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CE - 110010315000202203409001SENTENCIA20220804173130

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Título
CE - 110010315000202203409001SENTENCIA20220804173130
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03409-00

Demandante: KATYA MARCHELA ÁLVAREZ OLIVELLA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA

Tema: Expedición de tarjeta profesional de abogado. Examen de Estado.

Efecto inter comunis de los fallos de tutela. Concede amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Katya Marchela Álvarez Olivella contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Katya Marchela Álvarez Olivella , por medio de apoderada judicial , interpuso

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Katya Marchela Álvarez Olivella , por medio de apoderada judicial , interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad , libre desarrollo de la profesión, el principio de favorabilidad y al mínimo vital.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales por la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – de inscribir y expedir su tarjeta profesional de abogada.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora pidió:

1 El escrito fue radicado el 24 de junio de 2022 a través del aplicativo de tutelas y habeas corpus dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Por todo lo anterior, solicito respetuosamente se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que en la mayor brevedad posible expida la Tarjeta Profesional de abogado

www.consejodeestado.gov.co

1. Por todo lo anterior, solicito respetuosamente se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que en la mayor brevedad posible expida la Tarjeta Profesional de abogado a mi prohijada, la señora KATYA MARCHELA ALVAREZ OLIVELLA, en aras de impedir que se siga vulnerando su derecho al trabajo, igualdad, libre desarrollo a la profesión, equidad, principio de favorabilidad, y mínimo vital.

2. Ordene al Consejo Superior de la Judicatura que en la mayor brevedad fije fecha y hora para la presentación del Examen de Estado , puesto que a la fecha no lo ha hecho, teniendo en cuenta que han transcurrido cuatro (4) años posterior a la expedición de la Ley 1905 del 2018 , tiempo en que el Honorable Consejo Superior de la Judicatura no realizó las coordinaciones, gestiones, ni planificaciones adecuadas para la implementación de los exámenes de Estado, y que como se ha demostrado ha vulnerado los derechos al trabajo, libre desarrollo de la profesión, la igualdad, equidad, al otorgar la tarjeta p rofesional de abogado a tres de sus compañeros y no expedir la misma a mi prohijada quien se encontraba en igualdad de condiciones con sus compañeros de promoción toda vez que acreditaban los mismos requisitos. (Negrillas de la Sala)

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala presenta los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. El 19 de abril del 2022 la accionante se graduó como abogada de la Institución

Universitaria Politécnico Grancolombiano.

relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. El 19 de abril del 2022 la accionante se graduó como abogada de la Institución

Universitaria Politécnico Grancolombiano.

4. El 6 de mayo del 2022, inició el procedimiento para la expedición de su tarjeta profesional de abogada. El 9 del mismo mes y año, la autoridad accionada respondió que su solicitud se encontraba en trámite.

5. El 3 de junio del 2022, en vista de que no había recibido más información sobre su solicitud , presentó un escrito en el que pidió que fuera expedida su tarjeta profesional, y para fundamentar su petición, alegó que a otros compañeros de su promoción ya se lea había otorgado el documento profesional.

6. El 8 de junio del 2022 , la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contestó la petición y le indicó a la accionante que no se había pronunciado respecto de su solicitud porque estaba esperando la certificación de la universidad en la que constara la fecha en la que inició el programa académico. Lo anterior para determinar si había cumplido con la exigencia del examen de Estado establecido en la Ley 1905 del 2018.

7. En vista de lo anterior, como la entidad encontró que la actora inició su carrera el 9 de febrero del 2019, es decir, luego de la expedición de la Ley 1905 del 2018, le informó que no podía expedirle su tarjeta profesional, ya que no había superado el examen de Estado establecido en esa n orma, requisito necesario para poder expedir ese documento.Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de

examen de Estado establecido en esa n orma, requisito necesario para poder expedir ese documento.Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud

8. La actora expresó que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al exigirle la presentación del examen de Estado para expedirle su tarjeta profesional, cuando a algunos de sus compañeros de curso se les otorgó ese documento sin requisito adicional al grado.

9. Afirmó que el examen de Estado fue consagrado en la Ley 1905 de 2018 y para la fecha, es decir 4 años después, aún no se han hecho las gestiones para llevarlo a cabo. Por tal motivo, consideró que no puede verse perjudicada por la demora del Consejo Superior de la Judicatura en realizar esa prueba.

10. Manifestó que lo anterior configura una vulneración a su derecho a la igualdad, pues la entidad le está exigiendo requisitos adicionales que no fueron solicitados a personas que se encontraban en su misma situación.

11. Agregó que ello además implica una afrenta a la autonomía universitaria, en tanto le fue otorgado el título de abogada por el cumplimiento de los requisitos, sin que se le puedan hacer exigencias adicionales.

1.5. Trámite de la acción de tutela

12. El despacho ponente admitió la acción de tutela, mediante auto del 29 de junio

se le puedan hacer exigencias adicionales.

1.5. Trámite de la acción de tutela

12. El despacho ponente admitió la acción de tutela, mediante auto del 29 de junio de 2022 . En consecuencia, se ordenó notificar a la parte accionante, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

1.6. Intervención

13. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

se pronunció en los siguientes términos:

14. Puso de presente que según lo dispuesto en los artículos 1º y 2 de la Ley 1905 de 20182, para poder expedir la tarjeta profesional de abogado a aquellos que hayan

iniciado la carrera de derecho con posterioridad al 28 de junio de 2018, debe acreditarse, además de los requisitos exigidos en la legislación vigente, aprobación del examen de Estado.

15. Bajo este presupuesto , adujo que, mediante correo electrónico remitido por el Registro y Control Académico de la Universidad Politécnico Grancolombiano , se

verificó que la actora inició su carrera de derecho el 9 de febrero del 2019.

2 Por medio de la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado.Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00

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Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

16. De esta manera , concluyó qu e según a la normativ a vigente, la actora debe presentar y obtener la certificación de aprobación del examen de Estado para que pueda expedírsele su tarjeta profesional de abogada. Por lo tanto, sostuvo que la no presentación de la prueba por parte de la actora permite entrever que la entidad no ha trasgredido derecho fundamental alguno , dado que se limita a hacer cumplir un requisito establecido por el legislador.

17. Además, hizo una exposición de las etapas que ha llevado a cabo la entidad para poder realizar el examen de Estado. A tal efecto, indicó que , para cumplir el mandato de implementar la prueba establecida por la Ley 1905 de 2018, esa entidad firmó un convenio interadministrativo con el ICFES. Al respecto expresamente señaló que: El Convenio Interadministrativo para la Fase I, tiene un plazo de ejecución que corresponde a 11 meses y las actividades que serán ejecutadas, son las siguientes: ✓ Construcción y entrega del documento contentivo de los insumos, actividades, ruta crítica y tiempos relevantes de la ejecución. ✓ Ejecución de las mesas de trabajo con expertos como insumo para la definición y construcción del marco de referencia. ✓ Definición y construcción del marco de referencia. ✓ Socialización y validación del marco de referencia con actores clave del proceso.

✓ Ejecución de las mesas de trabajo con expertos como insumo para la definición y construcción del marco de referencia. ✓ Definición y construcción del marco de referencia. ✓ Socialización y validación del marco de referencia con actores clave del proceso. ✓ Entrega y presentación al Consejo Superior de la Judicatura de las Fase II: denominada “Construcción de la prueba y definición del modelo operativo de aplicación (año 2023)”, comprenderá́ los siguientes productos: ✓ Construcción de ítems (preguntas) ✓ Modelo de calificación. ✓ Plan operativo para la aplicación de la prueba

✓ Gestión y proceso de aplicación de una prueba piloto Por último, el ICFES presentó al Consejo Superior de la Judicatura todo lo relativo a la Fase III que desarrollará la Implementación de la prueba para vigencia del año 2024, y contará con los siguientes productos a saber: ✓ Gestión y proceso de aplicación de la prueba oficial ✓ Procesamiento, calificación y publicación de resultados ✓ Atención al usuario y reclamaciones.Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00

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18. Así las cosas, indicó que el primer examen de estado probablemente se llevaría a cabo en el año 2024 . Igualmente , manifestó que no planificó realizar este examen antes porque le era imposible prever que algunas universidades modificaran sus

18. Así las cosas, indicó que el primer examen de estado probablemente se llevaría a cabo en el año 2024 . Igualmente , manifestó que no planificó realizar este examen antes porque le era imposible prever que algunas universidades modificaran sus

programas académicos para reducir los semestres de la carrera de derecho.

19. Con su contestación allegó soporte del oficio que le fue enviado a la actora el 5 de julio de 2022, al correo electrónico kmao12@hotmail.com. En esta comunicación informó el motivo por el cual no se ha podido tramitar su tarjeta profesional de abogada.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

20. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por Katya Marchela Álvarez Olivella . Esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019.

21. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y le corresponde al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia conocer a prevención de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad.

2.2. Legitimación en la causa

22. El inciso 1 º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten

22. El inciso 1 º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

23. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19913, en los artículos 1º, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acc ión de tutela la defensoría del pueblo y los personeros municipales4.

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007.Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00

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24. Con fundamento en el marco conceptual expuesto 5, la Sala advierte que la tutelante es la titular del derecho fundamental que reclama porque fue quien inició el procedimiento para que le exp idieran su tarjeta profesional de abogada . En

24. Con fundamento en el marco conceptual expuesto 5, la Sala advierte que la tutelante es la titular del derecho fundamental que reclama porque fue quien inició el procedimiento para que le exp idieran su tarjeta profesional de abogada . En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa.

25. Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial a la que corresponde pronunciarse sobre la petición presentada por la accionante, a fin de que fuera expedida su tarjeta profesional de abogada.

2.3. Problema jurídico

26. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y la respectiva pretensi ón elevada, el material probatorio recaudado, el informe y argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto:

  • ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos alegados por la accionante ante la exigencia de la realización del examen de Estado como requisito para expedir su tarjeta profesional de abogada?

27. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) procedencia de la acción de tutela en este asunto; (iii) el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio. La tarjeta profesional como título de idoneidad y autenticidad para ejercer algunas profesiones;

(i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) procedencia de la acción de tutela en este asunto; (iii) el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio. La tarjeta profesional como título de idoneidad y autenticidad para ejercer algunas profesiones; (iv) la tarjeta profesional de abogado y el Examen de Estado como requisitos constitucionalmente válidos para actuar como apoderado de otras personas; (v) aunque el Examen de Estado es un requisito legal y constitucionalmente válido, la demora en su realización no puede constituir un obstáculo para el ejercicio pleno de la profesión; (vi) caso concreto

5 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Naturaleza de la acción de tutela

28. La acción de tutela es un mecanismo constitucional , preferente y sumario, establecido para protección inmediata de los derechos fundamentales. Según el

www.consejodeestado.gov.co 2.4. Naturaleza de la acción de tutela

28. La acción de tutela es un mecanismo constitucional , preferente y sumario, establecido para protección inmediata de los derechos fundamentales. Según el artículo 86, toda persona, sin necesidad de apoderado judicial, puede interponer esta acción para reclamar ante cualquier juez la protección de sus derechos cuando considere que estos se encuentran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de particulares.

29. Tanto la Constitución, como el Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo judicial residual, informal , autónomo y subsidiario . Sobre esta última característica e s importante precisar que la Carta Política condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial (idóneo y eficaz), salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2.5. Procedencia de la acción de tutela en este asunto

30. Como se mencionó, el artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedibilidad de toda acción de tutela a que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre este requisito y para el caso concreto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en asuntos similares sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental a la libre escogencia y ejercicio de la profesión cuando no se expide la tarjeta profesional.

la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental a la libre escogencia y ejercicio de la profesión cuando no se expide la tarjeta profesional.

31. En las sentencias T-554 de 1995 y T -140 de 1996 se estudiaron dos asuntos en los que el Consejo Profesional de Administración de Empresas se negó a expedir las tarjetas profesionales de unos graduados por haberse hecho la solicitud de manera extemporánea. En ese mome nto se dijo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era un mecanismo idóneo, en los siguientes términos:

(…) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para satisfacer las justas pretensiones del actor, porque éste no alega un daño imputable a la administración y resarcible a través del pago de una indemnización, y porque la nulidad del acto que le niega el trámite de su tarjeta profesional, deja desprotegido su derecho a ejercer la profesión, para cuyo desempeño obtuvo el título de idoneidad. El fallo del juez contencioso no afecta la vigencia de las Leyes 60 de 1981 y 13 de 1989, ni puede ordenar al Consejo Profesional que las inaplique. Por tanto, es claro que el peticionario no puede obtener por la ví a ordinaria la protección que puede y debe otorgar el juez constitucional, al derecho fundamental que se le está desconociendo.

32. Como se puede apreciar, la negativa en la expedición de la tarjeta profesional es una situación que deja al profesional graduado en una situación de vulneración queDemandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

es una situación que deja al profesional graduado en una situación de vulneración queDemandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afecta su derecho al ejercicio de la profesión, aún a pesar de haber obtenido el título respectivo.

33. En el presente caso, en principio, se podría sostener que, contra la decisión de la entidad accionada de no expedir l a tarjeta profesional , la actora cuenta con los medios de control establecidos en el CPACA. Sin embargo, para la Sala en el presente asunto esos medios no son idóneos porque la decisión de no otorgar la tarjeta profesional de abogada se sustentó por la fal ta de cumplimiento de un requisito establecido en la Ley 1905 de 2018. Por ende, a primera vista, la decisión del Consejo Superior de Judicatura no desconoce las normas de rango legal que regulan la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

34. No obstante, la actora no controvierte ni cuestiona como tal la existencia del examen de Estado como requisito legal, sino la imposibilidad de realizar esta prueba por culpa exclusiva de la entidad que debe llevarla a cabo, que además es la misma que le negó expedición de la tarjeta profesional. En este orden de ideas , siguiendo la posición de la Corte Constitucional, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para determinar si la negativa de la expedición de la tarjeta profesional por la falta de

que le negó expedición de la tarjeta profesional. En este orden de ideas , siguiendo la posición de la Corte Constitucional, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para determinar si la negativa de la expedición de la tarjeta profesional por la falta de cumplimiento de un requisito legal, actualmente imposible de cumplir , vulnera el derecho fundamental a la libertad de escogencia y ejercicio de profesión de la actora (Artículo 26 CP).

35. Por otra parte , tampoco es procedente la acción de cumplimiento porque la actora no está solicitando que el Consejo Superior de la Judicatura que cumpla con el mandato de realizar el examen de Estado . La Sala reitera que la presente acción de tutela se interpuso solicitan do la protección del derecho de ejercer profesión u oficio.

Por lo tanto, la actora pretende que se le expida su tarjeta profesional de abogada.

36. En este sentido, según el artículo 9 de la Ley 3 93 de 1997, la acción de cumplimiento no es procedente cuand o se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela , por lo que tampoco sería un mecanismo eficaz para proteger los derechos alegados:

ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

37. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho de libertad y escogencia de la profesión de la accionante, pues es una garantía constitucional que se ve a primera

37. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho de libertad y escogencia de la profesión de la accionante, pues es una garantía constitucional que se ve a primera vista amenazada por la negativa de la entidad de expedirle su tarjeta profesional.Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. El derecho a la libertad de escoger profesión u oficio. La tarjeta profesional como título de idoneidad y autenticidad para ejercer algunas profesiones.

38. El artículo 26 de la Constitución Política consagra el derecho a la libertad de escoger la profesión y oficio en los siguientes términos: ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

(…)

39. Para la Sala es importante resaltar que el alcance y contenido de este derecho no solo implica la potestad de escoger profesión, sino también la posibilidad real de ejercer la labor u oficio para la cual la persona se ha preparado. Los fundamentos de esta garantía constitucional son los derechos fundamentales al trabajo, al libre

no solo implica la potestad de escoger profesión, sino también la posibilidad real de ejercer la labor u oficio para la cual la persona se ha preparado. Los fundamentos de esta garantía constitucional son los derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. Así se pronunció la Corte Constitucional al declarar exequibles las disposiciones que regulan la licencia profesional para los topógrafos:

El derecho a escoger profesión u oficio es una derivación directa del derecho al trabajo. Por ende, el razonamiento expuesto se aplica también al derecho consagrado en el artículo 26 de la Carta. Se trata tanto de un elemento estructural del sistema constitucional, como de un derecho subjetivo que despliega una especial eficacia vinculante frente al poder público. De otra parte, si bien la Constitución garantiza el derecho a escoger profesión u oficio, lo cierto es que tal derecho se vería lesionado si de é l no se dedujera el derecho a ejercer la profesión u oficio escogido, en condiciones de libertad e igualdad, dentro de los parámetros de la Constitución6. (Negrillas de esta Sala)

40. En similar sentido, el Tribunal Constitucional determinó lo siguiente al estudiar una tutela presentada por la Universidad Nacional de Colombia contra el Consejo Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, en vista de que no les estaba expidiendo la licencia profesional a sus egresados:

Como lo ha sost enido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación, la libertad de escoger profesión u oficio, reconocida en el artículo 26 de la Carta, se sitúa en el marco del derecho al trabajo, en relación directa con otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad o la igualdad. Y no sólo

Corporación, la libertad de escoger profesión u oficio, reconocida en el artículo 26 de la Carta, se sitúa en el marco del derecho al trabajo, en relación directa con otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad o la igualdad. Y no sólo comprende el ámbito volitivo que supone la liberalidad en la escogencia, sino que se proyecta, como es apenas lógico, en la facultad de ejercer la actividad en la que se ha recibido formación7. (Negrillas de esta Sala)

41. De las anteriores citas jurisprudenciales se puede advertir que el derecho a escoger profesión u oficio comprende dentro de su contenido mínimo la potestad de elegir la actividad económica a la que la persona se quier e dedicar para lograr los

6 Corte Constitucional, sentencia C-606 de 1992. 7 Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2005.Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetivos de su proyecto de vida, sino también la posibilidad real de ejercer y practicar dicha actividad.

42. No obstante, es importante resaltar que el mismo artículo 26 de la Constitución también establece que la ley puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones. El fundamento de esta exigencia no es otra cosa que reconocer que el ejercicio de algunas actividades profesionales implica un riesgo socia l. Por t

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