CE - 110010315000202203400001SENTENCIA20220817142400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203400001SENTENCIA20220817142400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03400-00
Demandante: MARÍA EDELINA DÁVILA GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Edelina Dávila González contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado Único Administrativo de Leticia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 23 de junio de la presente anualidad1, la señora María Edelina Dávila González, por conducto de apoderad o judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F , y el Juzgado Único Administrativo de Leticia , porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Tutelar a la accionante, señora María Edelina Dávila González, sus derechos constitucionales fundamentales a; la igualdad en la aplicación de la ley, junto con la afectación de los principios constitucionales de seguridad
PRIMERA. Tutelar a la accionante, señora María Edelina Dávila González, sus derechos constitucionales fundamentales a; la igualdad en la aplicación de la ley, junto con la afectación de los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legitima; como, asimismo, sus derechos constitucionales fundamentales de la seguridad social (reajuste pensional – actualización de la primera mesada pensional), mínimo vital, vida digna, debido proceso, y acceso a la administración de justicia. Los cuales, según los hechos y fundamentaciones puestas de presente en esta tutela, considera están
1 Se advierte que, el 3 de agosto de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03400-00
Actor: María Edelina Dávila González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
2 siéndole transgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, al proferir en segunda instancia la providencia del 1° de junio de 2021 que confirmó auto de mandamiento de pago p arcial; como también, por el Juzgado Único Administrativo Oralidad de Leticia Amazonas al adoptar en primera instancia, el auto del 1° de junio de 2018 donde ordeno librar mandamiento de pago parcial, el auto del 5 de noviembre de 2021 de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, y el auto del 9 de mayo de 2022 donde ordeno seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de
librar mandamiento de pago parcial, el auto del 5 de noviembre de 2021 de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, y el auto del 9 de mayo de 2022 donde ordeno seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento de pago parcial del 1° de junio de 2018, esto es, solamente por intereses mo ratorios. Dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el numero 91001-3333-001-2017-00017-02, ejecutante María Edelina Dávila González (sucesora procesal), y parte ejecutada, el Departamento del Amazonas.
SEGUNDA. A consecuencia de los amparos decretados, se ordene dejar sin efectos tanto; la providencia del 1° de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, que confirmo auto de mandamiento de pago parcial; como también, el auto del 1° de junio de 2018 donde se ordenó librar mandamiento de pago parcial, el auto del 5 de noviembre de 2021 de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, y el auto del 9 de mayo de 2022 donde se ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento de pago parcial del 1° de junio de 2018, esto es, solamente por intereses moratorios; proferidos por el Juzgado Único Administrativo Oralidad de Leticia Amazonas. Dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el numero 91001 -3333-001-201700017-02, ejecutante María Edelina Dávila González (sucesora procesal), y parte ejecutada, el Departamento del Amazonas.
Dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el numero 91001 -3333-001-201700017-02, ejecutante María Edelina Dávila González (sucesora procesal), y parte ejecutada, el Departamento del Amazonas.
TERCERA. Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, se ordene, tanto; al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, como del mismo modo; al Juzgado Único Administrativo Oralidad de Leticia Amazonas. Dar trámite al proceso ejecutivo radicado bajo el numero 91001 -3333-001-2017-00017-02, ejecutante María Edelina Dávila González (sucesora procesal), y parte ejecutada, el Departamento del Amazonas; atendiendo las consideraciones del Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, en los precedentes judiciales invocados como desconocidos; establecidas para el debido proceso ejecutivo, y la aplicación de la fórmula de indexación separadamente mes por mes, iniciando desde la primera mesada pensional que se causó, dentro del reconocimiento, cálculo, y pago, de obligaciones.
1.2. Hechos
Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:
La señora María Edelina Dávila González era la compañera permanente del señor Pedro Kuyoteca.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Pedro Kuyoteca demandó al Departamento del Amazonas con el fin de que se anulara el oficio 00171 del 1º de marzo de 2010, por medio del cual se le negó la
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Pedro Kuyoteca demandó al Departamento del Amazonas con el fin de que se anulara el oficio 00171 del 1º de marzo de 2010, por medio del cual se le negó la actualización de la primera mesada pensional.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03400-00
Actor: María Edelina Dávila González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
3 Mediante sentencia dictada el 30 de agosto de 2012, e l Juzgado Único Administrativo de Leticia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Departamento del Amazonas, reliquidar la pensión de jubilación del señor Pedro Kuyo teca a partir del 16 de diciembre de 1999, con base en el 75% del salario devengado en el último año de servicios, esto es, del 16 de diciembre de 1998 hasta el 15 de diciembre de 1999, tomando en cuenta los factores devengados durante este tiempo. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección F, Sala de Descongestión, en providencia de 30 de septiembre de 2014.
El Departamento del Amazonas expidió la resolución 0692 del 10 de marzo de 2016, para d ar cumplimiento a los fallos judiciales, sin embargo, no liquidó todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; no aplicó la actualización o incremento anual iniciando con el IPC vigente para el año anterior al último año de servic ios; no aplicó la fórmula de indexación adoptada por la
factores salariales devengados en el último año de servicios; no aplicó la actualización o incremento anual iniciando con el IPC vigente para el año anterior al último año de servic ios; no aplicó la fórmula de indexación adoptada por la jurisprudencia; tampoco aplicó la fórmula mes por mes, para las mesadas pensionales de los años posteriores, ni para las diferencias dinerarias generadas hasta el cumplimiento total de los fallos judiciales; y tampoco se liquidaron día a día ni pagaron los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, 29 de octubre de 2014.
A través de la resolución 1449 del 26 de mayo de 2016, el Departamento del Amazonas concluyó que las mesadas pensionales fueron debidamente indexadas.
Por considerar que el Departamento del Amazonas, no cumplió con la sentencia judicial, el señor Pedro Kuyoteca instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado Único Administrativo de Leticia, con el fin que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas:
1.Por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL. PESOS ($355 252.381) por concepto de retroactivo causado debidamente indexado mes por mes, por los reajustes ordenados en las sentencias base de esta ejecución, con efectos fiscales a partir del 2 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016.
2.Por la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA
MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS OCHENTA Y CINCO CENTAVOS
31 de diciembre de 2016.
2.Por la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($214'190.204.85) por concepto de intereses moratorios generados desde el 29 de octubre de 2014, fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, hasta el 31 de diciembre de 2016.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03400-00
Actor: María Edelina Dávila González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
4 3.Por las dife rencias dinerarias o retroactivos mensuales causados debidamente indexados mes a mes según la fórmula establecida por las altas cortes, hasta que el pago se realice...».
Por auto del 1° de junio de 2018, el despacho judicial libró mandamiento de pago parcial, solo por los intereses moratorios adeudados ; en ese orden , negó el pagó del retroactivo indexado mes por mes a causa de los reajustes pensionales y de la actualización de la primera mesada pensional.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección F, mediante auto del 1° de junio de 2021 , confirmó el mandamiento de pago. En esa misma providencia se reconoció a la señora María Edelina Dávila González como sucesora procesal dentro del proceso ejecutivo, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Pedro Kuyoteka.
misma providencia se reconoció a la señora María Edelina Dávila González como sucesora procesal dentro del proceso ejecutivo, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Pedro Kuyoteka.
El Juzgado Único Administrativo de Leticia , por auto del 5 de noviembre de 2021 , obedeció y cumplió lo resuelto por el superior.
Posteriormente, el Departamento del Amazonas expidió la resolución 03943 del 27 de diciembre de 2021, y reconoció a favor de la señora María Edelina Dávila González, la suma de quince millones doscientos treinta y nueve mil quinie ntos sesenta y nueve pesos ($15.239.569), por concepto de intereses moratorios.
El Juzgado Único Administrativo de Leticia, en providencia del 9 mayo de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento de pago parcial del 1° de junio de 2018, esto es, solamente por los intereses moratorios.
1.3. Argumentos de la tutela
A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , por cuanto no libraron mandamiento de pago «por el retroactivo causado indexado mes por mes a causa de los reajustes pensionales y actualización de la primera mesada pensional» , de acuerdo con lo ordenado en las sentencias declarativas que conforman el t ítulo ejecutivo y el precedente judicial vinculante.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03400-00
acuerdo con lo ordenado en las sentencias declarativas que conforman el t ítulo ejecutivo y el precedente judicial vinculante.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03400-00
Actor: María Edelina Dávila González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
5 En concreto, la demandante considera que el mandamiento de pago librado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, así como la providencia que lo confirmó y la que ordenó seguir adelante la ejecución, desconocieron el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación , según el cual existe «diferencia entre el incremento anual de la mesada pensional y la indexación y la fórmula que se debe aplicar».
Específicamente, la parte actora cita como desconocidas las siguientes decisiones: (i) Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de abril de 2020, radicación número: 25000-23-42-000-2014-01302-01(2319-17); (ii) Sección Segunda, Subsección B, auto del 21 de octubre de 2021, radicación número: 25000 -23-42000-2017-02843-01(877-2018); auto del 18 de mayo de 2017, radicación número: 15001-23-33-000-2013-00870-02(0577-17), y auto del 8 de agosto de 2017, radicación número: 68001-23-33-000-2016-01034-01(1915-2017), las cuales, a su juicio, presentan situaciones fácticas y jurídicas similares al caso en cuestión.
radicación número: 68001-23-33-000-2016-01034-01(1915-2017), las cuales, a su juicio, presentan situaciones fácticas y jurídicas similares al caso en cuestión.
En es te orden de ideas, aseguró que las decisiones censuradas no aplicaron la fórmula de indexación señalada en el precedente judicial y, además, desconocieron que «para el caso de las mesadas pensionales por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula se de be aplicar separadamente mes por m es, desde la causación de la primera mesada pensional ». E n este sentido, más ampliamente señaló:
Se precisa que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, la fórmula se debe aplicar separadamente mes por mes desde la causación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta todos los incrementos legales, cálculos y consecuentes pagos, los cuales no se evidencian se hayan realizado, ni dentro del proceso declarativo ni dentro del expediente constitutivo de la acción ejecutiva, por parte del ejecutado Departamento del Amazonas, entidad que, acorde con lo sostenido en el precedente judicial señalado como desconocido, confundió y se limitó a efectuar solo el incremento legal estipulado anualmente para mesadas pensionales, sin indexar separadamente mes por mes desde su causación, cada mesada pensional debidamente reajustada, ni las diferencias dinerarias o retroactivos generados mes por mes entre estas y las efectivamente pagadas sin indexar, sobre los cuales es que el ente ejecutado, debe proceder a liquidar y pagar los intereses moratorios causados por cada día de retardo desde la ejecutoria de las sentencias declarativas que integran el titulo ejecutivo.
efectivamente pagadas sin indexar, sobre los cuales es que el ente ejecutado, debe proceder a liquidar y pagar los intereses moratorios causados por cada día de retardo desde la ejecutoria de las sentencias declarativas que integran el titulo ejecutivo.
De otra parte, se limitó a señalar que, al no ordenar el pago la indexación y el ajuste de la asignación de retiro con base en la prima de actualización, las decisiones censuradas desconocieron lo previsto en los incisos 8 y 13 del artículo 48 y el artículo 5 3 la Constitución y que, además, incurrieron en un defecto material oRadicación número: 11001-03-15-000-2022-03400-00
Actor: María Edelina Dávila González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
6 sustantivo por la aplicación indebida del artículo 187 del CPACA y de los artículos 430, 431, 440, 442, 443, y 446 del Código General del Proceso.
3. Trámite impartido e intervenciones
3.1. Mediante auto del 26 de julio de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrad os que integran la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ii) al Juez único administrativo oral de Leticia , y como tercero con interés al gobernador del Departamento de Amazonas. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
3.2. La Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de
Departamento de Amazonas. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
3.2. La Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de la decisión atacada, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el auto que confirmó el mandamiento de pago se dictó e l 1º de junio de 2021 y fue notificado el 15 de junio del mismo año . Adicionalmente, sostuvo que la parte actora pretende reabrir un aspecto del debate que ya fue analizado por el juez natural.
Aseguró que esa Corporación no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales que se señalan en la tutela, dado que no desconoció «las normas aplicables para la ejecución de obligaciones contenidas en sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción C ontenciosa Administrativa, en las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias ni los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia ». Por lo anterior, solicit ó tener en cuenta las razones fácticas y jurídicas expuestas en la providencia censurada.
3.3. El juez único administrativo oral de Leticia, el gobernador del Departamento de Amazonas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión deRadicación número: 11001-03-15-000-2022-03400-00
Actor: María Edelina Dávila González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
7 cualquier autoridad o por un particular, en el ú ltimo caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las
fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03400-00
Actor: María Edelina Dávila González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
8 En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte
Actor: María Edelina Dávila González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
8 En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tut ela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Co rte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivaci ón, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del p recedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo par a garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03400-00
Actor: María Edelina Dávila González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03400-00
Actor: María Edelina Dávila González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamiento3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, po r vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados,
providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema Jurídico
En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de inmediatez. De cumplirse, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03400-00
Actor: María Edelina Dávila González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
10 establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado Único Administrativo de Leticia vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante, al proferir el auto del 1° de
fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante, al proferir el auto del 1° de junio de 2018, que ordenó librar mandamiento de pago parcial dentro del proceso ejecutivo con radicado 91001-3333-001-2017-00017-02, así como el auto del 1º de junio de 2021 , mediante el cual se confirmó tal decisión , y los autos del 5 de noviembre de 2021, que obedeció y cumplió lo resuelto por el superior , y del 9 de mayo de 2022, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. Análisis de la Sala
3.1. Requisitos generales de procedibilidad
3.1.1. De la inmediatez
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medi o de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela
su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertid umbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.
4 Corte Constitucional. Se
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