” pero “aún no se cuenta

Hospital Rosario Pumarejo de López el 14 de septiembre de 2013 donde se deja constancia por parte del internista William Restrepo Sierra que “(…) decide trasladar a la unidad de cuidados intensivos UCI para manejo de su cuadro clínico” pero “aún no se cuenta con disponibilidad de UCI, “presentándose acá una verdadera p érdida de oportunidad de la chance o de oportunidad para salvar y preservar la vida de Greys Stefany Baena Galezo al no ser ingresada a ese servicio de forma inmediata”:

  1. no se tuvo en cuenta que eran una institución de primer nivel de atención, que cuenta con un laboratorio clínico básico y en tal sentido, no era posible practicarle a la paciente paraclínicos ni ayudas para diagnóstico, confirmación o tratamiento médico del dengue, “lo cual atañe al segundo nivel de atención de complejidad de la atención en salud.”

1.4. Trámite de la acción de tutela

1.4.1. Auto admisorio

16. Mediante auto del 30 de junio de 2022 se admitió la demanda de tutela y se dispuso la notificación tanto a la parte accionante como al Tribunal Administrativo del César, como autoridad judicial demandada. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo, a la Asociación Sindical de Profesionales Médicos y Ejecutores de la Salud del Cesar y la Guajira – Aspesalud-, a la Aseguradora la Previsora S.A., a Seguros del Estado S.A., así como a los señores Javier Baena Peinado, Yennis Galezo Jiménez,

del Cesar y la Guajira – Aspesalud-, a la Aseguradora la Previsora S.A., a Seguros del Estado S.A., así como a los señores Javier Baena Peinado, Yennis Galezo Jiménez, Javier Baena Galezo, Yuris Paola Baena Galezo, Janeslay Baena Ochoa, Nilda Isabel Jiménez Cervantes, Gerardo León.

17. Por último, se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de reparación directa con radicado N.º 20001-33-33-001-2015-00278-01.

1.5. Intervenciones

18. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones:Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 1.5.1. E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López

19. Pidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que la paciente Baena Galezo ingresó al Hospital Rosario Pumarejo de López con pérdida de oportunidad por una inadecuada atención médica brindada por el hospital de primer nivel.

20. Esto, toda vez que no fue valorada correctamente por los médicos tratantes desde un principio y en tal medida, “se pudo demostrar dentro del proceso administrativo, que a la paciente GREYS BAENA GALEZO, no se le proporcionó el tratamiento adecuado para su

20. Esto, toda vez que no fue valorada correctamente por los médicos tratantes desde un principio y en tal medida, “se pudo demostrar dentro del proceso administrativo, que a la paciente GREYS BAENA GALEZO, no se le proporcionó el tratamiento adecuado para su condición, produciendo que la enfermedad evolucionara a un estado que le generaba un riesgo más alto para su salud y un desenlace fatal para el paciente.”

21. Indicó que s i bien e ra cierto que la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza es una institución de primer nivel, no es del todo cierto la imposibilidad de realizar exámenes que ayuden al diagnóst ico porque, para el caso que nos ocupa , y como quedó demostrado dentro del proceso, con un cuadro hemático era posible determinar la existencia de enfermedades como el dengue, “por lo tanto, no es aceptable este argumento el cual tiene como fin desviar la atención del mal diagnóstico realizado al paciente por parte de esta institución ocasionando la pérdida de un tiempo valioso para iniciar tratamiento acorde a su condición y trayendo como consecuencia una evolución desfavorable de la salud del paciente.”

22. Concluyó que no era posible endilgar a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López responsabilidad alguna puesto que no existió falla en la atención dada al paciente que fuera la causa directa de su fallecimiento, sino que esta se produce como consecuencia de la evolución desfavorable de la enfermedad.

1.5.2. Tribunal Administrativo del César

23. Solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que, a su juicio, no se avizor ó arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, como para asumir la vulneración de los derechos fundamentales

23. Solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que, a su juicio, no se avizor ó arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, como para asumir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, que permita hacer prosperar sus pretensiones.

24. Adujo que la decisión estuvo fundada en las pruebas obrantes en el proceso, especialmente con la historia clínica y el dictamen pericial, de lo cual se desprendió que le asistía responsabilidad a la institución médica Hospital Eduardo Arredondo Daza, por los errores que se presentaron en la atención de la paciente, lo que condujo a la pérdida de oportunidad de recobrar su estado de salud y su posterior fallecimiento.Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 1.5.3. Javier Baena Peinado, Yennis Galezo Jiménez, Javier Baena Galezo, Yuris Paola Baena Galezo, Janeslay Baena Ochoa, Nilda Isabel Jiménez Cervantes, Gerardo León

25. Requirieron declarar improcedente la acción constitucional toda vez que los hechos aducidos como generadores de la presunta vulneración de derechos fundamentales no se enmarcaban en los presupuestos generales para su procedencia.

26. Agregaron que la decisión acusada atendió las pruebas obrantes en el expediente,

aducidos como generadores de la presunta vulneración de derechos fundamentales no se enmarcaban en los presupuestos generales para su procedencia.

26. Agregaron que la decisión acusada atendió las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales se concluyó que el manejo de la paciente Greys Stefany Baena Galezo, “la cual presentaba una virosis denominada dengue tanto el Hospital Eduardo Arredondo Daza como el Hospital Rosario Pumarejo de López ”, no se realizó de acuerdo con la guía de manejo del dengue de la Organización Mundial y Panamericana de la Salud.

1.5.4. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar

27. Se limitó a enviar el expediente solicitado en calidad de préstamo.

1.5.5. Aseguradora la Previsora S.A

28. Requirió negar las pretensiones de la demanda porque en el proceso ordinario se debatieron las pruebas, a saber, las contenida en los testimonios de los médicos que citaron e interrogaron y de sus dichos se extrajo la responsabilidad que le cabía a cada hospital demandado “y de esa tarea hecha por el tribunal no se materializa violación a derecho fundamental alguno, y m enos a los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de densa.”

29. Concluyó que el tribunal accionado , al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes podía modificar la sentencia apelada y ello no implicaba violación alguna al debido proceso y al derecho de defensa. Esto toda vez que la modificación estaba contemplada en los fines del recurso de apelación conforme al contenido del artículo 320 del CGP.

30. Los demás sujetos, pese a haber sido notificado s en debida forma no rindieron informe alguno.

modificación estaba contemplada en los fines del recurso de apelación conforme al contenido del artículo 320 del CGP.

30. Los demás sujetos, pese a haber sido notificado s en debida forma no rindieron informe alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

31. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto elDemandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 accionado es el Tribunal Administrativo del Cesar y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5º de la última norma citada.

2.2. Problema jurídico

32. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

33. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:

¿El Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido

en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

33. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:

¿El Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa con ocasión de la sentencia del 17 de marzo de 2022, que modificó la decisión del a quo, para en su lugar declarar a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por la pérdida de oportunidad de la señora Greys Stefany Baena Galezo de recobrar su estado de salud y su posterior fallecimiento?

34. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado; y (iv) el análisis del caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 2 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4

36. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv)

36. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

37. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y

www.consejodeestado.gov.co

9

37. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

38. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional5

39. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 17 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo del Cesar pues en su sentir, incurrió en un defecto fáctico.

40. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado s su derecho s fundamentale s al debido proceso y a la defensa, al modificar la providencia de primera instancia y condenarla

del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado s su derecho s fundamentale s al debido proceso y a la defensa, al modificar la providencia de primera instancia y condenarla por la pérdida de oportunidad de la señora Greys Stefany Baena Galez o de recobrar su estado de salud, con lo cual incurrió en un defecto fáctico al valorar indebidamente algunas pruebas que, a su juicio, demostrarían que s í brindo un servicio enmarcado dentro de sus competencias y que la p érdida de oportunidad se produjo debido a la negligencia del hospital de segundo nivel al que fue remitida.

41. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.

5 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02 .20, Rad. 11001 -03-15-000-201905291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00.Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10

42. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecani smo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.

43. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de

importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...