CE - 110010315000202203400011SENTENCIA20221031122204
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203400011SENTENCIA20221031122204
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03400-01
Demandante: MARÍA EDELINA DÁVILA GONZÁLEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03400-01
Demandante: MARÍA EDELINA DÁVILA GONZÁLEZ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F” Y JUZGADO ÚNICO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LETICIA
Temas: Tutela contra providencia jud icial. Proceso ejecutivo.
Indexación de la primera mesada pensional. Requisito objetivo de inmediatez
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora , a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 12 de agosto de 202 2, dictada por la Sección Tercera, Subsección “ A” del Consejo de Estado dentro de la solicitud de tutela , en la que la declaró improcedente por desatender los requisitos de procedibilidad de inmediatez y
de 12 de agosto de 202 2, dictada por la Sección Tercera, Subsección “ A” del Consejo de Estado dentro de la solicitud de tutela , en la que la declaró improcedente por desatender los requisitos de procedibilidad de inmediatez y relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La accionante afirmó que era compañera perm anente del señor Pedro Kuyoteca Komeneetjano, quien en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al departamento del Amazonas con el fin de que se anulara el oficio N° 00171 de 1° de marzo de 201 0, por medio del cual se le negó la actualización de la primera mesada pensional.
Sostuvo que m ediante s entencia de 30 de agosto de 2012, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia accedió parcialmente a las pretensione s, y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Departamento del Amazonas reliquidar la pensión de jubilación del señor Kuyoteca a partir del 16 de diciembre de 1999, con base en el 75% del s alario devengado en el último año de servicios, esto es, del 16 de diciembre de 1998 hasta el 15 de diciembre de 1999, tomando en cuenta los factores devengados durante este tiempo.2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03400-01
Demandantes: MARÍA EDELINA DÁVILA GONZÁLEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2 Indicó que e sa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, Sala de Descongestión, en providencia de 30 de septiembre de 2014.
Adujo que, en virtud de lo anterior, e l departamento de Amazonas expid ió la Resolución N° 0692 de 1 0 de marzo de 2016, en la que , sin embargo, no liquidó todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; no aplicó el incremento anual iniciando con el IPC vigente para el año anterior al último año de servicios; no aplicó la fórmula de indexación adoptada por la jurisprudenci a relevante; tampoco la fórmula mes por mes para las mesadas pensionales de los años posteriores, ni para las diferencias dinerarias generadas hasta el cumplimiento total de los fallos judiciales; y tampoco liquid ó día a día ni pag ó los intereses moratori os causados desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia el 29 de octubre de 2014.
Refirió que, dado lo anterior, mediante oficio de 31 de marzo de 2016 solicitó el cumplimiento las sentencias judiciales mediante las que se ordenó la reliquidac ión pensional, y que a través de la Resolución N° 1449 de 26 de mayo de 2016, el departamento de Amazonas negó dicha petición luego de concluir que las mesadas pensionales fueron debidamente indexadas.
Arguyó que p or considerar que el departamento del Ama zonas no cumplió con lo
departamento de Amazonas negó dicha petición luego de concluir que las mesadas pensionales fueron debidamente indexadas.
Arguyó que p or considerar que el departamento del Ama zonas no cumplió con lo ordenado en las sentencias judiciales, el señor Kuyoteca instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado Único Administrativo de l Circuito de Leticia, con el fin que se librara mandamiento de pago “por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS ($355 ’252.381) por concepto de retroactivo causado debidamente indexado mes por mes, por los reajuste s ordenados en las sentencias base de esta ejecución, con efectos fiscal es a partir del 2 de febrero de 2007 h asta el 31 de diciembre de 2016, p or la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS OCHENTA Y CINCO CENTA VOS ($214'190.204.85) por concepto de intereses moratorias generados des de el 29 de octubre de 2014, fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, h asta el 31 de diciembre de 2016, y p or las diferencias dinerarias o retroactivos mensuales causa dos debidamente indexados mes a mes según la fórmula establecida por las altas cortes, hasta que el pago se realice”.
Narró que mediante auto de 1º de junio de 2018, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial del Circuito de Leticia libró mandamiento de pago parcial, esto
cortes, hasta que el pago se realice”.
Narró que mediante auto de 1º de junio de 2018, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial del Circuito de Leticia libró mandamiento de pago parcial, esto es, solo por los intereses moratorias adeud ados, y negó el pagó del retroactivo indexado mes por mes a causa de los reajustes pensionales y de la actualizació n de la primera mesada pensional.
Afirmó que i nconforme con es a deci sión, el demandante interpuso recurso de apelación del que conoció el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que por auto de 1º de junio de 2021 confirmó el mandamiento de pago en los mismo s términos, providencia en la que también se3
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3 le reconoció como sucesora procesal del extrem o activo con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente.
Agregó que e l Juzgado Único Administrativo de l Circuito de Leticia por auto de 5 de noviembre de 2021, obedeció y cumplió lo resu elto por el superior , y que posteriormente el departamento del Amazonas expidió la Resolución N° 03943 de 27 de diciembre de 2021, en la que reconoció a su favor la suma de $15.239.569,
posteriormente el departamento del Amazonas expidió la Resolución N° 03943 de 27 de diciembre de 2021, en la que reconoció a su favor la suma de $15.239.569, por concepto de intereses moratorios.
Finalmente, sostuvo que el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia en providencia de 9 mayo de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento de pago de 1º de junio de 2018, esto es, solamente por los intereses moratorios.
2. Fundamentos de la acción
La accionante promovi ó acción de tutela con el fin de que se proteja n sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por i) el auto de 1º de junio de 2018 , mediante el cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de l Circuito de Leticia libró mandamiento de pago, ii) el auto de 1º de junio de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundi namarca, Sección Segunda, Subsección “F” que lo confirmó , iii) el auto de 5 de noviembre de 2021, en el que el juzgado accionado obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y iv) el auto de 9 de mayo de 2022, en el que el tribunal accionado ordenó segui r adelante con la ejecución, providencias todas proferidas en el marco d el proceso ejecutivo que el señor Pedro Kuyoteca Komeneetjano interpuso contra el departamento del Amazonas , con el fin de que se pagaran a su favor las sumas dejadas de cancelar por la actualización de la primera mesada pensional que se
ejecutivo que el señor Pedro Kuyoteca Komeneetjano interpuso contra el departamento del Amazonas , con el fin de que se pagaran a su favor las sumas dejadas de cancelar por la actualización de la primera mesada pensional que se ordenó a su favor mediante sentencia judicial.
Sostuvo que, e n su criterio, las providencias censuradas incurren en i) desconocimiento del precedente judicial, contenido en las sentencias de i) la Sección Segunda, Subsección A, de 30 de abril de 2020, radicación número: 25000-23-42-000-2014-01302-01 (2319 -17); ii) Sección Segunda, Subsección B, auto del 21 de octubre de 2021, radicación número: 25000 -23-42000-201702843-01 (877-2018); auto del 18 de mayo de 2017, radicación número: 15001-2333-000-2013-00870-02(0577-17), y auto del 8 de agosto de 2017, radicación número: 68001 -23-33-000-2016-01034-01 (1915 -2017), las cuales, afirma, contienen la fórmula de indexación no observada en el caso y han instituido que “para el caso de las mesadas pensionales, por tratarse de obli gaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula se debe aplicar separadamente mes por mes, desde la causación de la primera mesada pensional”.
Indicó que en el precedente señalado como des conocido se sostiene que “por tratarse de obligaciones de tracto sucesiv o, la fórmula se debe aplicar separadamente mes por mes desde la causación de la primera mesada pensiona l,
Indicó que en el precedente señalado como des conocido se sostiene que “por tratarse de obligaciones de tracto sucesiv o, la fórmula se debe aplicar separadamente mes por mes desde la causación de la primera mesada pensiona l, teniendo en cuenta todos los incrementos legales, cálculos y consecuentes pa gos, los cuales no se evidencian se hayan realizado, ni dentro del proc eso declarativo4
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4 ni dentro del expediente constitutivo de la acción ejecutiva, por parte del ejecutado Departamento del Amazonas, entidad que, acorde con lo sostenido en el precedente judicial señalado como desconocido, confundió y se limitó a efectuar solo el incremento legal estipulado anualmente para mesadas pensiona les, sin indexar separadamente mes por mes desde su causación, cada mesada pensional debidamente reajustada, ni las dife rencias dinerarias o retroactivos generados mes por mes entre estas y la s efectivamente pagadas sin indexar, sobre los cuales es que el ente ejecutado, debe proceder a liquidar y pagar los intereses moratorias causados por cada día de retardo desde la ejec utoria de las sentencias declarativas que integran el título ejecutivo”.
Finalmente, señaló que al no ordenar el pago de la indexación y el ajuste de la asignación de retiro con base en la prima de actualización, las decisiones
declarativas que integran el título ejecutivo”.
Finalmente, señaló que al no ordenar el pago de la indexación y el ajuste de la asignación de retiro con base en la prima de actualización, las decisiones censuradas desconocieron l o previsto en los incisos 8 y 13 del artículo 48 y el artículo 53 la C onstitución y que, además, incurrieron en ii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y de los artículos 430, 431, 440, 442, 443, y 446 del Código General del Proceso , “donde se establecen las reglas a se guir, encaminadas a evitar cualquier tipo de prejuzgamiento sobre lo pedido en una acción ejecutiva contencioso administrativa”.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“PRIMERA. Tutelar a la accionante, señora María Edelina Dávila González, sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad en la aplicación de la ley, junto con la afectación de los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima; como, asimismo, sus derechos constitucionales fundamentales de la seguridad social (reajuste pensional - actualización de la primera mesada pensional), mínimo vital, vida digna, debido proceso, y acceso a la administración de justicia. Los cuales, según los hechos y fundamentaciones puestas de presente en esta tutela, considera están siéndole transgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, al proferir en segunda instancia la prov idencia del 1º de junio de 2021 que confirmó auto de
tutela, considera están siéndole transgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, al proferir en segunda instancia la prov idencia del 1º de junio de 2021 que confirmó auto de mandamiento de pago parcial; como también, por el Juzgado Único Administrativo Oralidad de Leticia Amazonas al adoptar en primera instancia, el auto del 1º de junio de 2018 donde orden ó librar mandamient o de pago parcial, el auto del 5 de noviembre de 2021 de obedézcase y cú mplase lo resuelto por el superior, y el auto del 9 de mayo de 2022 donde orden ó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento de pago parcial del 1º de junio de 2018, esto es, solamente por intereses moratorios. Dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 91001 -3333-001-2017-00017-02, ejecutante María Edelina Dávila González (sucesora procesal), y parte ejecutada, el Depar tamento del Amazonas.
SEGUNDA. A consecuencia de los amparos decretados , se ordene dejar sin efectos tanto; la providencia del 1º de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, que confirmo auto de mandamiento de pago parcial; como también, el auto del 1º de junio de 2018 donde se ordenó librar mandamiento de pago parcial, el auto5
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Demandantes: MARÍA EDELINA DÁVILA GONZÁLEZ
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5 del 5 de noviembre de 2021 de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, y el auto del 9 de mayo de 2022 donde se ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obli gación determinada en el mandamiento de pago parcial del 1º de junio de 2018, esto es, solamente por intereses moratori os; proferidos por el Juzgado Único Administrativo Oralidad de Le ticia Amazonas. Dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 91001-3333-001-201700017-02, ejecutante María Edelina Dávila González (sucesora procesal), y parte ejecutada, el Departamento del Amazonas.
TERCERA. Como consecuencia de lo dispuesto e n el numeral anterior, se ordene, tanto al Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca Sección Segunda Subsección F, como del mismo modo; al Juzgado Único Administrativo Oralidad de Leticia Amazonas. Dar trámite al proceso ejecutivo radicado bajo el número 91001-3333-001-2017-00017-02 , ejecutante María Edelina Dávila González (su cesora procesal), y parte ejecutada, el Departamento del Amazonas; atendiendo las consideraciones del Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, en los preceden tes judiciales
González (su cesora procesal), y parte ejecutada, el Departamento del Amazonas; atendiendo las consideraciones del Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, en los preceden tes judiciales invocados como desconocidos; establecidas para el debido proceso ejecutivo, y la aplicación de la fórmula de indexación separadamente mes por mes, iniciando desde la primera mesada pensiona l que se causó, dentro del reconocimiento, cálculo, y pago, de obligaciones ”.
4. Pruebas relevantes
Se allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ejecutivo con radicado Nº 2017-00017-01, actor: Pedro Kuyoteca Komeneetjano.
5. Trámite procesal
Por auto de 26 de julio de 20 22, la Sección Tercera, Subsección “ A” de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, a la Gobernación del Departamento de Amazonas como tercero con interés en el resultado del proceso.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”
La ponente de la decisi ón objetada rindió informe en el solicitó declarar improcedente la acción de tut ela en tanto, adujo, en el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el auto que confirmó el mandamiento de pago del que se desprende la vulneración de derechos se dictó el 1° de junio de 2021 y fue notificado el 15 de junio del mismo año y la solicitud fue instaurada más de un año
que se desprende la vulneración de derechos se dictó el 1° de junio de 2021 y fue notificado el 15 de junio del mismo año y la solicitud fue instaurada más de un año después, lo que desestima la urgencia e impostergabilidad del amparo solicitado.
Sostuvo que la parte actora pretende reabrir un aspecto del debate que ya fu e analizado por el juez natural, y afirm ó que esa Corporación no ha incurrido e n la vulneración de los derechos fundamentales que se señala, dado que n o desconoció las normas aplicables para la ejecución de obligaciones contenidas en sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción contencioso6
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6 administrativa en las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, ni los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia.
6.2. Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la acción de tutela.
7. Sentencia de tutela impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 12 de agosto de 2022, declaró improcedente la solicitud por desatender los requisitos de procedibilidad de inmediatez y relevancia constitucional , habida cuenta de que,
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 12 de agosto de 2022, declaró improcedente la solicitud por desatender los requisitos de procedibilidad de inmediatez y relevancia constitucional , habida cuenta de que, declaró, entre el momento de notificación del auto que confirmó el mandamiento de pago y la presentación de la solicitud había transcurrido más de un año , término que excede el plazo fijado jurisprudencialmente para ese efecto.
Sostuvo que en tanto la demandante centra su inconformidad en la negativa de las autoridades judiciales a reconocer los reajustes de las mesadas pensionales y su indexación mes a mes, el término de 6 meses se debía contabilizar a partir del 15 de junio de 2021, fecha de notificación d el auto que confirm ó el mandamiento de pago librado por el Juzgado Único Administrativo de l Circuito de Leticia, por cuanto fue a partir de ese momento que la actora pudo advertir las supuestas equivocaciones o imprecisiones de las autoridades judiciales d emandadas, “al no reconocer la obligación adeudada por el Departamento del Amazonas por concepto del retroactivo pensiona l debidamente indexado mes por mes, y por inaplicar la fórmula de indexación establecida en la sentencia que constituyó el título ejecutivo y en el precedente judicial”.
Indicó que, en este sentido, como la solicitud de amparo se radicó el 23 de junio de 2022, esto es, más de un año después de la notificación de la r eferida providencia, la tutela no se interpuso en un tiempo razonable.
Agregó que no desconocía que el auto que ordenó seguir adelante la ejecución se
de 2022, esto es, más de un año después de la notificación de la r eferida providencia, la tutela no se interpuso en un tiempo razonable.
Agregó que no desconocía que el auto que ordenó seguir adelante la ejecución se profirió el 9 de mayo de 2022, sin embargo, aclaró, no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de esa fecha, pues, como advirtió, la vulneración alegada por la accionante se conoció a partir de la notificación del auto que libró el mandamiento de pago , punto de partida y derrotero de la obligación económica dem andada, “de tal manera que, las excepciones que se propongan y la eventual orden de seguir adelante la ejecución está supeditada a lo establecido en la mencionada providencia”.
Añadió que, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, no está acred itado en el expediente (i) que la señora María Edelina Dávila González p ertenezca a un grupo vulnerable, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.7
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03400-01
Demandantes: MARÍA EDELINA DÁVILA GONZÁLEZ
a la seguridad jurídica.7
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7 Finalmente, refirió que al margen del incumplimiento del requisito de inmediatez, la solicitud de amparo también carece de relevancia constitucional, toda vez que, los argumentos planteados en esta instancia pretende n reabrir un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, en tanto los fundamentos del recurso de apelaci ón interpuesto contra el mandamiento de pago refieren los mismos supuestos aquí planteados.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que sostuvo que en el caso se debe flexibilizar el requisito de la inmediatez, por cuanto se trata de una vulneración que permanece en el tiempo, que afecta a un sujeto de especial protección constitucional como lo es un adulto mayor.
Afirmó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de tutela de 7 de octubre de 2019 1 , en un caso semejante al presente, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al de bido proceso, fijando unos criterios
de tutela de 7 de octubre de 2019 1 , en un caso semejante al presente, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al de bido proceso, fijando unos criterios de restricción del requisito de inmediatez frente a vulneraciones que permanecen en el tiempo, y frente a sujetos de especial protección constituc ional como los adultos mayores.
Añadió que , de conformidad con dicha sen tencia, en virtud del derecho a la igualdad, y los principios de seguridad jurídica, buena fe, y confianza leg ítima, en el caso el requisito de la inmediatez no se debe exigir, por cu anto, “(i) la actora es una persona adulta mayor de 68 años de edad al haber nacido el 27 de octubre de 1953, la cual, según la jurisprudencia en cita, se entiende en situación de debilidad manifiesta en razón de su edad, lo que a su vez la hace acreedora de una especial protección constitucional, y (ii) la vulneración de sus d erechos constitucionales fundamentales es permanente y actual, pues, la mesada pensional que recibe mes por mes y año por año, esta devaluada, a raíz de que no existe prueba dentro de l expediente ejecutivo, como acción idónea que se instauro para hacer efe ctivo el cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos declarativos objeto de recaudo ejecutivo; que la mesada pensiona l de la cual ella ahora es beneficiaria, haya sido actual izada desde la primera mesada que se causó, con los incrementos legales, conforme a la fórmula establecida para tal fin, en las órdenes judiciales”.
De otra parte, adujo que la etapa procesal pertinente para la concreción de la
incrementos legales, conforme a la fórmula establecida para tal fin, en las órdenes judiciales”.
De otra parte, adujo que la etapa procesal pertinente para la concreción de la deuda no es en el auto de m andamiento de pago, pues , afirmó, conforme con la jurisprudencia del Cons ejo de Estado , el mandamiento de pago es una orden judicial provisional donde puede constituirse un prejuzgamiento sobre las pretensiones, como en el presente caso sucedió , por lo que, indicó “la verificación total del cumplimiento de las obligaciones de o rigen judicial y la concreción de la deuda, previo el agotamiento de las oportunidades procesales legalmente establecidas posteriores al auto de mandamiento de pago, está reservada pa ra el
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Radicación número: 11001-03-15-0002019-03358-00(AC). M.P. Gabriel Valbuena Hernández.8
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8 auto de la liquidación del crédito, y la providencia que ordena seg uir adelante con la ejecución, sea auto o sentencia, que, para el asunto traído a sede constitucional, fue proferida el 9 de mayo de 2022 y notificada el 11 del mismo mes y año, es de cir, 29 días antes de la radicación de la solicitud de protección constitucional”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
mes y año, es de cir, 29 días antes de la radicación de la solicitud de protección constitucional”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Esta do es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala , en los términos del escrito de impugnación, determinar si el fallo de 12 de agosto de 2022, proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud por desatender los requisitos de procedibilidad de inmediatez y relevancia constitucional, se debe confirmar, o si se debe revocar, en tanto el requisito de la inmediatez se debe flexibilizar para el caso, teniendo en cuenta que se trata de una vulneración que permanece en el tiempo, y que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, po r sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “ en todo
un procedimiento preferente y sumario, po r sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “ en todo momento y lugar” , lo que podría dar a entender que la acción de am paro puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional 2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe exis tir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta e n riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una
2 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03400-01
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9 persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la
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9 persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo consti tucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3
La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar 4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales cr
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